Sentencia Social Nº 573/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 573/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 573/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101851

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2013:3402

Resumen:

Encabezamiento

DEMANDA SOBRE DESPIDO COLECTIVO Nº: 7/2013

SENTENCIA Nº 573/13

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos sobre Impugnación de Despido Colectivo, seguidos con el núm. 7/2013, a instancia de E.L.A.-S.T.V, frente a ANDIA GROUP ELECTRIC APPLIANCES, S.A.L., el Administrador Concursal de la empresa, y LAB, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de despido colectivo formulada por el Letrado D. Alain García Basabe, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, frente a la empresa Andia Group Electric Appliances, S.A.L, la administración concursal de la mercantil, y el Sindicato LAB, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare nula o subsidiariamente no ajustada a derecho la decisión adoptada el 25 de enero de 2013 por la sociedad demandada de extinguir, por causas económicas, las relaciones de trabajo con 31 de los 46 trabajadores a su servicio

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de esta Sala, de fecha 14 de febrero de 2013, se formaron las actuaciones, que se registraron con el núm. 7/13, y de conformidad a las normas de reparto se designó Magistrado- Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA.

TERCERO.-El 19 siguiente se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló la vista para la audiencia del mismo día del siguiente mes. En dicha resolución se acordó recabar a la Autoridad Laboral la aportación de la copia del expediente de despido colectivo, así como requerir a la empresa para que en el plazo de 5 días presentase la documentación y las actas referidas al período de consultas y la comunicación de su resultado a la Administración Laboral.

CUARTO.-El día prefijado se celebró el intento de conciliación y, a continuación, el acto de juicio, con asistencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal, con el resultado que arroja el acta extendida y la grabación realizada, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO.-El 26 de marzo de 2013 el Tribunal procedió a la deliberación y fallo del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:


1).- La empresa Andia Group Electric Appliances, S.A.L., dedicada a la fabricación y montaje de motores eléctricos, tiene su centro de trabajo principal en la localidad de Gernika, donde prestaban servicios 46 socios trabajadores. La demandada cuenta, además, con un taller en Kunshan (China), regentado por una Compañía de la que es único socio, en el que trabajan 13 operarios.

2) De los empleados del centro de Gernika, 14 estaban afiliados a la Confederación Sindical ELA y 11 al Sindicato LAB.

3) El órgano unitario de representación del personal de dicho centro lo formaban cinco trabajadores, de los que tres fueron elegidos por la lista de ELA y dos por la de LAB.

4).-Con fecha 18 de julio de 2012 la empresa presentó demanda sobre diligencias preparatorias de concurso ante los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao.

5).- El día 14 de noviembre de 2012, el Letrado de ELA Sr. García Basabe interpuso papeleta de conciliación en la que solicitó la extinción del contrato de nueve trabajadores de la mercantil demandada afiliados a esa central, al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y el abono de los salarios impagados. El 21 de diciembre de 2012 ese mismo Letrado presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad en nombre y representación de 13 afiliados. La empresa recibió copia de las dos papeletas.

6).- La sociedad demandada registró unos resultados negativos de 787.639,87 euros en el ejercicio 2010 y de 672.688,37 euros en el 2011. Las cantidades declaradas durante los tres primeros trimestres del año 2011 a efectos del IVA fueron de 1.044.257,93 euros, 1.316.674,96 euros y 1.156.947,24 euros, respectivamente. Las declaradas en los dos primeros trimestres de 2012 ascendieron a 745.953,1 y 647.928,46 euros, respectivamente.

7) En fecha 3 de diciembre de 2012, se celebró una asamblea del personal en la que los representantes de una empresa del sector ubicada en Gallarta - Lancor 2000, S.L.- les expuso su proyecto de adjudicarse parte de los activos de la empresa y contratar a trece trabajadores de su plantilla, puntualizando que para su materialización era necesaria la tramitación de un expediente de regulación de empleo, y que se reservaba el derecho a designar los trabajadores de los que se haría cargo conforme a su libre albedrio, debiéndose apuntar los interesados en una lista.

8) El 4 de diciembre de 2012, la demandada y Lancor mantuvieron una reunión con los miembros del Comité de Empresa y los asesores de LAB y ELA en la sede de este último Sindicato, en la que Lancor reiteró los términos de su propuesta, a la que los representantes del personal dieron su beneplácito, acordándose su puesta en práctica, así como que el expediente de regulación de empleo de fines extintivos se tramitaría antes de la declaración del concurso.

