Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5724/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5724/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105693
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8049888
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de septiembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5724/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por TERMINAL CATALUNYA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1011/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP y Hilario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'TERMINAL CATALUNYA, S.A.' (TERCAT), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Don Hilario , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador demandado Don Hilario (NIE NUM000 ), nacido el día NUM001 -1969 (folio 63), prestaba sus servicios para la empresa demandante 'TERMINAL CATALUNYA, S.A.' (TERCAT), dedicada a estibadora y a actividades anexas al transporte marítimo (folios 70 y 690) y encuadrada en el Convenio colectivo de las empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona 2008-2010 (DOG 11-11-2008), en el centro de trabajo de la Zona Muelle Príncipe de España s/n en Barcelona, a tiempo completo, con la categoría profesional de pintor-oficial 1ª (folio 860), con antigüedad desde el día 03-07-2000 (parte de accidente de trabajo obrante a folio 689) (resolución obrante a folios 677 y 678 que se dan por reproducidos), habiendo sido despedido por alegada ineptitud sobrevenida en fecha 21-05-2012 (folios 613 a 615 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 14-04-2009, martes, el trabajador demandado sufrió un accidente en tiempo (sobre las 12 horas) y lugar de trabajo (parte de accidente de trabajo obrante a folio 690), cuando estaba cubriendo con una pegatina la zona troquelada del logotipo de la máquina que tenía que pintar (máquina Reach-Steaker de la marca Fantuzzi) en la parte delantera central de dicha máquina, con el fin de protegerla de la pintura que utilizaría posteriormente, estando la parte de la máquina a pintar pulida y libre de pinturas (atestado policial obrante a folio 628 en relación con fotografías obrantes a folio 630 que se dan por reproducidos). Mientras tanto otro trabajador, Don Torcuato , procedente de una empresa de trabajo temporal y contratado como mozo de almacén para manipulación manual de cargas y formado en dicha actividad, utilizó una máquina elevadora subiendo una jaula metálica, la que al no estar ancladas sus sujeciones, se cayó al suelo desde una altura de unos 2,5 metros, golpeando al trabajador demandado que se encontraba debajo y causándole lesiones graves (resolución obrante a folios 677 y 678 que se dan por reproducidos; informe Inspección obrante a folios 694 a 697 que se dan por reproducidos; contrato de puesta a disposición y contratos temporales obrantes a folios 813 a 821 que se dan por reproducidos, formación suministrada obrante a folios 822 a 831).
TERCERO.- En fecha 28-04-2011 (folio 873) la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por haber sufrido el trabajador ahora demandado un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa 'TERMINAL CATALUNYA, S.A.'. La empresa demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 09-06-2011 (folios 702 a 714 y documentación adjunta que se dan por reproducidos); dictándose, en fecha 14-06-2011, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Hilario en 14-04-2009, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 35 por 100 con cargo a la empresa 'TERMINAL CATALUNYA, S.A.'.
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM002 , así como que el accidente había dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total. En la propuesta de la Inspección se proponía un recargo de prestaciones económicas del 35 por 100 (propuesta Inspección obrante a folios 691 a 693, en especial folio 693 propuesta del 35%, que se dan por reproducidos; resolución obrante a folios 677 y 678 que se dan por reproducidos en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 698 a 701 que se dan por reproducidos).
Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 26-07-2011 (documentos obrantes a folios 887 a 889 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 13-09-2011, indicando que el accidente había dado lugar hasta este momento a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión (resolución obrante a folios 877 y 878 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo en fechas del 14 al 21-04-2009 efectuó visita al centro de trabajo sin poder entrevistase con el accidentado por estar hospitalizado, lo que intentó de nuevo en el mes de septiembre de 2.010, indicándose que no recordaba nada del accidente; en fecha 28-12-2010 se citó a la empresa y se declaró la caducidad de las actuaciones por transcurso de nueve meses (informe folio 692 que se da por reproducido; diligencias obrantes a folios 747 y 748 que se dan por reproducidos). En fecha 30-03-2011 se formula por la Inspección de Trabajo la petición de recargo de prestaciones (folio 691 que se da por reproducido).
El día del accidente se formuló atestado por la 'Policia Portuària -Cos de Guardamolls' (obrante a folios 625 a 636 que se dan por reproducidos). Se siguen actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona (diligencias previas 1886/2009, folios 645 a 653), estando imputado el que ha comparecido como testigo Don Torcuato (alegaciones empresa demandante en acto de juicio).
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03-08-2010 el trabajador, a consecuencia le accidente de trabajo sufrido en fecha 14-04-2009, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de pintor industrial derivada de accidente de trabajo (folio 610); en resolución del INSS de fecha 31-03-2012, en expediente de revisión por mejoría, se declaró que en dicha fecha no se encontraba el trabajador afecto de ningún grado de incapacidad permanente (folios 611 y 612), no constando si la anterior resolución ha sido impugnada. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Hilario , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha confirmado en sus términos la resolución del INSS en la que se le impone un recargo del 35% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.
