Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 573/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 573/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100551
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00573/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0102883
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000459 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000734/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Eulogio , TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S A
Abogado/a:IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA
Eulogio , TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S A , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:INSS, TGSS, Eulogio , TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA
Abogado/a:IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 573/14
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000459/2014, formalizados por los Letrados D. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ y D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA, en nombre y representación de Eulogio y la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, respectivamente, contra la sentencia número 265/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000734/2012, seguidos a instancia de Eulogio frente al INSS, la TGSS y la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eulogio presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265/2013, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor vino prestando servicios desde el año 1973 por cuenta y bajo la dependencia de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA dedicada a la fabricación de amortiguadores desarrollando en un primer momento con la categoría profesional de oficial de tercera tareas de soldadura de componentes de amortiguadores y limpieza y desengrase de piezas, y desde el año 1984, con la categoría de oficial de segunda labores de pintura mantenimiento y limpieza de equipos.
Por resolución de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de abril de 2008 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad profesional, siendo el cuadro clínico:
Tricoleucemia clásica, tratamiento con 2 CDA en octubre de 2007, diabetes melitus tipo 2, dermatitis atópica, hernia discal L5- L5 antec de gastritis.
Dicha resolución fue impugnada por la empresa, siendo desestimada en primera instancia por este Juzgado por sentencia de 4 de febrero de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de 24 de julio de 2009.
2º) Por resolución del INSS de 18 de mayo de 2012 se denegó solicitud re responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. Disconforme la actora con tal resolución, impugnó la misma, siendo desestimada.
3º) La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió el informe, de 21 de febrero de 2012 que se da por reproducido en aras a la brevedad. Informe que motivó la resolución denegatoria del recargo de prestaciones solicitad por la actora.
4º) El trabajador en su puesto de trabajo intervenía en los procesos de pintado por autoforesis y pintura electrostática. El primero es un proceso automatizado de pintado por reacción química con realización de sucesivas operaciones con distintos productos químicos empleados para desengrase, aclarado, decapado, neutralizado y pintura con operaciones intermedias de aclarado de los amortiguadores y finalmente pasivazo y horno. El tiempo invertido en tales operaciones no supera los 10 minutos.
El sistema de pintado electrostático es un proceso automático de fijación de la pintura a los amortiguadores con la ayuda de un campo electromagnético. El proceso de pintado se realiza en dos cabinas entrantazas que cuentan con sistemas de ventilación, controlándose todo el proceso desde un panel automático. Antes de iniciar el sistema, el operario debe llenar manualmente la cuba con agua y pintura. Una vez haya pintura en el circuito y la mezcla sea la adecuada, se pone en funcionamiento el sistema, que realiza las labores de pintura con aerógrafos y cañones electrostáticos que llevan a cabo un movimiento vertical para el pintado de toda la superficie del amortiguador. En la pared de enfrente hay una cortina de agua para precipitar las emanaciones de gases que pudieran provocarse. Los amortiguadores una vez pintados en las cabinas, quedan colgados de un conveyor durante 17 minutos y posteriormente pasar a un horno de secado a 150º durante 28 minutos. El sistema de limpieza es automático. La realización de todo este proceso no supera los 40 minutos.
Hasta el mes de agosto de 2007, la pintura utilizada era en base disolvente, añadiéndose por cada lata de pintura de 25 kilogramos, 10 litros de disolvente.
El trabajador durante su vida laboral estuvo en contacto con productos químicos en pinturas o disolventes como el Xileno, Etilbenceno, N-Butanol, Prolilenglicol, Tricloroetileno y Tetracloroetileno. Estos dos últimos disolventes orgánicos son probablemente cancerígenos para los seres humanos. Los cánceres con los que se relacionan son el cáncer de hígado y cáncer del sistema hematopoyético como leucemia y linfoma. Los solventes orgánicos se acumulan en la grasa y se van liberando lentamente en el tiempo con vida media estimada entre 7 y 30 años.
El Etilbenceno, es un componente esencial del Xileno mezcla de isómeros, que puede contener trazas de Benceno en su composición.
La Tricoleucemia, también llamada leucemia de células peludas, es una neoplasia de los linfocitos B que afecta fundamentalmente a la médula y al bazo. Tiene mayor incidencia en la población masculina que en la femenina en proporción 4.1, lo que pudiera estar relacionado con factores ocupacionales.
5º) La primera evaluación de riesgos laborales de la demandada data de diciembre de 1998.
Posteriormente realiza plan de prevención de riesgos en abril de 2008 por la Mutua ASEPEYO.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Eulogio frente a Tenneco Automotive Ibérica SA declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por la enfermedad profesional contraída por el demandante, procediendo la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, condenando a la empresa demandada a su abono y al resto a pasar por dicha declaración y darle oportuno cumplimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Eulogio y por la empresa TENNECO AUTOMOTIVE ESPAÑA SA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2014.