9) En dicha reunión el representante de la demandada manifestó que existía una hoja de polivalencias elaborada meses antes a otros efectos, que podía servir de ayuda a Lancor, junto a las entrevistas personales, así como que los representantes de los trabajadores podían examinar esa hoja y hacer las observaciones que considerasen oportunas.

10) El 10 de diciembre de 2012 se celebró una nueva asamblea de trabajadores, en la que se sometió a votación la propuesta de Lancor con el resultado de 31 votos a favor y 4 en contra, contabilizándose 5 votos en blanco y uno nulo).

11) El 14 de diciembre de 2012, la demandada comunicó al Comité de Empresa y a la autoridad laboral su intención de rescindir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas productivas y económicas consistentes en el 'descenso de la facturación de más del 60 % con respecto al 2011, lo que supone la imposibilidad de cumplir con las obligaciones corrientes', aportando a la Administración la memoria explicativa de las causas invocadas, la relación de trabajadores afectados y la documentación económica.

12) La empresa no estableció un calendario de reuniones para el desarrollo del período de consultas.

13) El día 18 de diciembre de 2012 el Comité de Empresa y la Dirección de la demandada mantuvieron una reunión informativa con la Inspección de Trabajo en relación con el expediente de regulación de empleo.

14) El 26 de diciembre de 2012 el asesor de ELA D. Olegario dirigió un correo electrónico a la demandada con una relación de 7 trabajadores que habían mostrado especial motivación en sumarse al proyecto de Lancor, con la petición de que les diesen entrada.

15) Los siete nominados pertenecían a ELA y su designación se produjo tras una reunión de los afiliados a esa central, de los que 8 manifestaron su deseo de no ser seleccionados por Lancor.

16) Con fecha 27 de diciembre de 2012, la mercantil demandada solicitó la declaración de concurso voluntario, que fue acordada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los Bilbao mediante auto de 30 de enero de 2013 .

17) El 10 de enero de 2013 se celebró la primera reunión formal del período de consultas. En ella, los representantes de los trabajadores mostraron su preocupación por los avales personales otorgados por el personal, y solicitaron que Lancor concretase su propuesta de adjudicación de los activos por los que había mostrado interés, así como de los puestos de trabajo que pretendían mantener.

18) En esa reunión, la demandada facilitó al Comité de Empresa la documentación del expediente de regulación de empleo.

19) En fecha 17 de enero de 2013, Lancor envió un correo electrónico a la demandada con el siguiente texto: 'ayer ya hablamos con las 13 personas seleccionadas y le comunicamos nuestra decisión. Ahora te adjunto la lista para que hagas con ella lo que estimes oportuno'.

20) Lancor realizó entrevistas personales a todos aquellos trabajadores que se inscribieron en la lista, entre los que no figuraban 4 afiliados a ELA que decidieron no participar en el proceso). De las 13 personas seleccionadas por Lancor, 2 figuraban encuadrados en esa central, sin que ninguno de ellos perteneciese al Comité de Empresa, y 4 en LAB, de los cuales 1 era miembro del Comité de Empresa. Uno de los 4 renunció posteriormente.

21) Lancor no solicitó información a la empresa demandada acerca de la adscripción sindical de sus trabajadores.

22) El 18 de enero de 2013, la empresa demandada remitió un correo a los miembros del Comité de Empresa citándoles para una reunión del período de consultas a celebrar el 21 de ese mismo mes

23) El 21 de enero de 2013 tuvo lugar la segunda y última reunión formal del período de consultas, con la asistencia de la Dirección de la empresa y de los dos miembros del Comité pertenecientes a LAB. En el acta suscrita por los interlocutores sociales se hizo constar que el mencionado período se había dado por iniciado el 14 de diciembre de 2012, así como que 'dada la ausencia sin justificar de la mayoría del comité de empresa es imposible alcanzar quórum que habilite cualquier acuerdo, por lo que, teniendo en cuenta los plazos del presente ERE, se da por concluido el mismo sin acuerdo'.

24) El 22 de enero de 2013 dos representantes de la demandada mantuvieron una reunión con ELA, en sus oficinas de Bilbao, en la que la central sindical manifestó su oposición al despido colectivo y su disconformidad con los criterios de selección de Lancor.