Al amparo del párrafo a) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 16.2º de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio , así como del art. 54.1º de la Ly 30/1992, para sostener que la resolución administrativa mediante la que se impone el recargo de prestaciones ha de ser anulada por falta de motivación, al no expresar de manera suficiente las circunstancias concurrentes que han sido tenidas en consideración en el caso de autos, limitándose a citar únicamente el art. 123 de la LGSS .
Deberemos precisar que el cauce procesal elegido para plantear este primer motivo del recurso no ha sido el correcto, como bien destaca el escrito de impugnación, sino que debería haberse formulado por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS , puesto que lo denunciado no es una infracción del procedimiento judicial causante de indefensión que pudiere determinar la nulidad de alguna parte de las actuaciones judiciales, sino la supuesta vulneración del procedimiento previo administrativo que conduciría a la declaración de nulidad por defectos de forma de la resolución impugnada.
En cualquier caso y dando el tratamiento oportuno a la alegación efectuada, debemos desestimar este motivo y confirmar en este punto la sentencia de instancia, que acertadamente considera que no se ha causado indefensión alguna a la empresa recurrente que ha tenido ocasión de conocer desde el primer momento todas las circunstancias concurrentes objeto del expediente administrativo, disponiendo de la posibilidad de formular cuantas alegaciones ha estimado oportunas en defensa de sus intereses.
No estamos en modo alguno ante un supuesto de real y efectiva indefensión, sino ante un mero alego de indefensión puramente formal que se sustenta en el lacónico redactado de la resolución administrativa, pero que en modo alguno se corresponde con las circunstancias del caso, en la medida en que la empresa conoce perfectamente todos los pormenores de la situación producida a raíz del accidente en litigio y ha gozado de todas las garantías legales posibles en defensa de sus intereses, sin padecer el menor desconocimiento de ninguno de los extremos relevantes para la resolución del asunto.
Es cierto que la resolución administrativa ha de ser motivada para cumplir el mandato de los arts. 9.1 º y 103.1º de la Constitución , pero esa exigencia de motivación no puede llegar al extremo de exigir que aparezcan de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos que justifican la imposición del recargo, cuando esta finalidad se cumple perfectamente y con las mismas garantías para todos los interesados con la expresa remisión al informe de la Inspección de Trabajo que la resolución administrativa hace suyo a estos efectos.
La empresa recurrente conoce perfectamente todos y cada uno de estos antecedentes, tiene cabal conocimiento del informe de la Inspección de Trabajo, y a la vista del contenido de la resolución administrativa puede defenderse con todas las garantías y sin sufrir indefensión alguna de la responsabilidad que se le ha impuesto.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 , en un asunto muy similar al presente en el que igualmente se alega la supuesta indefensión de la empresa por defectos formales en la tramitación del expediente administrativo previo a la imposición del recargo de prestaciones, ''la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia', sino que 'ha de ser real y efectiva' y, por ello, 'para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello' ( sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ).
Lo que obviamente no es el caso de autos, en el que la empresa conoce pormenorizadamente y con todo detalle las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo que han determinado la imposición del recargo, así como el informe de la Inspección de Trabajo en el que se sustenta la resolución administrativa, como lo evidencia el propio escrito de alegaciones presentado por la empresa el 9 de junio de 2011, previo a la resolución, por lo que no puede ahora alegar desconocimiento de los motivos por los que se le impone el recargo.
SEGUNDO.-Por el mismo cauce procesal se formula el motivo segundo que denuncia en este caso infracción de los arts. 24.1 º y 120.3º de la Constitución , para solicitar la nulidad de la sentencia por una supuesta falta de motivación suficiente de los hechos probados.
Con independencia de que en la súplica del escrito de recurso no se pide luego la declaración de nulidad de la sentencia, sino tan solo la nulidad o revocación de la resolución administrativa, y al margen de que el recurso ni hay ni tan siquiera denunciado la infracción del art. 97.2º de la LRJS , debemos desestimar el motivo porque en ningún caso se producen las infracciones denunciadas.
El art. 97.2º LRJS obliga al juzgado a motivar adecuadamente la valoración de la prueba que le ha llevado a establecer los hechos probados, y esta exigencia queda perfectamente cubierta en la sentencia de instancia cuando en su primer fundamento jurídico se remite de forma expresa a cada uno de los documentos concretos que se especifican en cada uno de los hechos probados. Contra lo que gratuitamente se afirma en el recurso, la sentencia ha conocido y valorado toda esa documentación que cita.
