Sentencia Social Nº 5724/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5724/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5724/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105447


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2010 0004624 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002571 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000858 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:Aurora , Julia Y OTROS.

Abogado/a:FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

Recurrido/s:SYKES ENTERPRISES INCORPORATED,SL

Abogado/a:JOSE MANEIRO GARCIA

ILMO. SR. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002571 /2012, formalizado por Aurora , Blanca , Leonor y otros, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000858 /2010, seguidos a instancia de Aurora , Julia , Blanca , Leonor , María Angeles , Elsa , Ofelia , Amparo , Guadalupe , Tania , Pascual , Debora , Montserrat , Almudena frente a SYKES ENTERPRISES INCORPORATED,SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Aurora Y OTROS presentó demanda contra SYKES ENTERPRISES INCORPORATED,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrateo de pagas extras que se exponen en el hecho 1º de la demanda, que, en aras a la brevedad, se da aquí por íntegramente reproducido, excepto la antigüedad de la Sra. Ofelia , que debe ser la do 13-9-06. SEGUNDO.- Estaban ligados con la empresa en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, últimamente, por obra o servicio y con el siguiente objeto:'al amparo del contrato mercantil de fecha 1-9-06 concertado con Vodafone España', contratos que constan tanto en el ramo de prueba de la parte actora C01110 de la demandada, y cuyas características y condiciones se tienen aquí por íntegramente reproducidos. TERCERO.- La empresa demandada notifica a los actores el cese el 16 de agosto de 2010 con el siguiente tenor: Por la presente y en relación con el contrato de trabajo formalizado entre ambas partes, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido esta empresa le comunica que causara baja en la misma el próximo 16 de agosto de 2010 como consecuencia de la aplicación de la Reducción del Volumen de la campana, en base a la establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo estatal del Sector, del Contact center. En fecha de hoy, se hace entrega a los Representantes Legales de los trabajadores de la documentación, prevista en, dicho artículo. Lo que a efectos legales oportunos le comunicamos, rogando copia de la presente para nuestra constancia y archivo'. CUARTO.- En fecha 1 de, septiembre de 2006 la empresa VODAFONE y SYKES firman un contrato relativo a las campanas denominadas 'Desarrollo de cartera' dirigidas a clientes autónomos y empresa de VODAFONE; describiendo el servicio de la siguiente forma: 'la plataforma tendrá corno principales objetivos: Hamada al cliente y contacto con el autorizado de la cuenta; información o venta del producto o servicio, detallado en cada una de las campañas; cualificación del cliente, tipificación de la llamada en Clarify. Igualmente el adjudicatario realizara todas, las acciones propias del desarrollo, sic la campaña, incluyendo el back- office generado por la misma, en caso de ser necesario. La plataforma recibirá de VODAFONE las bases de contactos de clientes objetivo para cada campaña y contactara con la persona decisoria de la empresa cliente/Estas bases de datos (ya tipificadas), debed ser devueltas una vez termine cada campana. El plazo máximo para la devolución será de una semana después de terminada la campana en cuestión'. En virtud de tal acuerdo la empresa SYKES ha desarrollado para VODAFONE, y en las Plataformas de Lugo y A Coruña, varias campañas: TELEGESTION, CAPTACION, LEAD ENERATION, BO VODAFONE, FIDELIZACION, VODAFONE 1443, BACK OFFICE, CARTERA Y TELEVENTA. Para el acceso de las campanas incluidas dentro de las Llamadas 'Desarrollo de cartera' los trabajadores disponían de un loguin, personal e intransferible. Los actores solo han trabajado en campañas relacionadas con la cuenta de VOIDAFONE. Para el desarrollo de tal campana VODAFONE se comprometía a aportar SYKES as bases de datos de contactos de clientes objeto para cada campana. Tales bases de datos se ha visto disminuidas, en cuanto al número de registros facilitados par VODAFONE A SYKES en la siguiente medida: 2° trimestre año 2009: 161.288 registros. 2' trimestre año 2009: 158.995 registros. 4° trimestre ario 2009: 158.820 registros. 1° trimestre año 2010: 54.737 registros trimestre año 2010: 59.647 registros. En fecha 1 de octubre de 2008 SYKES y VODAFONE firman un nuevo contrato siendo el objeto del mismo campañas destinadas al segmento residencial y particulares, y este contrato se presta en la plataforma de Ponferrada. QUINTO.- En fecha 25 de febrero de 2010 la empresa demandada inicia expediente de regulación de empleo para la autorización de la extinción de los contratos de trabajo de 278 trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Lugo. Dicho expediente concluye por resolución de fecha 5 de mayo de 2010 en el que, en relación con las campañas de VODAFONE autoriza la extinción de 16 trabajadores. SEXTO.- La empresa demandada, en fecha 4 de junio de 2010, comunica a los representes de los trabajadores del centro de A Coruña los siguientes documentos: 1º.- Documento explicativo y justificativo general 2º.