Última revisión
16/07/2009
Sentencia Social Nº 5726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2467/2009 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5726/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105586
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0029306
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 16 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5726/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por PEREZ CABRIS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 344/2008 y siendo recurrido/a Estanislao . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-6-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor (DON Estanislao ) inició su relación laboral con la empresa demandada (PÉREZ CABRIS, S.L.), con antigüedad de 1/07/2007, trabajando como peón y percibiendo un salario bruto mensual, según convenio, de 1.619'65 euros, incluida prorrata de pagas extras, sin llegar a suscribir un contrato de trabajo por escrito y sin que fuera dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Afirma el demandante que fue objeto de despido verbal en fecha 25 de abril de 2008 (no controvertido).
TERCERO. El actor envió, en fecha 14/05/2008, un telegrama con acuse de recibo a la demandada en el que se dice "sobre el despido verbal de fecha 25 de abril de 2008 solicito que se me lo dé por escrito"; el telegrama fue debidamente entregado a su destinataria en fecha 16/05/2008 (no controvertido).
CUARTO. Consta en autos (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora) solicitud de autorización de residencia, a nombre del actor, firmada por éste en fecha 30 de abril de 2008.
QUINTO. En fecha 30 de abril de 2008, la demandada y el actor comparecieron ante la Delegación del Gobierno (Oficina de Extranjeros) al objeto de presentar solicitud de autorización de residencia y trabajo por arraigo social a favor del actor y, en fecha 13 de mayo de 2008, la demandada solicitó ante la misma instancia el desistimiento de la solicitud presentada (documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO. DON Estanislao presentó, en fecha 26 de mayo de 2008, papeleta de conciliación por la despido reclamada ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 13 de junio de 2008, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Pérez Cabris S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 29/9/08 que, recordemos, desestima la demanda que por despido había presentado contra la recurrente D. Estanislao . Refiere la sentencia que "no puede tenerse por acreditado el hecho mismo del despido verbal ni mucho menos la fecha en que éste pudiera haber tenido lugar...". Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 (RJ 2002356 ) es unánime y reiterada la doctrina jurisprudencial de dicha Sala que establece que "sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme... al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia". A lo que se añade que "la sentencia de 22 de noviembre de 1989 (RJ 19898233 ) sienta la doctrina de que el recurso se da exclusivamente contra el fallo y sólo está legitimada para interponerlo la parte que resulte o pueda resultar perjudicada por la resolución judicial, no pudiendo estimarse lesionado en sus derechos quien fue absuelto de la pretensión contra él deducida, requisito éste del perjuicio que ha venido exigiendo reiteradamente la jurisprudencia". En este mismo sentido la sentencia de 26 de abril de 1989 (RJ 19894534 ) señalaba que nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir. Pero frente a esta genérica limitación de la legitimación para recurrir en la propia sentencia citada se reconoce que "es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la legitimación para recurrir a la parte que no obstante haber sido absuelta le ha sido desestimada una excepción que tiene interés en mantener, por ejemplo, la inexistencia de relación laboral (sentencia de 28 de mayo de 1992 [RJ 19923613 ] ) o la incompetencia de jurisdicción (sentencia de 9 de abril de 1990 [RJ 19903435 ])" viniendo de esta forma a permitir la posibilidad de que pueda recurrir contra la sentencia quien ha sido absuelto, cuando concurran circunstancias que se identifican como excepcionales y que justifican la existencia de un interés legítimo que habilite el recurso. Y esto último, hemos de decir, es precisamente lo que acontece en el presente caso, en el que, y frente a lo mantenido por la ahora recurrente, se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes del procedimento. Por este motivo, hemos de entender, no puede negarse el legítimo interés de la empresa para recurrir en suplicación contra la sentencia que desestima la demanda contra ella dirigida.
SEGUNDO.- El recurso se formula o articula con un único motivo y se dirige, como se especifica en el suplico del mismo, a que "se suprima el hecho probado primero de la sentencia recurrida". No se cita expresamente el cauce procesal elegido par su formulación aunque en las alegaciones del recurso la referencia es expresa al motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L .. En el apartado en cuestión se declara, recordemos, que el demandante "inició su relación laboral con la empresa demandada...con antigüedad de 1/7/07 trabajando como peón y percibiendo un salario bruto mensual, según convenio de 1.619'65 ?, incluida prorrata de pagas extras, sin llegar a suscribir un contrato de trabajo por escrito y sin que fuera dado de alta en el sistema de la Seguridad Social". Llama la atención, dirá la recurrente, "la importancia que el Juzgador de instancia otorga a la declaración del Sr. Justo ". Y concluirá la recurrente, por las consideraciones que realiza, negando la "solvencia" del mismo. Además, dirá "el actor mintió claramente cuando en su demanda afirmó tener una relación laboral con la demandada desde septiembre de 2006", circunstancia ésta reconocida ya por la sentencia pero que lleva, además, a la recurrente a preguntarse que "¿cómo es posible creer el contenido de la demanda del actor cuando ha quedado demostrado que mintió...?. Lo cierto es que planteado el recurso en tales términos la Sala no puede aceptar las tesis de la recurrente. En términos de revisión de la relación de hechos probados la Sala únicamente puede intervenir cuando medios periciales o documentales evidencien sin que, prácticamente, pueda albergarse duda razonable alguna acerca de la equivocación del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Los medios de prueba a los que la Sala puede acudir se encuentran de esta manera tasados sin que le esté permitido, en consecuencia, revisar o valorar cualesquiera otros medios de prueba, entre ellos las declaraciones testificales o la confesión de las partes del procedimiento. Desde esta base y no apuntados medios probatorios documentales o periciales que justifiquen la existencia clara y prácticamente indiscutible, como hemos dicho, del órgano judicial en la valoración de la prueba no podemos sino descartar la procedencia de la petición formulada al efecto y con ella la del íntegro recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Pérez Cabris S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 29/9/08 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 344/08 . Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