25) El 25 de enero de 2013 la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral y a los miembros del Comité de Empresa de LAB la finalización del período de consultas sin acuerdo, y que con esa misma fecha procedería a la resolución de los contratos de trabajo, teniendo los trabajadores afectados derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios.

26) En esa misma fecha la demandada comunicó la extinción de los contratos de trabajo a 31 empleados a su servicio.

27) El día 30 de enero de 2013, ELA mantuvo una reunión con Lancor y con la demandada, en la que manifestó que la designación de los trabajadores a contratar por Lancor no se había ajustado a lo acordado, manifestando Lancor que su decisión era inamovible.

28) El 25 de febrero de 2013 la demandada solicitó la liquidación del concurso, y el 27 de ese mismo mes, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Bilbao acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la sociedad.

29).- En fecha 12 de febrero de 2013 la Inspección de Trabajo emitió el preceptivo informe

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Los elementos de convicción que sustentan los hechos que el Tribunal tiene por probados son los siguientes:

a) La prueba documental aportada por la empresa presta soporte a lo consignado en los ordinales primero, cuarto, décimo, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo tercero, vigésimo quinto y vigésimo octavo.

b) De la documentación presentada por ELA se ha extraído el contenido de los numerados como tercero y quinto. En lo que respecta al número de trabajadores afiliados a esa central, la Sala tiene por probada la cifra que figura en los escritos de fecha 27 de febrero y 4 de marzo unidos a las actuaciones, y no la superior consignada en el certificado emitido el 13 de marzo de 2013. La demandante no ha justificado esa divergencia y el citado certificado incluye dos nuevos afiliados a fecha 25 de enero de 2013, y no durante la sustanciación del expediente.

c) El contenido del CD remitido por la Delegación Territorial de Trabajo pone de manifiesto la certeza de los datos consignados en los ordinales sexto, undécimo, decimotercero y vigésimo noveno.

d) La declaración del representante de la demandada en la prueba de interrogatorio sirve para evidenciar el conocimiento por la empresa de las papeletas de conciliación a las que se hace alusión en el hecho quinto así como el contenido de los hechos probados séptimo, noveno y vigésimo séptimo.

e) El testimonio de la asesora de LAB permite tener por acreditado el número de afiliados a ese Sindicato consignado en el apartado segundo, así como los datos relativos a esa central incorporados al vigésimo.

f) En las manifestaciones coincidentes del representante de la empresa, de la asesora de LAB y del Sr Alfredo encuentra apoyo el que figura en octavo lugar.

g) Lo narrado por ese mismo representante y por el Sr. Marco Antonio revela lo que en los hechos probados duodécimo, vigésimo segundo (corroborado por la documental aportada por ELA), y vigésimo cuarto se dice, y lo señalado por aquél y por el Sr. Alfredo , lo indicado en el vigésimo primero.

h) El testimonio Don. Marco Antonio respalda el hecho probado decimoquinto, así como, en conjunción con el del Sr. Arcadio , los numerados como decimoctavo y vigésimo en lo que a ELA se refiere.

Por último, el numerado como vigésimo sexto es un hecho conforme.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas por el Sindicato demandante creemos necesario puntualizar que el Sindicato demandante no cuestiona la concurrencia y suficiencia de las causas económicas y productivas invocadas por la empresa para proceder al despido colectivo, y lo que sostiene es que la medida está viciada de nulidad, por una doble causa: de un lado, por no haber estado precedida de un verdadero período de consultas con los representantes de los trabajadores; de otro, por vulnerar el derecho de libertad sindical, al afectar a 13 de los 16 afiliados a ELA (en la demanda se afirmaba que eran 15), incluidos los tres integrantes del comité de empresa.

Una vez hecha esta precisión, pasaremos a analizar la alegación relativa a la presunta vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución .

