Sentencia Social Nº 573/2...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Social Nº 573/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 1384/2002 de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 573/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100457

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación recurrente. Manifiesta la Sala que el complemento de atención continuada reclamado es inherente al puesto de trabajo y al grupo al que pertenece el demandante, tratándose de un plus incorporado a la remuneración habitual de estos trabajadores que el actor estaría en condiciones de percibir si no ostentara la condición de dispensado, lo que obliga reconocerle el derecho a la percepción del mismo, sin que sea admisible la "congelación" de sus retribuciones en el momento de concesión de la dispensa que defiende la Diputación General de Aragón, pues ello vulneraría el derecho del actor a no verse perjudicado económicamente por el desempeño de su función sindical.

Encabezamiento

1

Rollo número 1384/2002

Sentencia número 573/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1384 de 2002 (autos núm. 356/2002), interpuesto por la parte demandante demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo demandante D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de octubre de 2002, sobre Declarativa de Derecho -complemento de jornada-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso contra la Diputación General de Aragón sobre Declarativa de Derecho -convenio-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número de Teruel, de fecha 9 de octubre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Ildefonso contra la Diputación General de Aragón debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a ser retribuido por el concepto de horas de presencia durante el tiempo en que se encuentre en la situación de dispensa de asistencia al trabajo, con la cantidad de 766,67E, mensuales, con fecha de efectos del mes de enero del año en curso, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia a hacer efectiva la cantidad de 3.066,7 E correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso, así como a seguir abonando dicha cantidad con el incremento anual correspondiente, según el convenio colectivo, hasta el momento en que cese en su situación de dispensa de asistencia al trabajo por su condición de liberado sindical por el Sindicato U.G.T.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1°.- La parte actora, D. Ildefonso , con D.N.I. n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo las órdenes de la Diputación General de Aragón, como personal laboral indefinido, ostentando la categoría profesional de Conductor de Servicios Generales, Grupo D, Nivel 18, Complemento Específico B, (conductor de vehículos de Altos Cargos), con destino en la Delegación Territorial del Gobierno de Aragón en Teruel. 2°.- Mediante Resolución del Sr. Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de fecha 28.6.1990, se le concedió dispensa de asistencia al trabajo, como liberado sindical por la Central Sindical Unión General de Trabajadores, con reserva de puesto de trabajo y siéndole respetados todos los derechos que dicha situación conlleva. 3°.- Para el cómputo de jornada de los trabajadores de la demandada que ostentan la categoría de conductor, se distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Este último puede ser hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un periodo de referencia de un mes. 4°.- Actualmente el puesto de trabajo del actor es ocupado por el trabajador D. Luis Miguel . El mencionado trabajador en concepto de remuneración de horas de presencia cobró en el año 2.001 la cantidad de 9.200,10E. 5°.- Al actor no se le abona cantidad alguna en retribución por horas de presencia. 6°.- Formulada reclamación previa ante la Diputación General de Aragón, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 2.002.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 8.5 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 9.3.1998), en relación con el artículo 5, párrafo segundo, de la Orden de 21.3.2000 del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de 14.3.2000 del Gobierno de Aragón, por el que se otorga ratifica el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre derechos y garantías salariales, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Se aduce que las horas de presencia a que se refiere el litigio no se consideran en el Convenio como tiempo de trabajo efectivo y se abonan a prorrata en igual cuantía que las horas extraordinarias, pudiendo compensarse con horas de descanso, salvo que el trabajador prefiera su abono dinerario, lo que desvirtúa la indemnidad retributiva sobre la que descansa la pretensión del actor. Por otra parte, se sostiene que existe aplicación indebida de la Orden citada, dado que no se ha tenido en cuenta la media de lo percibido por el demandante por el concepto indicado de horas de presencia durante el año inmediatamente anterior a su actual condición de "dispensado".

