Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3723/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5722/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106275
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8037865
JSP
Recurso de Suplicación: 3723/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 5 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5722/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MATEPSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ISS FACILITY SERVICES, S.A y Carina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Acceptar la demanda interposada per Carina contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo, i ISS Facility Services, S.A., per tant:
1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau d'Absoluta, derivada de Malaltia Professional, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 100 per cent de la base reguladora de 1.320,26€ mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 30/01/2012.
2- Estableixo un termini de dos anys des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria.
3- Condemno als demandats a atenir-se a les anteriors declaracions, i a mes a la Mutua Asepeyo Demandada i al Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social, en l'àmbit de les respectives competències, en materia de prestacions de malaltia professional, a reconèixer i abonar l'esmentada prestació ' .
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La demandant Carina , nascuda el dia NUM000 /1948, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Netejadora per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 18/05/2011, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 30/01/2012. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 16/03/2012 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 28/03/2012, en la que es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Total, derivada de Malaltia Professional, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Asma bronquial de la edad adulta por inhalación de irritantes en paciente atopica. Dermatitis atopica del adulto con cuadro sobreañadido de dermatitis de contacto de origen irritativo. Laringitis posterior clinica por reflujo gastroesofagico'.
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 02/06/2012.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: Diagnòstic de fibromialgia des de fa uns 12-14 anys. Símptomes de sensibilitat química múltiple, amb sensació d'ofec i astènia en presencia d'una diversitat no concretada de productes químics, alguns no especialment irritants o innocus per a la població general com parabens (colònies, cosmètics, etc.), i disfunció neurològica frontal amb dèficit de la capacitat d'atenció i de memòria associat a patologia subjacent. Signes compatibles amb neuropatia òptica bilateral de predomini esquerra..
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 1.131.65€ en la contingència de malaltia comuna, i de 1.320,26€ (15.843,12€ anuals) en la contingència de malaltia professional, pel grau d'Absoluta. I els efectes econòmics des de 30/01/2012.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre la Mutua Patronal contra la sentencia de instancia que ha declarado a la trabajadora, limpiadora de profesión, en situación de incapacidad permanente absoluta, por causa de sensibilidad química múltiple, frente a la total por enfermedad profesional declarada en vía administrativa. Solicita en sustancia la recurrente que se modifiquen los hechos declarados probados en el sentido de que se suprima la referencia a la existencia de sensibilidad química múltiple, en la medida en que entiende que no consta acreditada, y asimismo se desestime su demanda de invalidez absoluta, y caso de que se declare la existencia de invalidez absoluta lo sea con declaración de contingencia común.
Segundo.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de suprimir del mismo la existencia de síntomas de sensibilidad química múltiple, y la existencia de disfunción neurológica frontal con déficit de la capacidad de atención y de memoria asociado a patología subyacente, signos compatibles con neuropatía óptica bilateral de predominio izquierdo.
Como señala la sentencia recurrida en sus argumentaciones no corresponde a los tribunales declarar sobre la existencia o no de una enfermedad discutida por la ciencia médica, y hasta el momento no reconocida por la Organización Mundial de la Salud. Es por otro lado cierto que la trabajadora en las alegaciones de su demanda ninguna referencia hacía a la existencia de sensibilidad química múltiple, si bien hacía referencia a los síntomas médicos que han sido reconocidos en vía administrativa, tales como asma bronquial de la edad adulta por inhalación de habitantes y dermatitis atópica del adulto con cuadro de dermatitis de contacto de origen irritativa; a ello añadía la existencia de astenia y déficit neuro cognitivo además de fibromialgia y depresión. De todos los documentos aportados a autos por la parte actora no consta ninguno que diagnostique la existencia de sensibilidad química múltiple, y la única referencia existente en la documentación aportada es la del folio 95 que al recoger las manifestaciones de la trabajadora señala que tiene asma y síntomas de sensibilidad química. Es cierto por otro lado que en diversos documentos aportados a autos se hace referencia a la sensibilidad a productos que no aparecen en su puesto de trabajo de limpiadora que ha realizado durante años, tales como el kathon y parabenos. Por otro lado son prácticamente unánimes los documentos aportados en el sentido de que la actora padece reacción alérgica tanto de carácter respiratorio como de contacto a productos existentes en la profesión de limpiadora que ha realizado durante años. Siendo así el caso no puede excluirse la existencia de alergias por causas ajenas al trabajo, sin perjuicio de que existen también de una forma mayoritaria las derivadas de aquél. Por ello no puede afirmarse ni negarse la existencia de la discutida sensibilidad química múltiple, por lo que la modificación no puede efectuarse, al no constar de forma evidente la equivocación del Juzgador. Todo ello sin perjuicio de la afectación que tal lesión pueda producir sobre la capacidad laboral de la recurrente, lo que será apreciado en el fundamento dedicado a la infracción de ley.
Por lo demás no procede suprimir la referencia fáctica en el hecho cuarto a la existencia de disfunción neurológica frontal en la medida en que la misma consta reconocida expresamente en el folio 96, del hospital de Bellvitge como orientación diagnóstica, en que se señala la existencia de disfunción neuropsicológica frontal, más déficit mnésico asociado a patología subyacente. Ni tampoco el resto de manifestaciones, avaladas por la pericial.
Tercero.- Entiende asimismo la Mutua recurrente que la trabajadora no ostenta el grado de incapacidad permanente absoluta, y asimismo que no deriva de enfermedad profesional. Ha de entenderse que ciertamente, conforme a los documentos aportados por la propia parte actora a los autos, no consta la existencia de una incapacidad permanente absoluta, sino meramente la total reconocida en vía administrativa para su profesión habitual de limpiadora, en la que utilizaba sustancias químicas de las que derivan el asma y la reacción alérgica en la piel que padece.
