Sentencia SOCIAL Nº 572/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 572/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 572/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100346

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:973

Núm. Roj: STSJ CLM 973/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00572/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000956
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000249 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000313 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: JUAN JOSE LOSA BENITO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de Mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 572/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 249/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de Julio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 313/17,
siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez
Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16/7/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 313/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Julio nacido el NUM000 .1958, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual albañil.



SEGUNDO.- Con fecha 02.07.2015 es dado de baja médica por enfermedad común, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 22.12.2016.



TERCERO.-Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 19.01.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. PD L4L5 y L5S1 con estenosis foraminal bilateral y afectación radicular L5 izquierda.

RD proliferativa AO. AP de colon en remisión con coxalgia postradioterapia. SAS con CPAP.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Clínica de claudicación, radiculopatia L5 izda. SAS con CPAP. Ultima AV de 0,5 y 1.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 28.02.2017 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 06.03.2017.



QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.



SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.401,86 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Julio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 16-7-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: El motivo dedicado a la revisión fáctica no presenta un contenido susceptible de decisión útil por esta Sala. En efecto, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores similares a la presente, la modificación de hechos probados requiere de manera inexcusable, tal como se deriva de la jurisprudencia aplicable al caso: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que salvo que se intente la simple supresión de un hecho probado, se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa la parte afirma en su motivo que se quiere reformar el ordinal tercero de la sentencia de instancia, pero no se especifica si se quiere eliminar el mismo o bien sustituir su texto para incluir una descripción distinta de dolencias, y en todo caso no se propone texto alternativo. Lo que se hace es desplegar acto seguido una serie de consideraciones generales sobre la prueba pericial practicada en el acto del juicio, en relación a otros antecedentes médicos valorados en la misma, considerando que la valoración que se propone es más apropiada que la realizada en la instancia.

En fin, parece evidente que la parte recurrente ha articulado su motivo como si nos encontráramos ante un recurso ordinario como el de apelación, y no ante el extraordinario de suplicación que ahora se resuelve, de fuerte contenido técnico y cognitio limitada. El motivo debe por ello ser desestimado.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 87.2 y 93 en relación al 92.1, todos ellos de la LRSJ, y art. 24.2 de la CE, por entender que la sentencia de instancia 'no ha tenido por cierto, o no ha valorado, el relato de patologías' propuesto por la parte. Como puede observase, se estaría más bien formulando por este cauce del art. 193 c/ de la LRJS una cuestión de regularidad formal que debería encauzarse por la letra a/ del mismo precepto. Pero acto seguido la parte se embarca en sostener que el estado del demandante hacía posible el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta. A pesar de las indicadas imperfecciones, entenderemos con afán de subsanación que la parte ha querido en efecto discutir el grado de invalidez concurrente.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado mediante resolución de 19-1-17 en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual como albañil con base a las siguientes dolencias: PD L4 L5 y L5 S1 con estenosis foraminal bilateral y afectación radicular L5 izquierda.

RD proliferativa AO. Ca de colon intervenido en 2007 QT+RT en remisión con coxalgia post radioterapia. EPOC leve y SAS moderado con CPAP. DM. Polineuropatia sensitivo-motora de origen metabólico, y en ojos pendiente de cirugía de retina en OD y está siendo tratado con panfotocoagulacion bilateral, con agudeza visual actual de 0,5 y 1. Poliartropatia de origen degenerativo con signos de sacroileitis.

De la anterior descripción y sin perjuicio de otros antecedentes previos que no resultan significativos al no dejar rastro o secuela, no cabe duda alguna que el interesado tiene contraindicadas las tareas que impliquen esfuerzo físico, sobrecarga del raquis y deambulación y bipedestación prolongadas, que son típicamente constitutivas de su categoría profesional como albañil autónomo. Pero no apreciamos que las capacidades residuales se encuentren agotadas. En efecto, el cáncer de colon ha remitido y sigue controles periódicos sin otras novedades. La afección respiratoria es leve y no constan consecuencias de mayor gravedad. Las extremidades inferiores presentan clínica de posible claudicación medular de origen compresivo y radiculopatía L5 izda, pero no se observan signos claros de claudicación arterial y si existe es distal o poplítea, habiendo sido remitido a cirugía vascular por posible arteriopatia distal a poplítea.

A pesar de la pluripatología reseñada, el interesado conserva una relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen los referidos requerimientos por ser más sedentes y livianos, y en particular no exigir deambulación y bipedestación y sobrecarga del raquis, funciones que podría desarrollar sin la exigencia de grandes sacrificios, y en el régimen de asiduidad y rendimiento propio del mercado laboral.

En fin, al entender que no se habían agotado las capacidades residuales y que por ello no debía reconocerse la invalidez permanente absoluta, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia dictada el 16-7-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0249 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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