Sentencia Social Nº 573/2...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 573/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 573/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100126

Resumen:
46250340012009100126 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 573/2009 Fecha de Resolución: 24/02/2009 Nº de Recurso: 2129/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2129/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2129/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 573/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2129/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Alicante, en los autos núm. 819/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Justino , representada por el Procurador Dª Alicia Ramírez Gómez, asistida del Letrado Dª Yolanda Fernández López, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Maz, asistida del Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, y la Entidad Electricidad Dolsa S.L., asistida del Letrado D. José Pérez Ruiz, y en los que es recurrente la parte codemandada, Mutua Maz, habiendo actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por Justino en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE LABORAL ( GRADOS DE TOTAL O PARCIAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LA MUTUA MAZ, MATEPSS Nº 11 y Empresa ELECTRICIDAD DOLSA S.L., debo declarar y declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE PEON ELECTRICISTA DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL con derecho al percibo de la INDEMNIZACIÓN resultante consecuencia de la aplicación de la base reguladora de 1.031,54 euros mensuales x 24 mensualidades, condenando al pago de la prestación resultante a la MUTUA MAZ, MATEPSS Nº 11 y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la responsabilidad legal subsidiaria pertinente y absolución de la Empresa ELECTRICIDAD DOLSA S.L. , debiendo la demandada que resulta con responsabilidad, estar y pasar por esta Resolución".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Justino, nacido el 23 de marzo de 1956 y con N.I.E. nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de instalaciones eléctricas ( peón electricista) en la empresa codemandada ELECTRICIDAD DOLSA S.L., en la que ha prestado servicios desde el 17 de septiembre de 2003 a 15 de marzo de 2007 y dedicada a instaladores y reparadores de líneas eléctricas. SEGUNDO.- Inició situación de Incapacidad Temporal al sufrir accidente de trabajo el 3 de julio de 2006 al caer con una escalera móvil desde una altura de 6 metros , con alta médica el 9 de marzo de 2007. TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades - EVI -, emitió dictamen médico de las siguientes lesiones: Politraumatismo. Fracturas costales. Fracturas conminuta de cúbito y radio izquierdos. Atelectasias bilaterales. COMO LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Algias y limitación de movilidad > 50% de antebrazo y muñeca izquierdos. Limitación de fuerza en mano izquierda. CUARTO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., en tramitación de expediente de INCAPACIDAD PERMANENTE y la Entidad Gestora en Resolución notificada en su momento , se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno y si afecta de Lesiones Permanentes No Incapacitantes con Derecho a baremo 77 por limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda y por importe de 510 euros más baremo 110 para cicatrices y por importe de 1.165,00 euros y todo ello a cargo de la MUTUA MAZ. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por Resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa. SEXTO.- Las lesiones y secuelas que presenta la parte actora son las siguientes: Consolidación viciosa de fractura de radio izquierdo. Incongruencia de la articulación radiocubital distal izquierda, con dolor y bloqueo de supinación. Pérdida de movilidad de la muñeca en los siguientes grados: pronación de 90º , supinación de 0º, flexión palmar de 40º, extensión de 50º , desviación radial 10º y desviación cubital 20º. La fuerza de la mano izquierda con respecto a la derecha ( el trabajador es diestro) es de 16Kg/ fuerza con 40 Kg/ fuerza en mano derecha. SÉPTIMO.- El Informe de Valoración Médica de 18 de junio de 2007 obrante en el expediente administrativo, establece como conclusión: Secuelas que se consideran limitantes para actividades que precisen de amplia movilidad o de esfuerzos habituales o importantes en la muñeca-mano izquierda. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada y respecto al grado de Total postulado asciende a 1031,54 euros mensuales y efectos de 18 de junio de 2007 y en el caso del grado de Parcial la misma base reguladora y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para estos datos. NOVENO.- La parte actora consta alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-9-2007. DÉCIMO.- A fecha 11-7-2007 consta que el demandante presenta sobrepeso, alteración ventilatoria restrictiva leve e hiperreactividad bronquial. El actor es baja médica el 18-2-2008 por nasofaringitis aguda ( resfriado común ) y en parte médico de 6-3-2008 consta remisión paciente por hernia umbilical y asimismo constan por dicho paciente molestias costales y en muñeca izquierda. UNDÉCIMO.- No consta que la mercantil demandanda no esté al corriente en sus obligaciones en materia de seguridad social y por consiguiente asumiendo la Mutua compareciente la cobertura correspondiente en su caso y todo ello en relación a la presente litis. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandanda Mutua Maz, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En un solo motivo, aunque lo denomina primero, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Maz, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante que estima parcialmente la demanda y declara al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