Señalando además, que no concede credibilidad a la testifical practicada a instancia de la empresa porque algunos de los testigos ni tan siquiera estaban presentes en el lugar del accidente, y porque el otro trabajador implicado se encuentra inmerso en unas actuaciones penales que condicionan subjetivamente sus declaraciones. Esta explicación es más que suficiente y adecuada para explicar los motivos por los que no se ha considerado eficaz la testifical practicada por la empresa, cumpliendo perfectamente con las exigencias del art. 97.2º LRJS .
TERCERO.-Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS , interesando la revisión de los hechos probados segundo y tercero.
Recordemos en este punto de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Aplicando esos criterios al caso de autos hemos de desestimar de plano la modificación del hecho probado segundo, por cuanto esta pretensión se sustenta exclusivamente en una distinta valoración de la prueba testifical que no es eficaz en suplicación.
Queda perfectamente claro y no se discute, que el accidente de trabajo se produjo al caer encima del trabajador accidentado la jaula metálica de una máquina elevadora que manejaba un trabajador de una empresa de trabajo temporal que prestaba servicios para la recurrente.
Tampoco se discute que la causa por la que la jaula se desprendió de la máquina elevadora, fué porque no estaban debidamente ancladas sus sujeciones.
La única discrepancia radica en que la empresa sostiene y afirma, que fue el propio trabajador accidentado el que ordenó al otro trabajador elevar la jaula metálica sobre su posición para hacer sombra en la superficie que estaba pintando en ese momento.
Este hecho, la supuesta orden del trabajador accidentado al otro operario, únicamente podría deducirse de la prueba de confesión y de la declaración testifical del otro trabajador implicado en el accidente, ya que no hay ningún otro medio de prueba documental o grabación, que permita conocer lo que pudieren haber hablado ambos trabajadores antes del accidente.
Ya hemos dicho que la sentencia razona expresamente que no concede credibilidad a las manifestaciones testificales del trabajador que operaba con la máquina elevadora, porque vienen condicionadas por su implicación como eventual imputado en el proceso penal abierto a raíz del accidente, aplicando de esta forma un criterio de valoración perfectamente lógico, razonable y debidamente motivado, que impide declarar la nulidad de actuaciones por este motivo como antes se ha pretendido por la empresa, y que vincula en todos sus extremos a la sala de suplicación por la naturaleza extraordinaria de este tipo de recurso.
La naturaleza jurídica de la prueba testifical no se transforma en documental por las alusiones escritas que puedan hacerse en unos u otros documentos a las manifestaciones de dicho testigo, que no las convierten en prueba documental que pudiere esgrimirse para solicitar la revisión de los hechos probados.
Se recojan o se citen de una u otra forma las manifestaciones testificales en unos u otros documentos, no pierden por ello su carácter de prueba testifical que es ineficaz en suplicación.
Todas las alusiones escritas a las declaraciones del testigo siguen siendo prueba testifical a estos efectos, y peor aún, incluso testifical de carácter extrajudicial al no haberse ni siquiera practicado en audiencia pública con presencia de las partes ante el juzgador.
Es obvio por lo tanto, que todas esas alusiones a la documental que recoge las declaraciones del testigo han de ser rechazadas de plano.
Deberemos igualmente desestimar el motivo cuarto que interesa la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar que el inspector de trabajo propone en su informe un recargo del 30%, en lugar del 35% que finalmente ha acordado la resolución administrativa, pues con independencia de que la opinión subjetiva del inspector actuante en este punto no es en modo alguno vinculante para la administración, lo cierto es que el propio ordinal impugnado ya alude a la existencia de dicho informe, lo que hace del todo innecesario transcribir en los hechos probados una u otra parte del mismo cuando resulta del todo indiscutible su literalidad, lo que permite a la sala entrar a conocer de todo el contenido de tal informe sin necesidad de incorporar a los hechos probados un fragmento concreto del mismo.
CUARTO.-Por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS se formula el quinto motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 7.5º del Real Decreto 928/1998, en relación con el art. 8.2º del mismo cuerpo legal y jurisprudencial concordante, para sostener que debe declararse la nulidad de la resolución administrativa porque el inspector actuante no ha realizado nuevas actuaciones de comprobación una vez que fue declarada la caducidad del expediente sancionador.
Pretensión que no puede ser acogida, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en la que se sienta el criterio de que la eventual caducidad del expediente administrativo no despliega efectos jurídicos en los procedimientos de recargo de prestaciones de seguridad social, atendido el carácter prestacional de los mismos.
Como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 y 26 de mayo de 2008 , 'La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2006 (rec. 3279/2005 ) y 21 de noviembre de 2006 (rec. 1079/2005 ), habiendo declarado al respecto que La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92. El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que 'el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea', está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.- Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución 'la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral '.- Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo ( art. 44 de la LPC 30/92), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular ( art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial'. Esta misma doctrina se ha aplicado en las Sentencias de 14 de febrero , 26 de marzo y 18 de abril de 2007 ( recs. 5128/2005 , 345/2006 y 5322/2005, respectivamente ) y en la de 17 de julio de 2007 (rec. 813/06 ).'.