SEGUNDO.- Según el artículo 8.5 del Convenio Colectivo "se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Diputación General de Aragón sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares", abonándose "a prorrata en igual cuantía que las horas ordinarias, salvo que el trabajador prefiera la compensación por descansos". Por su parte, el artículo 5 de la Orden, establece que las organizaciones sindicales con representación en la Administración de la Comunidad Autónoma, para cumplir su actividad sindical y las obligaciones y deberes sindicales de sus delegados, podrán designar a los denominados "dispensados", definidos como "personas a las que se dispensará su asistencia al trabajo, para hacerse cargo de los cometidos propios de su función sindical en la Administración". Y en cuanto a su retribución, prevé que "cuando el dispensado, antes de pasar a tal situación percibiera retribuciones variables, referidas a nocturnidad, festivos y, en su caso, de similar naturaleza, el sueldo a percibir será el resultado de hallar la media, sin incidencias, de los doce últimos meses anteriores al pase a la situación de dispensado".

TERCERO.- Esta Sala, en su sentencia de 30.1.2003 (r. 638/2002), interpretando el comentado artículo 5 de la Orden con relación a un concepto salarial análogo al de autos, como es de atención continuada para el personal de conservación de carreteras, decía: «Si se acuerda por la Diputación General de Aragón que los sindicatos con representación en la Administración de la Comunidad Autónoma pueden designar a una pluralidad de personas a las que se les dispensa de prestar servicios con la finalidad de cumplir funciones sindicales, una vez reconocido el derecho a designar a estos "dispensados", forzoso es concluir que al principio general relativo a que las horas que componen el crédito horario tienen que ser abonadas sin que el trabajador sufra menoscabo alguno en su remuneración ordinaria, tiene que ser aplicado a los mismos, so pena de que se vean perjudicados en su remuneración por el ejercicio de su actividad sindical. Al respecto, la sentencia del TS/IV de 20-5-1992 estableció "que el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, en evitación de que el cargo representativo suponga para él una sanción". La sentencia de Tribunal Constitucional nº 95/1996, de 29-5, sostuvo que "existe un expreso mandato legal de tratar en materia retributiva al representante de forma igual que a sus representados, de manera que aquél no se vea perjudicado en relación con éstos por el hecho, precisamente, de ser su representante unitario o electivo". Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 191/1998, de 29-9, afirmó que "la doctrina constitucional rechaza que el ejercicio del derecho de libertad sindical pueda conllevar perjuicios o menoscabos o tenga consecuencias negativas en la situación profesional o económica del titular del derecho. Desde esta perspectiva, cabe constatar que un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable, para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983". En el presente supuesto, el complemento de atención continuada reclamado es inherente al puesto de trabajo y al grupo al que pertenece el demandante, tratándose de un plus incorporado a la remuneración habitual de estos trabajadores que el actor estaría en condiciones de percibir si no ostentara la condición de dispensado, lo que obliga reconocerle el derecho a la percepción del mismo, sin que sea admisible la "congelación" de sus retribuciones en el momento de concesión de la dispensa que defiende la Diputación General de Aragón, pues ello vulneraría el derecho del actor a no verse perjudicado económicamente por el desempeño de su función sindical». De forma parecida se razonaba en las sentencias de 18.11.2002 (r. 1202/2002) y 4.4.2002 (rollo 187/2002) respecto de la retribución de las horas a prorrata de los miembros del Comité de Empresa de los Parque de Maquinaria del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en los días en que hacen uso del crédito horario sindical.

CUARTO.- No existen entre el presente supuesto y los anteriores que le sirven de antecedentes diferencias sustanciales que justifiquen un pronunciamiento contrario, ni por razón de la naturaleza de los distintos conceptos retributivos ni por el hecho de que el abono de las horas de presencia esté subordinado en el Convenio al ejercicio de una opción que, dadas las circunstancias concretas del caso, no es de posible planteamiento ahora, pero cuyo sentido decisorio por el interesado, en cualquier caso, está implícito en el ejercicio de la demanda. En cuando a la pretendida "congelación", conforme a lo que el demandante percibió por ese concepto en el año anterior a su paso -en 1990- a su actual situación de liberado, son de reproducir igualmente las consideraciones de la sentencia de 30.1.2003, antes nombrada, garantizando aquel principio de indemnidad salarial la fórmula utilizada en la resolución recurrida, la cual, por todo lo dicho, debe ser confirmada.

QUINTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1384 de 2002, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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