Última revisión
08/09/2010
Sentencia Social Nº 573/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3401/2010 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 573/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100546
Encabezamiento
RSU 0003401/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00573/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0041323, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003401/2010
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III CNIO
Recurrido/s: Covadonga
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000719/2009
Sentencia número: 573/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003401/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III CNIO, contra la sentencia de fecha 25-9-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000719/2009, seguidos a instancia de Covadonga representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ DEL MORAL frente a CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Fundación CNIO desde el 2.10.2006, ostentando la categoría de Titulado superior Nivel I y devengando un salario bruto mensual de 2.705,28 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que la actora suscribió con la demandada un contrato por obra o servicio determinado en cuya cláusula Adicional primera se establece que "la empleada es contratada para desarrollar funciones como Titulado Superior, nivel 1 del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas (en adelante CNI), considérandose su titulación y expriencia como un aspecto esencial para el desarrollo del puesto de trabajo contratado. Se encargará de todas aquellas funciones que conforme a su situación le encomiende el Director del Departamento del que dependa. En particular se encargará de la organización de eventos científicos del Centro". (Doc. Nº 2 ramo actora y nº 1 ramo demandada).
TERCERO.- que con fecha de 6.03.2009 la demandada comunica a la actora la finalización del contrato con fecha de 31.03.2009 al haber expirado la obra que motivó su contratación. (Doc. Nº 3 ramo demandada).
CUARTO.- La actora ha venido realizando desde el inicio de la contratación las siguientes funciones:
-Gestión de la oficina de eventos del CNIO, organizando todos, desde noviembre de 2006 hasta septiembre de 2008.
-Organización de más de cuarenta Eventos Científicos Internacionales y Nacionales.
-Co-organizadora de Congresos Internacionales junto con grandes agencias como el Instituto Roche, MD Anderson; Nature Publishing Group; European School of Oncology (ESO).
-Responsable de los Congresos anuales internos y externos.
-Responsable de las actividades realizadas durante "La Semana de la Ciencia".
-Responsable de las actividades realizadas durante "La Semana de la Ciencia", durante 2007 y 2008.
-Secretaria del Comité de Seminarios del CNIO.
-Directora del curso de Doctorado "Seminarios en Oncología Básica y Aplicada" de la Universidad Autónoma de Madrid, los años 2006-2007 y 2007-2008.
-Gestión de Imagen: Miembro del comité Web del CNIO, evaluando y corrigiendo contenidos; disdeño de la imagen de los eventso y adaptación de las mismas a los documentos; Gestiónd e impresión de los pósteres, diplomas, ...; Evaluación de los contenidos de la web para cada evento; Apoyo en la gestión con medios de comunicación; Difusión del Evento y cobertura de medios durante el mismo.
-Gestión de comunicaciones: Envío de circulares; Recepción y selección de resúmenes; Gestión de ponenetes, participantes e inscripciones; Asistencia técnica a los congresistas.
-Gestión de infraestructuras: Gestión de salas para los congresos; de los servicios de restauración, alojamiento, necesidades multimedia, de los servicios de personal; Dirección técnica durante la realización del congreso; Atención permanente a los particulares.
-Gestión económica: De cuentas de los distintos congresos y evengos; apoyo en la elaboración de eventos.
(Doc. Nº 6 a 25 ramo actora).
QUINTO.- Cuando la actora se incorpara al Departamento de Eventos Científicos lo hace ocupando el puesto de la Dra. Rosaura y realizando sus funciones, como responsable. Las funciones que realizaba la actora ya se venían realizando con anterioridad.
Después del cese de la actora, sus funciones se vienen realizando por otra persona del Departamento que trabajaba con la actora.
La actividad de eventos se sigue desarrollando en la actualidad.
SEXTO.- La actividad que realizaba la actora constituye la laboral normal, habitual y permanente en el CNIO y constituyen un fin permanente del Organismo investigador.
SÉPTIMO.- Obran al Doc. Nº 4 ramo demandada las evaluaciones de la actora desde el inicio de la relación laboral.