Al respecto hay que comenzar señalando que la parte actora incurre en un manifiesto desenfoque, puesto que la responsabilidad exclusiva en la designación de los trabajadores no afectados por la medida extintiva, de los que trece se incorporarán a Lancor 2000, S.L. recayó, en realidad, en esta última, que es la que adoptó un papel protagonista en el proceso de selección de los operarios que iba a contratar, sin que la demandada interviniese de manera alguna en su desarrollo, limitándose a despedir, el 25 de enero de 2013, a 31 de los 33 trabajadores que no habían sido escogidos por Lancor (los otros dos según manifestó el Letrado de la empresa sin oposición de la contraparte son los administrativos encargados de la liquidación de la empresa). Por tanto, la identificación de los empleados concernidos por el despido colectivo fue un mero acto de ejecución formal de la decisión adoptada previamente por un tercero.

En segundo término, es de advertir que la atribución de esa facultad a Lancor no trajo causa de la voluntad de la demandada, sino de la decisión mayoritaria de su plantilla, asumida expresamente por todos los miembros del Comité de Empresa, que dieron total libertad a Lancor para que eligiese a los trece trabajadores cuyos puestos iba a mantener.

Por consiguiente, la eventual lesión del derecho de libertad sindical no sería achacable a la empresa demandada, que además no facilitó a Lancor ningún dato relativo a la adscripción sindical de sus empleados, sino de Lancor, a la que, sorpresivamente, la central accionante no ha traído al proceso, impidiéndole explicar los criterios que empleó para escoger a los trece trabajadores.

A mayor abundamiento el hecho de que de los afiliados a ELA que participaron en el proceso de selección, Lancor eligiese a 2, entre los que no figuraba ningún miembro del Comité de Empresa, y que de los 9 afiliados a LAB escogiese a 4, de los cuales uno era miembros del Comité de Empresa, no constituye un indicio suficientemente sólido para sostener que la decisión de Lancor tiene un tufo discriminatorio, toda vez que: a) no se ha alegado ni probado que dicha entidad tuviese conocimiento de la orientación sindical de los trabajadores de Andia; b) no existe ningún acto de Lancor que apunte en esa dirección; c) ELA sólo mostró su oposición a las facultades de selección atribuidas a Lancor ante el rechazo a su propuesta de conceder un trato privilegiado a sus afiliados; y, d) si los representantes de ELA no asistieron a la segunda reunión formal del período de consultas no fue por causa imputable a Lancor y tampoco, como más adelante veremos, a la empresa demandada.

TERCERO.-Si queremos valorar adecuadamente el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación legal de mantener un período de consultas con el Comité de Empresa antes de adoptar la decisión de despido colectivo, y también el verdadero significado y alcance de las irregularidades denunciadas por la parte demandante, no podemos ignorar el marco en el que se desenvolvió el expediente de regulación de empleo, pues la aplicación de las normas invocadas por la central demandante fuera de ese contexto puede amparar pretensiones contrarias a la buena fe y que entrañen un abuso de derecho.

Situados en esa perspectiva, podemos apreciar fácilmente que la presentación del expediente de regulación de empleo fue el cauce elegido por los trabajadores de Andia, sus representantes y la dirección, de común acuerdo, para poner fin a una actividad totalmente inviable, y encontrar una salida lo más ventajosa posible, al permitir, junto a la declaración del concurso de acreedores, que otra empresa del sector se hiciese parte de los activos en el seno del concurso, con el consiguiente beneficio para los socios trabajadores, que habían avalado personalmente a la sociedad anónima, y asumiese a un 28 % de su plantilla.

Lo anterior explica la forma anárquica en que se desarrolló el período de consultas y el contenido de las reuniones, pues en realidad no había nada que discutir ni que negociar. Ambas partes estaban de acuerdo en la virtualidad extintiva de las causas productivas y económicas subyacentes y en la procedencia de la indemnización legal, a la que tendría que hacer frente el Fondo de Garantía Salarial. El único punto de fricción surgió en torno a un tema sobre el que la demandada carecía de capacidad de decisión, cuál era el de la selección de los trabajadores que iban a incorporarse a Lancor. Esta problemática, y la demora en el proceso de selección, es la que explica el retraso en la sustanciación del expediente.

A la luz de las consideraciones precedentes procede abordar, siguiendo un criterio cronológico, las supuestas irregularidades cometidas por la empresa en el desarrollo del período de consultas que, a juicio del Sindicato accionante, son causa de nulidad del despido colectivo.

1ª.-La empresa no fijó el calendario de las reuniones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

Son tres las razones que impiden otorgar a ese defecto virtualidad anulatoria: a) la elaboración de la agenda es responsabilidad de ambos interlocutores; b) la parte social se aquietó a su inexistencia, lo que se explica en razón del entorno anteriormente descrito; y. c) la falta de programación de las reuniones no impidió que se desarrollase el período de consultas.

