Última revisión
24/07/2007
Sentencia Social Nº 573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1376/2007 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 573/2007
Encabezamiento
RSU 0001376/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00573/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020756, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1376/2007
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (ACCIDENTE TRABAJO)
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s: GRUPO ENCOFOR SL, AXA AURORA IBERICA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 985/2005
C.A.
Sentencia número: 573/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinticuatro de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 1376/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Teresa Gómez Mourelo, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 985/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al GRUPO ENCOFOR SL y AXA AURORA IBERICA, SA, en reclamación por cantidad (accidente de trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Que el actor D. Marcos prestó servicios para la empresa demandada Grupo Encofor SL desde 5.02.03, categoría de oficial 2ª carpintero y retribución de 1041'95 E/mes. La relación laboral concluyó el 6.06.03.
SEGUNDO.-Que la citada empresa tenía concertadas sus contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
TERCERO.-Que el actor cuando prestaba servicios en la obra Pista 18L-36R y Rodaduras Asociadas en Barajas (Madrid), de la cual la demandada era subcontratista o proveedor, el día 5.05.03 sufre un accidente laboral cuando procedía a desaflojar una rosca de una mesa de encofrado por medio de golpeo con un martillo común, saltándole unas esquirlas de metal que se le incrustaron en su ojo izquierdo.
El demandante para tal operación no utilizó la herramienta adecuada que tenía a su disposición, bien el "dividal" (véase pag. 5 doc 10 de la demandada) o bien la denominada "llave de puntales" que fue exhibida en la vista oral. Esta contraindicado la utilización de un martillo ordinario para tal fin.
CUARTO.-Que el actor tras ser asistido en el botiquín de la propia obra, fue trasladado a la Mutua Fremap, siendo intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo en dos ocasiones para la extracción de cuerpos extraños y dado de alta en Abril 2004.
Con fecha 24.06.04, el EVI emite el siguiente dictamen:
"Secuelas de cuerpos extraños intraoculares ojo izdo que precisó 2 intervenciones quirúrgicas (extracción ambos cuerpos extraños, extracción cristalino) disminución de agudeza visual (Av OD: 1 y OI: 0'7 con su mejor corrección).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del juicio diagnóstico.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas
realizables por el Titular, este equipo de valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en:
Apl. Ba.r Esp. Denominación cuantía
2002 Disminución de la agudeza576'97"
visual de un ojo
Tal dictamen fue confirmado por Resolución del INSS de 29.06.04, siendo responsable la Mutua Fremap. Actualmente tal resolución se encuentra en vía de impugnación judicial por el demandante.
QUINTO.-La empresa poseía un Plan de Seguridad y Salud (doc 1- DVD), asimismo un Servicio establecido y regulado de Prevención de Riesgos para la citada obra (obra en el doc 11).
El trabajador recibió al efecto la oportuna formación e información para el desempeño de sus funciones (doc 7 de la empresa) y le fue entregado el siguiente material: 1 buzo, un par de guantes, un cinturón de seguridad, un casco, un par de botas (doc 8 parte demandada).
SEXTO.-La empresa tenía un seguro de responsabilidad civil con la Aseguradora Axa Seguros, cuya póliza cubría los riesgos de:
- Fallecimiento por causa natural
- Fallecimiento por accidente
- Invalidez permanente absoluta por accidente
- Gran invalidez por accidente.
Obra unida a autos y en el doc 2 de la empresa dándose por reproducido.
SEPTIMO.-No constan actuaciones de la Inspección de Trabajo a raíz del accidente del actor, ni expediente de recargo por infracción de medidas de seguridad a cargo del INSS.
OCTAVO.-El actor solicita una indemnización de daños y perjuicios de 270000 E y en su caso, la fijada en el Convenio Colectivo de la Construcción año 2003.