- justificación de la reducción. 3º.- llamadas y tiempo, productividad de la campana 4°.- relación de trabajadores de la campaña con contrato par obra, señalando los afectados y los no afectados por la reducción. 5º.- contrato mercantil suscrito por VODAFONE. 60.- certificación de proceso de contactos PDS. VODA.FONE. 70.- certificación del proceso de carga de registros 80.- resolución de la Xunta de Galicia del Expediente de Regulación cie empleo. SEPTEM0.- En junio de 2010 I-a empresa procedía a extinguir, dentro de, la cuenta VODAFONE, un total de 76 contratos de trabajo par obra, dentro de los cuales se encuentran los de los actores: Como criterios para determinar los contratos a extinguir se seguía el de antigüedad. OCTAVO.- NO consta qua los actores ostenten o hayan ostentado la representación legal a sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se celebro acto de conciliación ante el SMAC el día 28-7- 10 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la indebida acumulación de acciones, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores Aurora , Julia , Blanca , Leonor , María Angeles , Elsa , Ofelia , Amparo , Guadalupe , Tania , Pascual , Debora , Montserrat , Almudena , contra la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L., absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la indebida acumulación de acciones y desestimó la demanda interpuesta por los actores contra la empresa Sykes Enterprises Incorporated SL absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el primer motivo del recuso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto : ' La empresa demandada, en fecha 26 de agosto de 2010, puso a disposición del comité de empresa la relación de 89 trabajadores adscritos a la misma campaña de Vodafone que los actores, cuyos contratos se extinguieron percibiendo los citados una indemnización de 45 días de salario por año de trabajo, en concepto de baja incentivada vinculada a la tramitación de un ERE, cuya relación es la siguiente ' Roque ; Macarena ; Virtudes ; Fátima ; Vanesa ; Arcadio ; Enriqueta ; Rosalia ; Gonzalo ; Pio ; Emma ; Remedios ; Juan María ; Daniela ; Petra ; David , Camino ; Natividad ; Brigida ; Nicanor ; Pilar ; Candida , Milagrosa , Juan Pablo , Dulce , Sabina , Coro , Rafaela , Catalina , Noemi , Bibiana , Olga , Berta , Valle , Valle , Genoveva , Victoria , Isidora , Beatriz , Maite , Candelaria , Purificacion , Diana , Virginia , Martina , Caridad , Rosario , Eufrasia , María Consuelo , Nicolasa , Elisabeth , Marí Juana , Jorge , Jacinta , Vicente , Azucena , Amadeo , Rosa , Eusebio , Luis , Flora , Ana , Tatiana , Pedro Francisco , Joaquina , Apolonia , Rita , Eulalia , Ángela , Rosana , Gloria , Ignacio , Aurelia , Tamara , Sebastián , Josefina , Carla , Zulima , Alonso , Luz , Evaristo , Elisenda , Encarna , Patricio , Marí Jose , Juan Ignacio , Marisol , Esmeralda , Aida y Sonsoles '.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 284 a 369 ambos inclusive de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que no se determina cual es el error en que incurre el juzgador de instancia respecto de la documental citada, además dicha documental ya ha sido valorada por el juzgador de instancia, ni consta cual es la relevancia que para la modificación del fallo tiene la revisión interesada, en relación con el presente procedimiento, pues el mismo viene referido además a hechos producidos con posterioridad a la producción de los despidos, además es la propia autoridad laboral la que excluye los contratos de los trabajadores recurrentes de su inclusión en el correspondiente expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO.-la parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por su no aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 b ) y 3 del ET y asimismo la infracción por su no aplicación o interpretación errónea del artículo 14 letra c) del convenio colectivo estatal para el sector decontac center año 2007 a 2009, ello en relación con el artículo 6.4 del codito civil, asimismo se denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 55.3 y 56. 1 del ET . alegando en esencia que la sentencia de instancia omite cualquier referencia a la figura del contrato eventual por circunstancias de la producción y, centrándonos en el segundo de los contratos que los actores suscribieron y que si es el contrato de obra o servicio determinado que utiliza la demandada para proceder a extinguir el contrato de los trabajadores ; y así la concurrencia del fraude en la contratación desencadena la consideración de indefinido del contrato ; que por ello no podemos considerar que los contratos eventuales por acumulación de tareas respondan a una causa real ,por lo que no existe causa de eventualidad, y así no había ninguna necesidad de llevar a cabo la instrumentalización de la contratación eventual, sino que lo que había que hacer era el contrato de obra que fue el que se hizo sin solución de continuidad con el primero y que permitió en definitiva extinguirles el contrato, contrato eventual que se llevo a cabo en fraude de ley y que por lo tanto la relación laboral deviene indefinida, estando pues ante un despido improcedente ,pero es que además la contratación eventual no ha sido acreditada desde el punto de vista de la necesidad objetiva de dicha contratación por lo que estima que merece la sentencia la censura jurídica que se efectúa.