2ª.-Nulidad de la reunión celebrada el 21 de enero de 2013, a la que no asistieron los tres miembros del Comité de Empresa de ELA.

Este alegato está abocado al fracaso al haber quedado debidamente acreditado que el día 18 de enero de 2013, la empresa citó a esa reunión, utilizando el conducto habitual (correo electrónico), a los representantes de ELA, que decidieron libremente no acudir, intentando justificar su inasistencia con el argumento de que el día 17 de enero su asesor sindical había mantenido una conversación telefónica con el representante de la empresa en la que le informó de que el día 21 tendría una reunión, en la sede del Sindicato, con los miembros del Comité de ELA, lo que les llevó a entender que no se iba a celebrar la reunión programada para el día 21, explicación que no merece credibilidad a la Sala, pues no resulta avalada por los actos anteriores ni posteriores, antes al contrario. A tal efecto resulta sumamente extraño que después de recibir el correo, los miembros del Comité de ELA no se pusiesen en contacto con la empresa para aclarar sus supuestas dudas sobre la celebración de la reunión, y que con posterioridad a esa fecha no formulasen protesta alguna al efecto. Lejos de ello, el día siguiente se reunieron con la dirección de la empresa sin formular objeción alguna.

3ª.-Entre la primera reunión, celebrada el 10 de enero de 2013, y la segunda, convocada para el 21 siguiente, mediaron más de los seis días señalados por el artículo 7.4 de la mencionada norma reglamentaria.

Esta línea de defensa debe correr la misma suerte que las precedentes, pues la irregularidad denunciada debe valorarse en el contexto previamente reseñado y, en todo caso, carece de entidad para anular la decisión extintiva.

4ª.-La empresa no barajó posibles alternativas a la decisión extintiva, ni propuso ninguna medida social de acompañamiento de las contenidas en el artículo 8 del Real Decreto 1483/12 . Tampoco dió explicaciones sobre las causas del expediente.

El argumento decae necesariamente pues resulta contrario a las exigencias derivadas de los principios de buena fe y de respeto a los actos propios, aceptar primero que la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo es la única solución viable al concurrir una grave situación económica y productiva, y, una vez que se adopta, aducir que la empresa tenía que haber ofrecido otras soluciones o medidas distintas de las acordadas antes del inicio del expediente y refrendadas por la asamblea de los trabajadores, o explicaciones sobre los motivos de aquél.

5ª.-La duración del período de consultas excedió el plazo máximo de quince días naturales.

Tampoco podemos compartir esta conclusión. En realidad, el período de consultas se inició el 10 de enero de 2013, fecha en que se celebró la primera reunión, y el 21 de ese mismo mes, en que tuvo lugar la segunda y última, por lo que no se sobrepasó el plazo indicado. El hecho de que dicho período se iniciase 27 días después de la presentación del expediente de regulación de empleo constituye una anomalía, pero la misma debe valorarse en el entorno referenciado, y teniendo en cuenta el desarrollo del proceso de selección realizado por Lancor, que se extendió hasta el 16 de enero de 2013, todo lo cual impide atribuirle efecto anulatorio del despido colectivo, máxime cuando no conllevó perjuicio alguno para los interlocutores sociales

6ª.-No poner en conocimiento del Comité de Empresa los criterios tomados en consideración para excluir a 13 trabajadores.

El rechazo que merece este planteamiento está implícito en los fundamentos que llevaron a no apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado. No fue la demandada quien estableció esos criterios, sino Lancor, que tampoco informó a Andia de las pautas de las que se sirvió. A mayor abundamiento no existe ningún precepto que imponga ese deber.

Cuanto se deja razonado nos lleva a rechazar las dos líneas argumentales utilizadas por la central accionante para instar la nulidad de la decisión empresarial de la que discrepa, a declarar su conformidad a derecho (artículo 124.11.2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), y a desestimar íntegramente la demanda origen de las actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda sobre Impugnación de despido colectivo formulada por ELA contra la empresa Andia Group Electrica Appliances, SAL, el administrador concursal de la sociedad, y LAB, a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de 5 días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0007-13

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0007-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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