Última revisión
22/09/2008
Sentencia Social Nº 573/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2996/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 573/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100524
Encabezamiento
RSU 0002996/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00573/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2996/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 422/07
RECURRENTE/S: ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE
RECURRIDO/S: Dª Amparo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 573
En el recurso de suplicación nº 2996/08 interpuesto por el Letrado Dª TANIA HERRERO BELAUSTEGUI en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 11 DE FEBRERO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 422/07 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Amparo contra, ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE FEBRERO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar todas las excepciones formuladas y estimar íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por DOÑA Amparo en concepto de REECONOCIMIENTO DE DERECHO A UNA ANTIGÜEDAD DE 29/01/04, condenando exclusivamente a la empresa inicialmente única demandada ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a las restantes codemandadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Amparo y la empresa de trabajo temporal codemandada VEDIOR ETT SA suscribieron seis contratos'- di!- trabajo de puesta a disposición para prestar servicios en jornadas semanales de 40 horas, como Agente Servicios Auxiliares Pasarela incluidos en dicho grupo profesional, siendo la empresa usuaria INEUROPA HANDLING en las siguiente fechas 29/01/04, O1/02/04, 08/03/04, 07/04/04, 07/05/04, 06/06/04, este último prorrogado por quince días hasta el 05/07/04, firmando la actora sucesivos recibos de liquidación y finiquito a la terminación de cada contrato que se dan por reproducidos al haber sido aportados en los respectivos ramos de prueba -folios 32 a 41 y 124 a 137.
SEGUNDO.- El 06/07/04 la actora y la empresa de trabajo temporal también codemandada HORECCA STAFFING SERVICES ETT SAU suscribieron dos sucesivos contratos de trabajo de 06/07/04, prorrogado el 06/10/04 y el de 06/01/05 para realizar idénticas tareas y funciones de Agente de Servicios Auxiliares en el manejo de las Pasarelas de Embarque del Aeropuerto Madrid Barajas hasta el 31/O1/O5, siendo igualmente la empresa usuaria INEUROPA HANDLING.
TERCERO.- La actora y la empresa codemandada de trabajo temporal ATEMPORA ETT SL suscribieron el 03/02/05 un contrato de trabajo de duración determinada hasta el 30/04/05, para realizar las funciones de Agente de Servicios Auxiliares en la Pasarela, como oficial de 2ª de oficios varios, con prórroga de 92 días hasta el 31/07/05
CUARTO.- Con fecha 02/OS/OS la actora y la empresa codemandada INEUROPA HANDLING MADRID UTE suscriben contrato de trabajo calificado de duración determinada, para prestar idénticos servicios con la misma categoría y en el mismo puesto que en las anteriores contrataciones (conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto de Madrid Barajas ( Expediente Mad. 183/2003 de AENA), siéndole notificada por escrito de la empresa de 14/01/06 la terminación del contrato el 28 de dicho mes y año por la finalización del expediente antes referido que le otorgaba la conducción de pasarelas, suscribiéndose en dicha fecha por 1a actora un recibo de liquidación saldo y finiquito por importe de 1.301,40 EUROS.
QUINTO.- Al día siguiente 29/01/06 la actora y 1a empresa codemandada ACCIONA AIRPORT SERVICES SAL PASARELAS BARAJAS UTE suscriben un nuevo contrato de trabajo también calificado de duración determinada para la terminación del servicio de conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto de Madrid- Barajas, para realizar funciones de Agente de Servicios Auxiliares Pasarela
SEXTO.- Por último, la actora y esta última empresa anteriormente referida suscribieron el 29/O1/O8 un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por el que, la hoy demandante prestarla servicio como AGTE. SER. AUX. PASARELAS incluido en dicha categoría y nivel, jornada de cuarenta horas.
SEPTIMO.- Interpuso la actora papeleta de conciliación ante el SMAC el 17/04/07 en concepto de Derechos contra la última de las mencionadas codemandadas, celebrándose el 30 de dicho mes y año, sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U.,formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que ha declarado el derecho de la actora a que se le reconozca una antigüedad de 29-1-2004, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración, pronunciamiento que se impugna mediante cinco motivos, el primero para modificar el factum y los restantes fundados en denuncias jurídicas.