Respecto de ello cabe decir que en efecto ciñéndose exclusivamente el motivo del recurso y fundándose el mismo en la nulidad del contrato eventual firmado por los recurrentes previamente a la celebraron y formalización del contrato de obra, lo cierto es que del relato factico de la sentencia de instancia, del propio contenido de la sentencia no consta que ninguno de los actores hubiesen suscrito contrato eventual alguno, y además la recurrente no insta modificación fáctica alguna tendente a la integración del relato factico y que se recosa en el mismo los contratos eventuales suscritos por los actores con la empresa demandada, por ello y dado que el motivo se ciñe exclusivamente a la impugnación y pretensión de que se declare la nulidad del dichos contratos eventuales y no constando los mismos debe ser desestimado el citado motivo de recurso;

Y respecto de la licitud de los contratos de obra o servicio determinado, cabe decir que, como presupuesto previo, debe indicarse que la modalidad contractual para obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 4 de mayo de 2006 , al declarar que en estos casos 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata.

Tal licitud viene igualmente reconocida en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, que señala que el contrato por obra o servicio determinado 'será la más normalizada dentro del personal de operaciones' y que tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de contact center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato. Por otro lado se señala que los contratos por obra o servicio determinado se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, si bien se entiende que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio. Por tanto, el Convenio Colectivo consagra al contrato de obra como el más normal dentro de la actividad del personal de operaciones de la empresa y presume la sustantividad de cada una de las campañas contratadas, aun cuando fuera con el mismo cliente.

Por otro lado, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado. .. a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 ), si bien, todos los requisitos enumerados deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo sin embargo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad'.

En el caso concreto enjuiciado, los actores suscribieron ó con la empresa demandada un contrato, bajo la modalidad de por obra y/o servicio determinado, y como objeto del contrato se recogía que el objeto era 'al amparo del contrato mercantil de fecha 1-9-06 concertado con Vodafone España ', no constando en el inmodificado relato fáctico de la sentencia que los actores recurrentes realizaran funciones diferentes para aquellas para las que han sido contratados.

Es cierto que la identificación del objeto contractual no es todo lo concreta que sería deseable, y posible;

Pero, ello no es óbice para la validez del contrato, pues, como ha matizado el propio Tribunal Supremo, lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, pronunciamiento que ha de ponerse en relación con la consecuencia prevista en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , ante la contratación fraudulenta, que no es la indefinición, sino la presunción de indefinición que son dos cosas totalmente diferentes, ya que admite prueba en contrario.

