Sentencia SOCIAL Nº 5720/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5720/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3764/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5720/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10161

Núm. Roj: STSJ CAT 10161:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002918

CR

Recurso de Suplicación: 3764/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5720/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Mayorex, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 12 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2017 y siendo recurrido/a Belen y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Belen, contra la empresa MAYOREX, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLAROimprocedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (34,99 euros/día) o, a su elección, a abonarle una indemnización de 1.250,80 euros; la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión.

Estimando la reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 562'98 EUROS más el 10% de interés por mora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El actor Dª Belen, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada MAYOREX, S.L., desde el día 2.5.2016, con categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 1.064'20 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

SEGUNDO.-La relación laboral se instrumentalizó en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, por interinidad, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, que finalizó el día 8.5.2016.

En fecha 9.5.2016 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, consistente en 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' con una vigencia hasta el 8.5.2017.

(documentos nº1 y 2 de la parte actora, y nº 1 a 4 de la demandada)

TERCERO.-En fecha 8.5.2017 la empresa entregó al trabajador carta de preaviso de fin de contrato comunicándole que el próximo día 8.52017 finalizaba el contrato suscrito entre las partes.

(no controvertido)

CUARTO.-Reconoce la empresa adeudar al demandante la cantidad de 562'98 euros correspondientes a:

-nómina mes de mayo 103'08 euros,

-pp extra verano 734'15 euros y

- pp extra Navidad 299'39 euros.

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo ni sindical.

SEXTO.-El trabajador presentó demanda de conciliación el 30.5.2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 19.6.2017 con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mayorex, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa MAYOREX, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona en los autos nº 360/2017 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido con los pronunciamientos legales inherentes, condenando además a la empresa al pago de 562,98 euros más el 10% de interés por mora en concepto de liquidación, articulando dos motivos de recurso, dedicados ambos a la censura jurídica.

En el Primero de ellos, bajo el epígrafe 'VALORACIÓN POR EL JUZGADOR DE LA PRUEBA APORTADA POR LA DEMANDADA', se afirma que la demandante fue contratada el 9 de mayo de 2016 por las circunstancias de la producción que menciona el contrato, en concreto por 'superación del 75% de la capacidad', circunstancia que se mantuvo hasta el momento en que se procedió a la extinción del contrato temporal el día 8 de mayo de 2017, en contra de la apreciación del órgano judicial en su sentencia, por lo que se han cumplido las normas sobre causas de temporalidad recogidas en el artículo 15 del Convenio Colectivo marco estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

De esta forma la parte recurrente se limita a efectuar una nueva valoración de la prueba, distinta de la realizada por el órgano judicial, sin peticionar revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) de la LRJS, indicando el ordinal que se pretende revisar y proponiendo además un texto alternativo, en concreto que el contrato eventual de la trabajadora mencionaba como causa de la temporalidad la 'superación del 75% de la capacidad'. Ante estas circunstancias la discrepancia a que alude el recurso respecto de la realizada por la juzgadora en su sentencia, en un motivo que, por otra parte, no contiene concreta designación del precepto jurídico o de la doctrina jurisprudencial conculcada como exige el apartado c) del artículo 193 y el artículo 196.2 de la LRJS, no puede tener los efectos pretendidos, al no haberse acreditado el error de valoración por parte del juzgador de instancia que se afirma en el recurso, por lo que únicamente cabe rechazar este primer motivo.

SEGUNDO.-En el motivo Segundo se denuncia la infracción del artículo 15 del E.T., del artículo 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, y del artículo 15 del Convenio Colectivo de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, - al que remite el artículo 15 del E.T. -, que permite la contratación de contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción, por una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas, cuando, entre otras, la ocupación de la residencia o centro exceda del 75% de su capacidad máxima autorizada y, en aplicación de este precepto convencional al supuesto de autos, se pide la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Si bien la argumentación jurídica alegada en este motivo del recurso es conforme a derecho, sin embargo, inalterado el relato fáctico de la sentencia, falta la concreción de la causa en el momento de la contratación, lo que ocasiona que la contratación temporal se haya efectuado en fraude de ley y, por lo tanto, el contrato deba ser declarado indefinido, en aplicación del artículo 15.3 del E.T., que establece: '3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'; en relación con el 15.1.b) que regula el contrato eventual, al expresar que se celebrará: 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.

TERCERO.-Por lo tanto, el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ( artículo 3.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada). La eventualidad no se define en atención a la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, sino por razones cuantitativas vinculadas a la coyuntura o marcha de la empresa, que demandan un incremento circunstancial o transitorio de mano de obra. La causa de la temporalidad en este contrato es la realización de trabajos que no puede atenderse con los trabajadores de plantilla. En el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique, sin que cumpla esta exigencia la repetición del tenor literal del artículo 15.1.b) del ET. La causa de temporalidad en este contrato es tanto el incremento de trabajo correspondiente a la actividad normal de la empresa como la ejecución transitoria de tareas diferentes de las habituales. Lo relevante es la concurrencia de una circunstancia transitoria o pasajera de la producción, que impide ser atendida con el auxilio del personal disponible ( STS de 21/12/1.990). El contrato eventual se celebra por tiempo cierto, correspondiendo a la autonomía individual fijar su duración dentro del límite máximo legalmente establecido, estando sometido a término resolutorio.

Y como en este caso no se ha probado en el recurso que se hubiera consignado en el contrato la causa cierta de la contratación temporal para atender un incremento en las circunstancias del mercado únicamente se puede concluir, compartiéndose el criterio de la Magistrada de instancia, que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Desestimación del recurso de la empresa que conlleva su condena en costas, en cumplimiento del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala fija en 400 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MAYOREX, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona en los autos nº 360/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el pago de 400 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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