En el primer motivo, que se plantea con base en el art. 191, b de la LPL , la empresa pretende añadir un nuevo hecho probado, el octavo, para que conste expresa referencia al contrato administrativo suscrito el 20-10-2005 entre AENA y la recurrente sobre adjudicación del servicio de conducción de pasarelas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, del que la anterior adjudicataria de dicho servicio fue la codemandada INEUROPA HANDLING UTE. Siendo cierto y constatable en autos este dato fáctico, su incorporación al relato de hechos probados resulta innecesario, y ello es así porque la relación causal entre los contratos de trabajo que la actora formalizó con esta última patronal y la posterior ahora recurrente no sólo es incuestionada en el proceso, sino que está explícitamente declarada y reconocida en la sentencia de instancia (ordinales fácticos cuarto y quinto) desprendiéndose de lo que esta resolución indica que al terminar la adjudicación de la primera contrata, se procedió a constituir la relación laboral entre la demandante y ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. para "la terminación del servicio de conducción de pasarelas de embarque" en el mencionado aeropuerto, con lo que se da por cierta la nueva adjudicación, y por ello la causalidad del contrato no se pone en duda, como tampoco el hecho que le da razón: la adjudicación del aludido servicio. La adición solicitada es en consecuencia innecesaria y, además, no modificaría en ningún sentido el signo del fallo.
SEGUNDO.- En el plano del derecho aplicado y al amparo del art. 191 c) de la LPL , se formulan los siguientes motivos. Son invocadas como normas infringidas en el segundo motivo y tercer motivo los arts. 59.3 del ET, 103 y siguientes de la LPL, y 59.1 del ET, en relación con lo establecido en el capítulo XI del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de aeropuertos (handling), publicado en el BOE de 18-7-2005.
La sentencia recurrida narra el iter histórico-contractual de la actora iniciado el 29-1-2004 y que viene marcado por distintas y sucesivas relaciones laborales con las codemandadas hasta concluir en el contrato firmado el 29-1-2006 entre la actora y la empresa ahora recurrente, siempre con prestación de servicios en idénticos cometidos profesionales (trabajos auxiliares en la pasarela del aeropuerto de Barajas) si bien bajo la dependencia de distintas empresas, mediante el sucesivo encadenamiento de distintos contratos de índole temporal, y con formalización de un contrato para obra o servicio determinado con INEUROPA HANDLING MADRID UTE el 2-8-2005 condicionado al exped. Mad. 183/2003 (sic) de AENA, que se dio por finalizado el 28-1-2006 por terminación de la contrata; a este contrato le siguió el celebrado con la ahora recurrente el 29-1-2006, también para obra o servicio determinado y sometido a una nueva adjudicación del servicio concertada entre AENA y ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, siempre con el mismo objeto prestacional, y transformándose la relación laboral en indefinida en virtud de nuevo contrato suscrito entre la actora y esta última empresa el 29-1-2008.
Se alega que la interesada no reclamó contra el cese de 28-1-2006 (finalización del contrato suscrito con INEUROPA HANDLING el 2-8-2005) por lo que habría de entenderse aplicable el instituto de la caducidad ex arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LPL, o el de la prescripción en el entendimiento de que con el ejercicio de la acción deducida en demanda se pretende (implícitamente) impugnar la extinción contractual acordada por la anterior contratista del servicio, que estaría ya caducada, al no entrar en juego el mecanismo de la subrogación o cambio de titularidad empresarial ex art. 44 del ET , supuesto en el que la nueva empresa estaría obligada a mantener y respetar los derechos del personal objeto de subrogación, entre ellos el referido a la antigüedad de los afectados por el cambio de empresa, o, en todo caso prescrita atendiendo a la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación, invocándose al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo habida sobre casos similares.