2. El único motivo del recurso se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Imputa el recurrente a la Sentencia de instancia la infracción por aplicación indebida del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social que continúa en vigor según lo establecido por la Disposición Transitoria Quinta bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Tras destacar la defensa de la Mutua la necesidad de hacer un análisis comparativo entre las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta el actor y los requerimientos físicos de su profesión habitual, aduce que realizado ese análisis se ha de concluir que el demandante tan solo está afecto de lesiones permanentes no invalidantes ya que el mismo es diestro , siendo por lo tanto con la mano derecha con la que maneja las herramientas, actuando la mano izquierda como auxiliar, sin presentar limitaciones en los dedos , sino solo en la muñeca y no estando afecto de ninguna otra dolencia, por lo que al no haberse intentado siquiera acreditar que el demandante está limitado en un 33% o más de las funciones de su trabajo o la mayor penosidad en el mismo, no procede estimar las demanda, ni siquiera parcialmente , por lo que difiere de la Sentencia recurrida a la que también imputa falta de argumentación.

3. Como esta misma Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión. Lo que se trata de dilucidar en este motivo es si las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del demandante le producen o no una merma del rendimiento que excede del 33 por ciento del que es normal en su profesión habitual, habiendo sido afirmativa la respuesta dada a dicha cuestión por la Sentencia de instancia , sin que lo escueto de su razonamiento haya causado indefensión alguna al recurrente , el cual por lo demás no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, por lo que su alegación al respecto carece de trascendencia en cuanto a la Resolución del presente recurso.

4. En el caso que ahora nos ocupa, de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia de la que ni siquiera se ha intentado su revisión, interesa destacar que el demandante, nacido en el año 1956, es peón electricista y sufrió accidente de trabajo el 3-7-06 al caer con una escalera móvil desde una altura de 6 metros , siendo dado de alta médica el 9-3- 07; como consecuencia de la referida caída sufrió politraumatismo, fracturas costales, fracturas conminuta de cúbito y radio izquierdos, atelectasias bilaterales y presenta en la actualidad como secuelas: consolidación viciosa de fractura de radio izquierdo, incongruencia de la articulación radiocubital distal izquierda, con dolor y bloqueo de la supinación, pérdida de movilidad de la muñeca en los siguientes grados: pronación de 90º, supinación de 0º, flexión palmar de 40º , extensión de 50º, desviación radial 10º y desviación cubital 20º. La fuerza de la mano izquierda con respecto a la derecha (el trabajador es diestro) es de 16 kg/fuerza con 40 kg/fuerza en mano derecha.

5. De los anteriores datos se desprende que si bien el demandante no está incapacitado para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón electricista, si presenta dificultades en la realización de las mismas habida cuenta que dicha profesión requiere una buena movilidad de las extremidades Superiores , al tratarse de tareas eminentemente manuales y que el actor tiene limitada la movilidad de la muñeca izquierda en todas sus posiciones, presentado además dolor y bloqueo de la supinación, así como una pérdida significativa de fuerza en la mano izquierda, por lo que aun siendo diestro, las indicadas limitaciones le producen una penosidad importante en el desarrollo de las tareas de peón electricista en la que no solo se han de manejar herramientas sino también manipular cables , escaleras y materiales de considerables dimensiones , para lo que necesita la fuerza de ambas extremidades Superiores y al estar sensiblemente disminuida la de la mano izquierda, las indicadas tareas las va a realizar el actor con una mayor lentitud y penosidad, por lo que se considera acertada la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia acerca de que el rendimiento profesional del actor tiene una merma no inferior al 33% respecto del que es normal en su profesión habitual y , por consiguiente, su situación es acreedora del grado de incapacidad permanente que le ha reconocido la Sentencia impugnada, sin que se haya producido por parte de la misma la infracción jurídica denunciada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Maz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2008 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.. Justino contra la recurrente , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Electricidad Dolsa , S.L; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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