Tales lesiones obviamente existen de forma principal en los productos químicos que debe de utilizar en su tarea de limpieza, y no consta en modo alguno que existan fuera de su ambiente de trabajo en la vida ordinaria, sin perjuicio de que pueda padecer asimismo alergia a otros productos más arriba mencionados, de los que no obstante nada consta sobre su influencia sobre la capacidad de trabajo de la recurrente, y especialmente nada consta sobre su capacidad respiratoria ni de contacto. Así el dictamen del Icam diagnostica la existencia de asma bronquial por inhalación de irritantes y dermatitis de contacto de origen irritativa (folio 97 de los autos), diagnóstico que es confirmado por otros informes como el que obra en el folio 102 . Es la propia trabajadora la que por lo demás manifiesta reiteradamente que el origen de sus padecimientos es laboral; así en el folio 104 manifiesta ante el Icam que tras la reincorporación laboral ha presentado diversas reagudizaciones a pesar de seguir las medidas recomendadas para evitar el contacto con los productos irritantes. Lo mismo en el informe 117, de alta de urgencias en el que como motivo de la consulta alega que presenta reacción a sustancias de su puesto de trabajo, en la que según el paciente en base a estudio de salud laboral presenta reacción alérgica cutánea a productos relacionados con entorno laboral y que desde ayer se inician lesiones. En su escrito presentado ante el INSS señala que desde hace unos cuatro años por la noche después de limpiar refiere tos y molestias en la laringe y desde hace unos seis meses la tos se incrementa y refiere sensación de imposibilidad de volver a llenar el pecho de aire, lo que se incrementa con los humos, colonias y en general con olores intensos (folio 128 ss). En informe de alta de urgencias se señala la alergia a productos de limpieza, con sensación de quemazón en cuello y tos más reacción cutánea (folio 139). En el hospital de Bellvitge declara que el lunes cuando acude a trabajar está bien, pero que a medida que pasa la semana se encuentra peor en el sentido de que se ahoga, tiene sensación de quemazón en la boca y vías altas. No usa protector (folio 141 de los autos). En fin, ha de señalarse que de todos los informes médicos obrantes en autos resulta que la incapacidad de la trabajadora está relacionada con las sustancias existentes en su puesto de trabajo, que afectan a la capacidad respiratoria y de contacto con la piel. Si bien consta asimismo la existencia de alergia a productos ajenos a este trabajo, en modo alguno consta que esta alergia afecte de forma relevante a su capacidad laboral, ni tampoco el que su incapacidad esté afectada por el contacto con cualquier elemento químico existente en los ámbitos extralaborales, lo cual está contradicho por sus propias manifestaciones y por todos los informes aportados, que inciden expresamente en la afectación laboral y en el empeoramiento producido con ocasión del contacto con tales sustancias laborales. Ha de concordarse ciertamente que no puede sostenerse la tesis de la sentencia recurrida de que existe una incapacidad por contacto con cualquier sustancia por una hipersensibilidad que impide prácticamente una vida en condiciones ordinarias. Ello no consta acreditado y sin perjuicio de las manifestaciones que pudieran realizarse en su caso en el acto de juicio, las mismas no están acreditadas por ningún documento que haya sido aportado y que sea expresivo de su tratamiento a lo largo de su historia clínica. No puede desconocerse asimismo el hecho de que tal imposibilidad de contacto con prácticamente cualquier sustancia no fuera siquiera alegada en la demanda, lo cual no puede imputarse a falta de detección de tal lesión por parte de los servicios médicos de la Seguridad Social, sino principalmente a falta de apreciación por parte de la propia recurrente de la existencia de tales síntomas en su propia persona. No se trata tanto de una calificación de una enfermedad, sino de la alegación de la existencia de los síntomas en base a los que la enfermedad puede ser calificada, síntomas que de existir debían de ser preexistentes, y que no fueron en modo alguno alegados, y que de una forma inexplicada pasan a ser el fundamento básico de la resolución que se impugna, sino que al revés consta el carácter estrictamente laboral de las afectaciones de la trabajadora, tanto por las apreciaciones médicas que obran en autos, como por las congruentes manifestaciones de la trabajadora misma. No puede pues entenderse que se trate de uno de los supuestos de excepción a la necesidad de alegación de las lesiones en la demanda, pues no se trata de patologías nuevas no podidas diagnosticar en vía administrativa, ni de lesiones que ya existían con anterioridad y que se manifiestan después, ni de lesiones que existían ya pero que no fueron detectadas, ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1986 , 5 de julio de 1989 ; 15 de septiembre de 1987 ; 23 de septiembre de 1987 ), sino más bien de síntomas inexistentes en el momento de la demanda, por lo que no fueron alegados, y de los que no se acredita de forma fehaciente en el acto de juicio su existencia, con los efectos pretendidos.
Por todo ello ha de revocarse la demanda en el sentido de que no existe la incapacidad permanente absoluta, confirmando la total declarada en vía administrativa por su profesión habitual de limpiadora, por enfermedad profesional, derivada de la inhalación de sustancias existentes en su puesto de trabajo, y de contacto con las mismas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MATEPSS contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de esta ciudad en el procedimieto 789/2012 promovido por Carina frente a la recurrente INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada confirmando la resolución dictada en vía administrativa.
Asi mismo, devuélvase a la mutua recurrente los depósitos y consignaciones en su dia constituídos para recurrir, una vez firme la presente .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