SEXTO:Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, trabajador de la empresa Tenneco Automotive Ibérica SA, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarase que su empleadora entre 1973 y 2008 era responsable del pago del recargo de las prestaciones derivadas de incapacidad por enfermedad profesional, solicitud que fue desestimada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social estima en parte la pretensión del demandante por considerar acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional que derivó en la declaración de una incapacidad permanente total, fijando el porcentaje del recargo en un 30 por 100. Frente a la misma se alzan la empresa y el demandante mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de un solo motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, resulte fijado el porcentaje del recargo en un 50 por 100 (recurso del actor) o, en su caso, revocada íntegramente la misma, quede sin efecto el recargo impuesto (recurso de la empresa).
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LJS articulan los recurrente su respectivo motivo de censura jurídica, que será analizado conjuntamente por la Sala en atención al contenido de su fundamentación, denunciando la infracción del artículo 123.1 LGSS ambos, así como de los artículos 14 y 15.1 LPRL y 96.2 LJS el trabajador. Discuten en su discurso, en síntesis, que la infracción de las normas de seguridad por la empresa ha sido muy grave y que dicho incumplimiento ha sido determinante en la aparición de la enfermedad profesional por lo que el recargo debe imponerse en el 50 por 100 (motivo de censura jurídica del demandante) y que, por el contrario, la empresa no ha incumplido medida de protección, seguridad y salud laboral exigible alguna y, por ende, no cabe imponer recargo alguno, sin perjuicio de mantener la calificación de la incapacidad del trabajador como derivada de enfermedad profesional, sin que este mero reconocimiento implique automáticamente que se haya infringido la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo pues es necesaria la concreta vulneración de un precepto que en este casa no consta (recurso de la empresa).
SEGUNDO.-Todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse ( LGSS/94, artículo 123.1 ; OM 15-4-1969, artículo 51) en caso de infracción de las normas de seguridad y salud laboral, según la gravedad de la infracción. El recargo se cifra de un 30 a un 50 por 100 del importe de la prestación, que corre a cargo del empresario, y tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador.
A los efectos del debate planteado, deben destacarse los siguientes elementos:
- La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida.
- La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada y la prueba corresponde a quien la reclama, si bien tras la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se dispone en su artículo 96.2 , 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
- El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización. El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos, por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo; y vigilar el cumplimiento de las normas, cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios, considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad.
TERCERO.-Sobre tales presupuestos doctrinales, a la vista del contenido de la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido por la empresa la infracción de medidas de seguridad y salud y que tal omisión ha sido determinante en la producción del resultado.
Al respecto deben destacarse los siguientes preceptos de aplicación al supuesto ahora planteado, tal como se razona en la sentencia recurrida:
En lo que se refiere al RD 665/1997 (protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo), modificado por el RD 1.124/2000 y el RD 349/2003, se califica como agente cancerígeno todo producto o preparado que contenga alguna de las sustancias que cumpla los criterios para tal clasificación como cancerígeno o mutágeno, establecidos en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. Respecto al benceno, el RD 1124/2000 estableció un valor límite de concentración en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador 3,25 mg/m3. El empresario que utilice tales productos en su proceso de fabricación está obligado, ex. artículos 9 y 11.5 : a) una evaluación sobre la naturaleza, grado y duración de la exposición de los trabajadores, b) identificación de los trabajadores encargados de tal actividad; c) posibles efectos sobre la seguridad o salud de los trabajadores encargados de tales actividades; d) historiales médicos individuales de los mismos, que deben conservarse durante cuarenta años y, en caso de cese de actividades, remitir tales historiales a la autoridad sanitaria.
Junto a ello, los artículos 11 y 12 exigen igualmente al empresario hacer llegar a los trabajadores las instrucciones relativas a: los riesgos potenciales para su salud; precauciones que se deben tomar para prevenir la exposición; disposiciones en materia de higiene personal, utilización y empleo de equipos y ropa de protección. De todo ello, el artículo 10 de la norma reglamentaria especifica la documentación que debe ponerse a disposición de la autoridad laboral y sanitaria, a requerimiento de éstas, en línea con las obligaciones impuestas y antes referidas.
En lo que se refiere a la protección frente a la utilización de productos químicos y de procesos que generen contaminantes químicos, existe una amplia normativa comunitaria, de la que constituyen muestra las Directivas 2004/37/CE; la 2000/39/CE; 99/92/CE; 98/24/CE; 94/9/CE; 92/85/CE; 90/34/CE y 83/477/ CE, entre otras. En lo que se refiere a la normativa estatal, cabe destacar el RD 374/2001, protección de la salud y la seguridad de los trabajadores relacionados con los agentes químicos; definido por el artículo 2 , como 'todo elemento o compuesto químico, por si solo o mezclado, tal y como se presenta en su estado natural o es producido, utilizado o vertido ... como residuos en una actividad laboral'.