Se precisa recordar el régimen jurídico que rige en las contratas sobre realización de la actividad desarrollada por la demandada, representado por el I Convenio Colectivo General del Sector del Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling) (BOE 18-7-2005). En el art. 61 de esta norma convencional se regula la subrogación entre empresas en la realización de los distintos servicios de esta actividad, disponiéndose que los trabajadores de la anterior adjudicataria que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a la empresa cesionaria o entidad que se haga cargo del servicio, en los supuestos y condiciones al efecto establecidas. Uno de los derechos de los que el trabajador de la empresa saliente es titular por disposición del art. 67.D).2 del Convenio referido es el de la conservación de su antigüedad solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.
Con arreglo al Convenio Colectivo mencionado, es claro que no nos hallamos ante un cambio de titularidad empresarial ex art. 44 del ET , sino de una subrogación particular referida para una determinada actividad productiva a los supuestos que la norma contempla. En este contexto, la empresa recurrente asume ex novo y no en virtud de sucesión empresarial regulada en esta norma estatutaria, la actividad de handling en el aeropuerto de Barajas y queda obligada a respetar las condiciones laborales establecidas en el art. 67 respecto de los trabajadores a subrogar, sin más responsabilidad y deberes derivados de la subrogación que los que la norma prevé.
En consecuencia, no es aceptable por legalmente infundado que la ahora recurrente haya de reconocer una antigüedad distinta a favor de la actora a la que el convenio colectivo le obliga, respondiendo de eventuales incumplimientos anteriores a la contratación formalizada entre las partes o, en su caso, de infracciones normativas por fraude en la contratación de quienes fueron adjudicatarias del servicio con anterioridad a la fecha en que aquélla se hizo cargo de la contrata. De esta premisa lógica y esencial se deriva que la demandante, al postular una antigüedad situada en la fecha en que inició su trabajo mediante la suscripción de un primer contrato temporal para prestar servicios en la referida actividad lo hace sin ser propiamente titular de acción ejercitable contra la última adjudicataria del servicio, que conforme a la norma convencional debe de respetar los derechos específicamente en ella establecidos, única y exclusivamente, y en lo que afecta al objeto del proceso, al respeto de la antigüedad de la trabajadora en cuyos servicios se ha subrogado en los términos establecidos en el art. 67.D).2 de la norma convencional.
En consecuencia, la actora pudo haber reclamado el derecho que deduce en demanda cuando fue empleada tanto de la empresa adjudicataria en la que cesó el 28-1-2006 como, antes, de las demás codemandadas, mediante el ejercicio de la correspondiente o idónea acción que ahora deduce contra quien es su nuevo empleador respecto del cual no ya no la tiene. La recurrente asumió ex novo la subrogación de la actora bajo las condiciones previstas en el convenio colectivo de aplicación que rige en su actividad, que son aquellas a las que exclusivamente está vinculada, lo que conlleva que en el régimen legal de esta subrogación no venga obligada a hacerse cargo de responsabilidades que en períodos anteriores la demandante pudo reclamar por incumplimientos normativos en su contratación sólo imputables a las empresas para las que trabajó en su día, no exigibles a la nueva adjudicataria del servicio que, ajena a estos incumplimientos, celebró con la demandante un contrato de trabajo temporal, suscrito en el ámbito de la contrata administrativa, luego transformado en indefinido.
TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones, resulta ocioso entrar en el análisis y resolución del siguiente motivo jurídico aducido en el recurso, en el que se invoca infracción del art. 6.4 del Código Civil, con estimación sin embargo del quinto motivo, en el que se alega infracción de los arts. 61 y siguientes del convenio colectivo referido, que han resultado vulnerados en los puntos o aspectos ya expuestos, por lo que se estima el recurso, con declaración, tal y como en el mismo se postula de forma subsidiaria, de la antigüedad que la actora tenía en la adjudicataria anterior y que la recurrente señala, 2 de agosto de 2005, por imperativo de la norma convencional en los términos del art. 67. D).2 , es decir, a los efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido (art. 201.3 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. contra sentencia de 11-2-2008 dictada en autos 422/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid , que revocamos parcialmente, y declaramos el derecho de la actora Dña. Amparo a que le sea reconocida por la empresa recurrente antigüedad de 2 de agosto de 2005 a los efectos señalados en el convenio colectivo aplicable. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002996/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