OCTAVO.- Que el apartado VI:7 del Acuerdo para el Personal Laboral de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III en cuanto a la conversión de contratos temporales en indefinidos establece que el personal que tenga un contrato temporal y esté ocupando una plaza CNI pasará a ser indefinido durante el año siguiente a transcurrido un año desde su contratación siempre que su evaluación haya resultado positiva, excepto Ayudantes de Investigación.
NOVENO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se declare que la decisión extintiva es procedente condenándose al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes establecidos en el art. 56.1 a) ET .
DÉCIMO.- La actora formuló reclamación previa con fecha de 14.05.2009 que no ha sido resuelta de forma expresa e intentó la conciliación ante el SMAC celebrándose el acto en fecha de 8.05.2009 con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por Dª Covadonga contra LA FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (FUNDACIÓN CNIO CARLOS III), debo declarar y declaro que el cese de la actora de fecha de efectos de 31.03.2009 es constitutivo de un despido improcedente, condenando a la demandada a que a su elección readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a su favor de la actora de 12.850 ,65 euros, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2-7-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-9-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia ha considerado que el contrato temporal por obra o servicio determinado fue suscrito en fraude de ley reputando el cese un acto de despido improcedente con las consecuencias económicas correspondientes. Disconforme, recurre la parte demandada en suplicación mostrando su disconformidad con el importe de la indemnización establecida en sentencia al considerar que de esa cifra debe detraerse el importe que en su día satisfizo por la extinción del contrato temporal por obra o servicio determinado.
PRIMERO: revisión de hechos probados (art. 191.b de la LPL ): solicitud de adición de dos nuevos hechos probados.
Los dos primeros motivos de recurso se destinan a solicitar, por un lado, la incorporación al relato de la circunstancia de tener establecido el contrato por obra o servicio determinado una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio o normativa específica. Y, por otro, que por tal concepto se abonó a la actora la cantidad de 1.803'60 euros.
En apoyo de ambas pretensiones se cita la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes así como los folios 412 y 413 de los autos (finiquito y desglose). De ellos, efectivamente, se desprende lo que se afirma, siendo circunstancia relevante omitida en la sentencia y que debe valorarse la percepción por la trabajadora de cierto importe por el concepto de indemnización por un contrato temporal que posteriormente se ha declarado fraudulento.
Se introducen, por tanto, dos nuevos hechos con el siguiente tenor:
"La cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes establece: a la finalización del contrato excepto en los casos de contrato de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salarios por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".
"A la fecha de finalización del contrato se abonó a la actora la cantidad de 1803'60 euros en concepto de indemnización".
SEGUNDO: infracciones de derecho (art. 191.c LPL ): arts. 56.2 ET (motivo tercero ); art. 10.9 CC y prohibición del enriquecimiento injusto (motivo cuarto ).
Efectivamente, tal y como consta en el relato de hechos probados conforme ha quedado configurado con las revisiones aceptadas, la actora percibió la cantidad de 1803'60 euros en concepto de indemnización por extinción de un único contrato de obra o servicio determinado. Este contrato ha sido declarado fraudulento y, por tanto, indefinido de tal forma que la actora tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente a un despido improcedente prevista en el art. 56 del ET . La parte recurrente no combate esta decisión pero sostiene que habiendo abonado aquella cifra por la extinción y causa de un contrato temporal si éste desaparece por ilícito desaparece la razón de aquel primer abono, surgiendo el contrato indefinido con todas sus consecuencias. Como conclusión entiende que de la indemnización que ahora debe satisfacer debe deducirse la satisfecha en su día por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.
En el escrito de impugnación y como réplica al argumento se cita la STS de 9 de octubre de 2006, cuya jurisprudencia ha sido seguida por esta Sala de suplicación en sentencia de 17 de abril de 2009 y cuyo argumento básico es el siguiente:
"para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna".