En relación a la exposición y riesgo de exposición a los agentes químicos, la norma la define como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de la exposición a agentes químicos, incluyendo entre ellas, toda actividad en la que se utilicen agentes químicos, incluidos la producción, manipulación, almacenamiento o transporte,... Exigencia que hace extensiva a las sustancias que se formen durante las reacciones químicas en la zona de respiración de un trabajador.
Entre las medidas de protección exigidas a las empresas, el artículo 3 del RD 374/2001 , establece la necesaria evaluación de riesgos, que debe referirse a las propiedades peligrosas de los productos, valores limites ambientales y biológicos; cantidades utilizadas,... efecto de las medidas preventivas utilizadas o que deben utilizarse.
En cuanto a las medidas específicas de protección, los artículos 5 y 6 de la norma exige la existencia de medidas de reducción al mínimo de la exposición de los trabajadores a los agentes, el establecimiento de controles técnicos y procesos de trabajo que minimicen tal riesgo; medidas de ventilación u otras de protección colectiva, y medidas de protección individual, cuando las anteriores sean insuficientes y la exposición o contacto con el agente no pueda evitarse por otros medios. Asimismo, establece la obligación empresarial de informar a los trabajadores o a sus representantes, sobre los riesgos y las medidas colectivas e individuales adoptadas, así como la formación individual de los trabajadores sobre los medios de protección previstos. Es decir, la normativa existente sobre la utilización de agentes químicos y cancerígenos en el proceso de trabajo es prolija y sumamente exigente en cuánto a las obligaciones empresariales de prevención.
CUARTO.-De otro lado, en la sentencia combatida se declara probado:
- Que la actividad de la empresa es la fabricación de amortiguadores.
- Que el trabajador intervenía en el proceso de pintado por autoforesis y pintura electrostática.
- Que el trabajador durante al menos 24 años de su vida laboral (35 años en total) estuvo en contacto con productos químicos en pinturas o disolventes, dos de ellos -Tricloroetileno y Tetracloroetileno- probablemente cancerigenos. Otro, el Etilbenceno, es un componente esencial del Xileno que puede contener trazas de Benceno en su composición y que si es cancerígeno.
Con tales datos fácticos es indudable que en el puesto de trabajo donde prestó servicios el actor durante 24 años se utilizaban productos tóxicos y no consta se adoptaran medidas de protección adecuadas frente a los mismos, estando el trabajador expuesto a la inhalación de vapores nocivos para la salud. Partiendo de ello, y dado que a la empresa incumbe acreditar, de conformidad con el artículo 96.2 LJS, 'la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', o lo que es lo mismo que ha cumplido con las obligaciones contenidas en las normas referidas, y ninguna prueba lo acredita, constando además como hecho probado que la primera evaluación de riesgos se realizó en el año 1998 y el plan de prevención de riesgos en el año 2008, ha de rechazarse el recurso planteado por la empresa, pues reconocido el carácter profesional de la incapacidad del trabajador, que no puede descartarse la incidencia de factores ambientales en el origen de la enfermedad del demandante, y que la empresa no acreditó, como señala la juzgadora de instancia, haber cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados de la actividad productiva en que se ocupaba el trabajador, ni haber adoptado las medidas de protección individual y colectiva previstas en las normas referidas, ha de considerarse acreditado el supuesto fáctico que justifica la imposición del recargo pretendido; esto es, la existencia de una falta de medidas de seguridad en la realización del trabajo, ya que no se acredita la realización de actividad preventiva alguna dirigida a la eliminación de posibles riesgos químicos, ni se constata siquiera que la empresa entregara al trabajador el equipo de protección exigible legalmente.
QUINTO.-Respecto del concreto porcentaje a aplicar, ha de entenderse correcto el fijado en la instancia ante la imposibilidad de determinar de forma rotunda la incidencia de los riesgos a que estuvo sometido el trabajador en la causa de su enfermedad dada la posible combinación en su etiología de factores genéticos y ambientales. A ello se añade el hecho de que no se haya acreditado la existencia de esa misma patología en otros trabajadores de la empresa, por lo que resulta prudente mantener tal recargo en el porcentaje del 30 por 100, pues además, el juez de instancia tiene un amplio margen de apreciación en la determinación de la cuantía porcentual, y esta decisión jurisdiccional solo es revisable con arreglo al criterio jurídico general de gravedad de la falta cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal, lo que en este caso no cabe apreciar dadas las circunstancias concurrentes, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a todo lo expuesto y al no apreciar la Sala las infracciones que se denuncian, los motivos deben fracasar y por su efectos los recursos, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Eulogio y la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Eulogio contra la empresa recurrente, así como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