Y así se ha pronunciado ya esta Sala resolviendo asuntos similares relativos a compañeros de los trabajadores recurrentes, en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 5 de noviembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 , concluyendo que 'la contratación de la actora, si bien no identificaba correctamente la causa o circunstancia que la justificaba (como exige el art. 2.2 a] del Real Decreto 2720/1998 , al indicar que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto'), lo cierto es que subyacen en su contratación las circunstancias y causas que lo legitiman como contrato temporal, habiendo sido la trabajadora ocupada normalmente en la actividad de telemarketing para el servicio de línea de atención personal del teléfono 1004. Y es que, considerándose como decisivo en estas ocasiones que quede acreditada la causa de la temporalidad ('como que exige el citado artículo 2.2.a). .., ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del RD 2720/1998 paralos incumplimientos formales es 'iuris et de iure', [siendo] destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal' [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 -rec. núm. 4162/2003 -]), lo cierto es que en el presente caso se ha acreditado suficientemente que los trabajos para los que la actora fue contratada terminaron en la fecha pactada entre las partes para la finalización del contrato de prestación de servicios, esto es, el 31 de marzo de 2010.

En efecto, lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una obra o servicio que justifique el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carecerá de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.

Por otro lado es de señalar que el artículo 17 del convenio de Contact Center prevé y regula la extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada, y dice que: 'Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio.

La extinción será procedente siempre que se acredite reducción del volumen de la obra o servicio contratado. Y ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2005 [RJ 2005510] estableció lo siguiente: No compartimos el criterio del recurrente, por cuanto el convenio no está estableciendo una causa extralegal de finalización del contrato, sino simplemente atendiendo a los avatares que a lo largo de la duración contractual surjan en orden al aumento o disminución de las necesidades de personal, como lo demuestra el hecho de que la reducción del número de trabajadores no tiene en modo alguno la condición de definitiva, sino que es meramente ocasional, pues la norma contenida en el primer párrafo del precepto convencional ha de contemplarse en relación con las demás que la complementan( art. 1285 del Código Civil LEG 1889, 27]), y en el propio artículo se prevé, en primer lugar, el devengo de una indemnización en función del tiempo trabajado, y en segundo término, que el trabajador que vea extinguido su contrato de acuerdo con lo antes dicho, tendrá derecho a reincorporarse a la misma campaña o servicio a la que ha estado adscrito, mientras dure la misma y siempre que, en su evolución posterior, necesitara aumentarse el número de trabajadores.

Por todo ello, la comunicación hecha en fecha 4-6-2010 por la empresa de extinguir el vínculo jurídico-laboral que la unía con los accionantes-recurrentes no es constitutiva del despido por el que se acciona, sino de una causa de extinción prevista en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.-Las actoras-recurrentes en el ultimo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por su no aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.1 y 2 del ET y 124 de la LPL , y así alega que el juzgador a quo refiere que el primer ERE que autorizo la autoridad laboral permitió la extinción del contrato de 16 trabajadores de la campaña de Vodafone y según el nuevo HDP que pretende incorporar al relato factico los trabajadores adscritos a la campaña de Vodafone despedidos alcanzan el numero de 89 trabajadores que aun cuando se produjera de mutuo acuerdo entre las partes, lo importante es que ni la empresa ni el comité desconocen que las extinciones colectivas responden o están directamente vinculadas a la tramitación de un ERE que no es otro que el segundo que presentó la empresa y que posteriormente retiro; el comité apoyo que percibieran 45 días aun cuando estaban incluidos en una solicitud de un ERE definitivo, lo cierto es que procede a retirar el segundo ERE, despide individualmente, pero con una vinculación clara a la tramitación del ERE y estas extinciones s conculcan el computo del número de trabajadores afectados y en consecuencia los hoy recurrentes deberían haber sido incluidos en un ERE y no despedidos individualmente como se ha hecho; por lo que estima que el cese de los trabajadores debe ser considerado nulo con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Respecto de ello cabe decir que no habiendo prosperado el motivo anteriormente examinado y dado que en el supuesto de autos nos encontramos no, ante un despido sino, ante una causa de extinción prevista en el artículo 49.1 c) del ET ,y artículo 17 del convenio colectivo de Contac Center no cabe en modo alguno admitir la supuesta y denunciada existencia de nulidad de despido ; por lo que sin necesidad de entrar en más consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las actoras contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 858/2010 seguidos a instancias de las actores contra la empresa demandada debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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