Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 573/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100525
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:924
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00573/2007
Rec. Núm. 447/07
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a dieciocho de junio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Franco siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de marzo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, Franco , nacido el día 11 de diciembre de 1966, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón de fabricación de piezas de cocina, cuyas funciones son las establecidas en la ordenanza del sector.
2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 13 de marzo de 2006 de 2006, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
"Afecciones Psíquicas: Exploración actual: Lleva así desde el año 99 que se murió su hija con 8 años de un enfermedad y se encuentra nervioso, dice que el psiquiatra le dice que su problema es de psicólogo y que con el tratamiento tenia suficiente.
Le han cambiado muchas veces el tratamiento y mejora aunque hay muchas veces que no quería que le hablaran.
Se levanta depende porque tiene problemas para dormir y fuma mucho. Sale por las tardes con la niña al parque, la puede llevar un rato a un centro comercial, pero el ruido le molesta.
Paciente consciente, orientado, agresivo, contesta continuamente con evasivas, muy aprendido el lenguaje y el comportamiento, esta enfadado con todo desde lo de su niña, impresiona de no querer poner nada de su parte ¿Rentista?.
Informe unidad de Salud mental: Paciente atendido por primera vez en septiembre/03, habiendo sido tratado anteriormente por otro psiquiatra presenta sintomatología compatible con trastorno por ansiedad generalizada severa que se hace difícil de controlar a pesar del tratamiento. Acude en múltiples ocasiones al Servicio de urgencias.
Tras varios cambios de tratamiento esta parcialmente controlado, su cuadro clínico aunque sufre frecuentes reactivaciones agudas de la sintomatología que precisan reajuste de la medicación.
Conclusiones: Deficiencias más significativas: Trastorno de ansiedad generalizado de años de evolución.
Tratamiento efectuado: Seroquelvandral retard, valium, rexer flas, tranxilium, Sinogan.
Control en unidad de salud mental y médico de atención primaria".
4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total asciende a la cantidad de 1.008,45 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 4 de enero de 2006. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima tanto la pretensión principal de ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta, como la pretensión subsidiaria de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fabricación de piezas de cocina.
Frente a este fallo interpone recurso.
En el motivo no se expone la norma procesal en que se apoya, pero de su contexto y en concreto del suplico se observa que reitera las peticiones de la demanda, es decir, que el demandante sea declarado bien, en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad absoluta, bien con carácter subsidiario, en grado de incapacidad total para su profesión habitual.
Las Entidades Gestores se oponen al motivo por la deficiente formulación del mismo, sin embargo, aunque no hay cita expresa de la norma infringida, por razón del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se acepta su examen y valoración, porque del contenido del motivo puede deducirse sin género de dudas que el motivo está residenciado en el artículo 191.c) de la LPL y se alegan como infringidos el apartado 5 , o bien el apartado 4, del artículo 137 de la LGSS que disponen respectivamente como grados de invalidez permanente las indicadas incapacidades absoluta y total.
Acepta las patologías acreditadas, entendiendo en primer lugar que el demandante no puede realizar trabajo alguno, teniendo en cuenta la enfermedad mental que presenta y que ha sido diagnosticada como trastorno de ansiedad generalizado de años de evolución, viniendo a reiterar como hemos indicado el recurso el suplico de demanda.
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el diagnóstico de la patología que presenta el actor consiste en trastorno de ansiedad generalizada de años de evolución que ha sido calificada de severa, difícil de controlar a pesar del tratamiento, precisando acudir en múltiples ocasiones al Servicio de urgencias.
En estas condiciones y como el padecimiento precedente está ya cronificado, teniendo en cuenta la profesión de peón de fabricación de piezas de cocina, profesión que exige para llevar a cabo su trabajo habitual, atención y cierto grado de concentración, considera la Sala que el actor está impedido para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su expresada profesión, ya que precisa utilizar máquina de inyección para el rebabado de piezas de plástico y herramientas cortantes, folio 31, tareas incompatibles con su salud mental, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS en su relación con el artículo 12.2 de la O.M. de 15-4-69 , debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Sin embargo al demandante le queda capacidad residual para dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias o exentas de tensión psíquica, por lo que ha de rechazarse su petición de ser declarado en situación de incapacidad para todo trabajo y en consecuencia con lo razonado debe estimarse parcialmente el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 1 de marzo de 2.007, Autos 218/06 , que revocamos, estimamos en parte la demanda formulada, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de fabricación de piezas de cocina, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.008,45 € mensuales, con efectos económicos a partir del 4 de enero de 2.006, condenamos al Instituto Nacional de la seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de la pensión reconocida, todo ello sin perjuicio de las revalorizaciones y actualizaciones que procedan.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo presentar la Entidad Gestora si recurriere, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
