Sentencia Social Nº 5726/...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 5726/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5495/2007 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 5726/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105225

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, sobre pensión por incapacidad permanente. La Sala estima que si bien la trabajadora estaba incapacitada, o mejor, era inidónea para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada del hogar en la fecha en la que causó alta en este régimen especial, no pudiendo desarrollar con profesionalidad dichas tareas, lo cierto es que presentaba un cuadro de lesiones preexistentes al momento de causar alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, por lo que no tiene derecho a la prestación por incapacidad ya que no estaba afiliada y en alta en dicho régimen o en situación asimilada al alta cuando le sobrevino la situación de incapacidad permanente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001854

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5726/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2007 y siendo recurrido/a Sonia y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Doña Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declarar a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, susceptible de revisión, reconociendo su derecho a percibir una pensión a razón del 55 por ciento de la base reguladora de 488,05 euros, incrementada en un 20% durante los períodos de inactividad laboral, con efectos 10-10-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago junto a las mejoras y revalorizaciones que procedan desde aquella fecha."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Sonia con fecha de nacimiento el 29-06-1949, con DNI núm. NUM000 consta afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, inició un proceso de incapacidad temporal el 2-09-2004 y agotó el subsidio el 15-08-2006.

Segundo.- En fecha 9-10-2006 el INSS dictó resolución en la cual, acordó no haber lugar a declararla en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incapacidad permanente y extinguir la situación de incapacidad temporal desde esa fecha. Examinada por el ICAM emitió informe el 5-09-2006 apreciando el siguiente cuadro residual "Tr. adaptativo. Cleptomanía. Componente fóbico-compulsivo. En tto. y evolución". El ICAM formuló propuesta de incapacidad permanente revisable en un año (folio 30). La Comisión de Evaluación de Incapacidades consideró que la patología era susceptible de mejoría significativa con tratamiento adecuado, no formulando propuesta de incapacidad permanente (folio 29).

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 3-11-2006 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 21-11-2006, quedando agotada la vía administrativa.

Cuarto.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 488,05 euros y sus efectos 10-10-2006. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 598,50 euros.

Quinto.- La actora padece "Trastorno de control de impulsos Cleptomanía. Componente fóbico-compulsivo, actualmente en tratamiento y evolución".

Sexto.- La actora figura en alta en el régimen especial de empleados de hogar desde el 1-04-2004."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente procedimiento se inició por demanda en la que Sonia impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que su situación no es constitutiva de invalidez en grado alguno. La sentencia ha estimado la demanda y ha declarado que la demandante está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de enfermedad común.

Se articula ahora el recurso por el la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en base a un único motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción de los artículos 124 ("1 . Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario") y 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender la Gestora que la demandante no está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar. En el escrito de recurso se razona que las lesiones que presenta Sonia ya las padecía con anterioridad al inicio de su actividad en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, producido este mediante alta en el régimen realizada el 1-4-04; razona también que las lesiones que presenta son susceptibles de mejoría, de seguirse tratamiento médico adecuado, y en consecuencia las lesiones al no ser definitivas tampoco permiten la declaración de incapacidad permanente.

El recurso es impugnado por la parte contraria; en el escrito de impugnación se argumenta que las lesiones son constitutivas de incapacidad permanente y también "que la pre-existencia de las patologías debe serlo a cualquier régimen de la seguridad social y que el agravación del cuadro patológico de una patología preexistente (incluso congénita) puede motivar una situación de incapacidad permanente, determinante de la incapacidad laboral es la agravación y no la patología de base", a cuyo efecto cita varias sentencias de esta Sala y de otros tribunales. Y en concreto cita nuestra sentencia de 11-6-03, número 3733/2003 (pero entendemos que la misma no es aplicable a este supuesto pues las circunstancias de hecho de la misma están referidas a una persona que tiene un accidente no laboral mientras está en situación de desempleo y la discusión gira en torno a sí las limitaciones deben o no considerarse preexistentes). Entendemos que no es este el caso que nos ocupa donde la beneficiaría estaba fuera del Sistema de Seguridad Social, y la discusión se limita determinar si las lesiones que ahora constituyen su hipotética incapacidad permanente pre-existían, o no, al momento de incorporarse al Sistema a través del alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.

A tal efecto conviene reseñar que la presente discusión se limita a determinar si el trastorno adaptativo y cleptomanía padecidos por la demandante son o no anteriores al alta en el Régimen: la sentencia viene a razonar que de los folios 74 a 103 se deducen determinadas actuaciones judiciales que vendrían a demostrar su manifiesta cleptomanía y a dicho síntoma se anuda la incapacidad para la profesión habitual de empleada del hogar. Resulta correcto afirmar que no puede desarrollar el trabajo -es inidónea- de empleada del hogar familiar quien padece cleptomanía, pues este trabajo debe estar sustentado en una profunda relación de confianza entre la familia empleadora y la trabajadora, confianza que en este caso no puede concurrir debido a la enfermedad que se padece.

Pero resulta que precisamente los folios que cita la sentencia, del 74 al 103 (último párrafo del razonamiento jurídico tercero) están referidos a denuncias presentadas contra la demandante en fechas 22 y 23 de enero de 2004, y 16 de febrero del mismo año, alguna de ellas por personas que dicen recibir la prestación de servicios de la demandante como empleada del hogar a tiempo parcial (trabajos de limpieza de hogar) y le imputan haberles sustraído joyas y otros objetos, hecho que reconoce expresamente la demandante. Ha de reseñarse que el procedimiento penal termina en sobreseimiento provisional por no existir otras pruebas que las meras denuncias de los empleadores; y aun cuando los hechos declarados en una sentencia penal firme pueden vincular a esta jurisdicción en determinadas condiciones, en la medida en que el sobreseimiento es provisional y se debe a que no ha quedado suficientemente acreditados los hechos imputados, esa resolución penal no debe ser obstáculo en la medida en que más que declarar nada probado, se limita a absolver de la imputación penal por falta de pruebas. En tales circunstancias, la sentencia absolutoria no es óbice para qué admitamos que ya en enero y febrero de 2004 (antes de causar alta en el régimen y en el sistema) padecía la cleptomanía, de donde no sólo debe deducirse la conclusión de que padece esta enfermedad como hace la sentencia, sino también que la misma es anterior a la reincorporación al sistema de seguridad social.

A cuanto debemos añadir que -según informa la pericial médica practicada a propuesta de la demanda- el síndrome vertiginoso se viene padeciendo desde hace cinco años (lo que equivale al año 2002) y está en control y tratamiento psiquiátrico, como mínimo, desde mayo del 2004 (folio 30, 126 y 127), de lo que también es fácil deducir que esta limitación es asimismo anterior al alta.

En base a todo ello, a esta Sala le resulta evidente que la trabajadora estaba incapacitada, o mejor, era inidónea para desempeñar las tareas fundamentales de la profesión habitual de empleada del hogar en la fecha en la que causó alta en este régimen especial, y no pudo desarrollar con profesionalidad dichas tareas. Lo expuesto configura un claro cuadro de lesiones preexistentes al momento de causar alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar y ello hace que no se cumpla con los requisitos que exige el artículo 124 citado. Razones por las que debemos estimar el recurso de la Entidad Gestora y revocar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 30 de marzode 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos 46/2007 seguidos a instancia de Sonia contra el instituto recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones dirigidas contra él en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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