NOVENO.-Se han agotado los trámites administrativos previos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001376/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00573/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020756, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1376/2007
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (ACCIDENTE TRABAJO)
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s: GRUPO ENCOFOR SL, AXA AURORA IBERICA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 985/2005
C.A.
Sentencia número: 573/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinticuatro de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 1376/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Teresa Gómez Mourelo, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 985/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al GRUPO ENCOFOR SL y AXA AURORA IBERICA, SA, en reclamación por cantidad (accidente de trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Que el actor D. Marcos prestó servicios para la empresa demandada Grupo Encofor SL desde 5.02.03, categoría de oficial 2ª carpintero y retribución de 1041'95 E/mes. La relación laboral concluyó el 6.06.03.
SEGUNDO.-Que la citada empresa tenía concertadas sus contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
TERCERO.-Que el actor cuando prestaba servicios en la obra Pista 18L-36R y Rodaduras Asociadas en Barajas (Madrid), de la cual la demandada era subcontratista o proveedor, el día 5.05.03 sufre un accidente laboral cuando procedía a desaflojar una rosca de una mesa de encofrado por medio de golpeo con un martillo común, saltándole unas esquirlas de metal que se le incrustaron en su ojo izquierdo.
El demandante para tal operación no utilizó la herramienta adecuada que tenía a su disposición, bien el "dividal" (véase pag. 5 doc 10 de la demandada) o bien la denominada "llave de puntales" que fue exhibida en la vista oral. Esta contraindicado la utilización de un martillo ordinario para tal fin.
CUARTO.-Que el actor tras ser asistido en el botiquín de la propia obra, fue trasladado a la Mutua Fremap, siendo intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo en dos ocasiones para la extracción de cuerpos extraños y dado de alta en Abril 2004.
Con fecha 24.06.04, el EVI emite el siguiente dictamen:
"Secuelas de cuerpos extraños intraoculares ojo izdo que precisó 2 intervenciones quirúrgicas (extracción ambos cuerpos extraños, extracción cristalino) disminución de agudeza visual (Av OD: 1 y OI: 0'7 con su mejor corrección).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del juicio diagnóstico.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas
realizables por el Titular, este equipo de valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en:
Apl. Ba.r Esp. Denominación cuantía
2002 Disminución de la agudeza576'97"
visual de un ojo
Tal dictamen fue confirmado por Resolución del INSS de 29.06.04, siendo responsable la Mutua Fremap. Actualmente tal resolución se encuentra en vía de impugnación judicial por el demandante.
QUINTO.-La empresa poseía un Plan de Seguridad y Salud (doc 1- DVD), asimismo un Servicio establecido y regulado de Prevención de Riesgos para la citada obra (obra en el doc 11).
El trabajador recibió al efecto la oportuna formación e información para el desempeño de sus funciones (doc 7 de la empresa) y le fue entregado el siguiente material: 1 buzo, un par de guantes, un cinturón de seguridad, un casco, un par de botas (doc 8 parte demandada).
SEXTO.-La empresa tenía un seguro de responsabilidad civil con la Aseguradora Axa Seguros, cuya póliza cubría los riesgos de:
- Fallecimiento por causa natural
- Fallecimiento por accidente
- Invalidez permanente absoluta por accidente
- Gran invalidez por accidente.
Obra unida a autos y en el doc 2 de la empresa dándose por reproducido.
SEPTIMO.-No constan actuaciones de la Inspección de Trabajo a raíz del accidente del actor, ni expediente de recargo por infracción de medidas de seguridad a cargo del INSS.
OCTAVO.-El actor solicita una indemnización de daños y perjuicios de 270000 E y en su caso, la fijada en el Convenio Colectivo de la Construcción año 2003.
NOVENO.-Se han agotado los trámites administrativos previos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a GRUPO ENCOFOR, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., en reclamación de cantidad (accidente de trabajo) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1376-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a GRUPO ENCOFOR, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., en reclamación de cantidad (accidente de trabajo) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1376-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