De lo que se desprende que el único efecto jurídico que despliega la caducidad del expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, es el de dejar abierta la vía judicial para que los interesados puedan acudir a la misma en defensa de sus intereses, puesto que prevalece la naturaleza prestacional sobre la sancionadora en este tipo de procedimientos.
Y siendo este el efecto jurídico que se deduce de tal caducidad, es irrelevante que con posterioridad a ese momento pudiere haberse o no realizado una nueva actuación inspectora, cuando cualquiera de las partes estaba legitimada para llevar el asunto a la vía judicial.
De cualquier forma, estamos nuevamente ante un mero y simple alegato puramente formal que no puede desplegar ningún efecto sustantivo, por cuanto no se ha causado indefensión efectiva alguna a la empresa recurrente.
Ya hemos dicho que los hechos relativos al accidente en litigio no se discuten en su esencia, y que la única cuestión controvertida no es otra que la de determinar si el propio trabajador accidentado es el que ordenó al otro operario que colocase la jaula metálica sobre su posición, en lo que para nada afecta la tramitación más o menos defectuosa del expediente administrativo, una vez que en el proceso judicial todas las partes han dispuesto de la plena y completa posibilidad de aportar las pruebas oportunas al respecto y se ha practicado prueba testifical y de confesión de todos los trabajadores implicados, garantizando con ello plenamente el derecho de audiencia y defensa de las partes.
QUINTO.-Por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS se formula el sexto motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 123 de la LRJS , y de la numerosa doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la causa del accidente no habría sido otra que la propia imprudencia temeraria del trabajador accidentado, lo que eximiría a la empresa de cualquier responsabilidad, o en todo caso justificaría la imposición del recargo en su grado mínimo del 30%.
Ninguna de ambas pretensiones puede ser acogidas, porque ya hemos dicho que no puede considerarse probado que el propio trabajador accidentado hubiere ordenado al otro operario colocar la jaula metálica sobre su posición, lo que hace innecesario cualquier razonamiento adicional sobre la eventual concurrencia de imprudencia temeraria por parte del lesionado.
La sentencia de instancia concluye rotundamente que lo único que ha quedado probado es que la jaula metálica cayó sobre el trabajador accidentado al soltarse los anclajes de sujeción, rechazando expresamente que la empresa haya demostrado que el propio accidentado había ordenado la colocación de la jaula sobre su posición.
Siendo estos los hechos probados, no hay razón alguna para dejar sin efecto la resolución administrativa que impone a la empresa el recargo de prestaciones.
Como esta sala viene reiterando, para resolver esta cuestión deberemos atenernos al criterio jurisprudencial que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, en la que se establece que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
SEXTO.-Estas son las pautas y criterios con base en los que ha de juzgarse el caso de autos no pudiendo alcanzarse otra conclusión que la de mantener en sus términos el recargo de prestaciones, teniendo en cuenta que la empresa no ha demostrado la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado, y lo único que ha quedado demostrado es que cedió la sujeción de la jaula metálica que operaba un tercer trabajador cayendo sobre el cuerpo del codemandado.
Como bien se dice en la sentencia de instancia, correspondía a la empresa la carga de probar que la caída de la jaula metálica es por causas ajenas a su propia responsabilidad por acción u omisión, y la empresa ha centrado exclusivamente sus argumentaciones en pretender demostrar infructuosamente que el trabajador accidentado había ordenado al otro operario la colocación de la jaula en aquella posición peligrosa, sin invocar ningún otro argumento distinto que pudiere conducir a la exención de su responsabilidad.
Finalmente, entiende la sala perfectamente razonable, adecuado y proporcionado el porcentaje del 35% del recargo de prestaciones impuesto a la empresa, sin que haya razón alguna para rebajarlo hasta el grado mínimo del 30%, cuando hemos desestimado todas las alegaciones relativas a la supuesta imprudencia del propio trabajador accidentado, y es lo cierto, en cualquier caso, que falló por algún motivo el anclaje de sujeción de la jaula metálica, ya que de no haberse producido ese fallo tampoco hubiere llegado a producirse el accidente, aún admitiendo hipotéticamente y a título meramente dialectico, que el trabajador accidentado hubiere dado aquella orden al otro operario.
El fallo del anclaje es incuestionable en cualquier caso, con lo que no hay motivos para disminuir la cuantía del recargo.
Como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TERMINAL CATALUNYA S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1011/2011, seguido en virtud de demanda formulada por la misma en materia de recargo de prestaciones de seguridad social contra INSS, TGSS, FREMAP y Hilario , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 1.000 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