No obstante lo anterior, en el presente supuesto esta sección de Sala considera que concurren determinadas diferencias que nos llevan a considerar que el anterior criterio no es aplicable. En primer lugar, porque no nos encontramos aquí ante una cadena contractual en la que sucesivamente y a lo largo del tiempo de forma consentida se hayan satisfecho diversas indemnizaciones sino ante un único contrato cuya extinción es la que se analiza y, concretamente, la fijación de las consecuencias económicas que de este acto se derivan. En segundo término, porque no se alega la compensación sino el enriquecimiento injusto o sin causa prohibido por el ordenamiento.
Precisamente, y en relación con este concreto y último extremo, debemos poner de manifiesto que si la actora ha percibido la indemnización por la extinción de un contrato temporal que se ha declarado irregular por fraude de ley lo que determina la conversión del vínculo en indefinido y ésta, a su vez, es la que determina la indemnización por despido improcedente, la duplicidad del cobro de indemnizaciones se revela, a nuestro entender, como obvia lo cual conlleva que de la última deba descontarse el importe de la primera o que la trabajadora venga obligada a reintegrar lo que percibió por la extinción del contrato temporal.
Y ello por la sencilla razón de que la ineficacia de la cláusula de temporalidad es la que determina el nacimiento del derecho a la indemnización por despido improcedente. O en otras palabras, si el contrato temporal "desaparece" no puede generar el pago de una indemnización que nace única y exclusivamente de la temporalidad. En consecuencia, desaparece la causa del primer pago, es decir, no hay causa en sentido jurídico que ampare el pago de la indemnización de los 1803 euros y sí la hay para el pago de la indemnización de un despido improcedente.
En parecido sentido la STSJ de Canarias de 7 de febrero de 2009 cuando razona lo siguiente:
"No obsta a tal vía estimatoria, que abre esta Sala, el que el TS haya resuelto en sentido adverso, en doctrina jurisprudencial constituída por las STS 31-5-06 y 9-10-06 , entre otras, pues los razonamientos que en ellas se expresan sólo atañen a la desestimación de la compensación, en los términos expuestos en el precedente párrafo por esta Sala, sin que esas SSTS entren a considerar la otra razón para desestimar la pretensión (que ahora se expondrá), además de que el núcleo de las STS citadas consiste en una cuestión procesal, a la que antes se hizo alusión en el fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia, que es la posibilidad de resolver en el procedimiento de despido cuestiones relativas al monto de la indemnización.
La Sala, así, entiende que esa otra vía es la que señala alternativamente el recurso, pues es sólida la infracción denunciada respecto a la doctrina del enriquecimiento sin causa, institución iusprivatista perfectamente aplicable al campo laboral, y nacida como una variante de los cuasicontratos del art. 1.887 del Código Civil (STS, Sala 1ª, de 21-12-95 y 7-2-97 )".
Finalmente, debemos indicar que no se trata de un hecho nuevo puesto que: 1) no se alega la compensación; 2) se sostuvo por la demandada la licitud de la temporalidad y por tanto la existencia de causa para el pago de la primera indemnización; 3) es la parte demandante la que alega la inexistencia de la temporalidad y por lo tanto, la que ha querido y destruido la causa que genera el pago de aquella indemnización; 4) como consecuencia, está implícito en su pretensión, formando parte de ella porque es lo que construye su argumento y causa de pedir, que no tiene derecho a percibir los 1.803 euros por extinción de un contrato temporal, sino 12.850 por extinción de un contrato indefinido que es el que, en realidad, le unía con la demandada ahora recurrente.
Y también como consecuencia, al no alegarse la compensación no es posible establecer la reducción que se pretende, porque ello sería compensar, pero sí declarar la obligación de devolución de lo percibido en su día sin causa por la trabajadora, lo que nos lleva a estimar parcialmente el recurso, con revocación parcial de la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (FUNDACIÓN CNIO CARLOS III) contra la sentencia nº 403/09 de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos 719/09 seguidos a instancia de DÑA. Covadonga , debemos revocar y revocamos la citada resolución, estableciendo la obligación de la demandante de reintegrar el importe de 1.803'60 euros, percibido como indemnización por la extinción del contrato temporal declarado fraudulento, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 3401/10 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
