Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 573/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 573/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100438
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 508/2011 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE TELDE, MUTUA ASEPEYO, LIBRA 7 AUDITORES, SLP (ANTES DENOMINADA POTAU Y MURLY AUDITORES ASOCIADOS S.L.) e IBER MUTUA MUR.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1955, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de jefe administrativo de auditoría.
SEGUNDO.- El actor inició incapacidad temporal por contingencia común el 30 de abril de 2008, siendo el diagnóstico trastorno de ansiedad. La Mutua que cubría la contingencia profesional era la Mutua Ibermutuamur. La relación laboral del actor se extinguió el 31 de julio de 2008 por despido. Se procede a emitir alta médica por el INSS el 26 de diciembre de 2008, alta que fue impugnada, así como la contingencia causante. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos 363/2009, de fecha 11 de enero de 2011, se anula el alta médica 'declarando el derecho de la parte actora a ser considerada en situación de IT derivada de contingencias profesionales desde dicha fecha y hasta que concurra causa legal de extinción de la misma o pase a la situación que en derecho corresponda, declarando que el proceso de IT iniciado por el actor el 30.04.2008 deriva de contingencias profesionales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua IBERMUTUAMUR a seguir prestando a la parte actora asistencia médica y a abonarle la prestación de IT derivada de contingencias profesionales en todo el período, de acuerdo con la base reguladora de 41,80 euros día, previo descuento de los períodos en los que haya estado percibiendo la prestación por desempleo sin fueran incompatibles, y previo descuento y abono al INSS de las prestaciones por contingencias comunes abonadas por ésta'. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ Canarias/Las Palmas 1 de julio de 2013, rec. 951/11 , señalando expresamente en el último de sus fundamentos jurídicos que 'Consecuentemente aquel procedimiento constituyó accidente de trabajo, debiéndose por tanto su proceso de IT a contingencia profesional'. En los hechos probados de la sentencia de instancia, que resultaron inmodificados en suplicación, se señalaba lo siguiente: 'En el momento en que fue emitido el alta y actualmente, el actor presenta un trastorno adaptativo tipo ansioso-depresivo secundario a problemática de índole laboral. El actor sufre de ansiedad desbordante, angustia, inquietud psicomotriz, insomnio de conciliación, irritabilidad, ánimo triste y síntomas somatomorfos como cefalea tensional y prúrigo, por el que se llega a provocar excoriaciones cutáneas. (Pericial de psicólogo clínico y forense D. Demetrio (pericial escrita en fecha 22.01.2009), testifical de Dña. Berta , certificación médica oficial del SCS de 3.03.2010 (documento nº 40 del actor)'.
TERCERO.- Que el actor percibió la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales a resultas del procedimiento judicial referido en el ordinal anterior entre el 30 de abril de 2008 y el 29 de octubre de 2009, percibiendo por ello 17.148,45 euros (31,35 euros diarios durante 547 días).
CUARTO.- Que el actor prestó trabajo para el Ayuntamiento de Telde entre el 16 de agosto de 2010 y hasta el 15 de enero de 2011. Que el 16 de enero de 2011 comenzó a percibir el subsidio por desempleo hasta el 13 de febrero de 2012. Ante de la extinción de su relación con el Ayuntamiento, causó baja médica por accidente de trabajo el 13 de enero de 2011, tras sufrir un traumatismo a nivel de pierna derecha. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de enero de 2011 hasta el 26 de enero de 2011, siendo la Mutua que cubría la contingencia profesional la Mutua Asepeyo.
QUINTO.- Que el actor solicitó incapacidad permanente el 1 de febrero de 2011, emitiéndose informe de valoración médica por el EVI el 16 de febrero de 2011, figurando en el mismo como fecha de incapacidad temporal el 30 de abril de 2008. El 16 de febrero de 2011 se dictó dictamen propuesta considerando la contingencia 'accidente de trabajo' y la fecha de baja por incapacidad temporal el 13 de enero de 2011. En el dictamen del EVI se determina el cuadro clínico residual como 'sintomatología residual leve, de antiguo trastorno adaptativo 2º a conflictividad laboral'; y fijándose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Según Manual de actuación para médicos del INSS: Grado 1 de patología psiquiátrica'. Por resolución de 23 de febrero de 2011, se declara al actor sin incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece, ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos legalmente.
SEXTO.- En fecha 20 de diciembre de 2011 se emite dictamen por el médico forense en el que señala como 'enfermedad actual' 'refiere seguir en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Telde (El Calero) por psicólogo y psiquiatra para control de su trastorno ansioso-depresivo secundario a conflicto laboral grave, así como continuar tomando tratamiento antidepresivo y ansiolítico'. Como conclusiones señala que '1. En el momento del reconocimiento, el peritado presenta por apreciación clínica una clara mejoría de su trastorno ansioso-depresivo, evolución contemplada también en varios informes previos emitidos por la Unidad de Salud Mental de Telde. 2.- En este momento se considera que su sintomatología residual no sólo no incapacita al peritado, sino que incluso su reincorporación al mercado laboral podría conllevar efectos beneficiosos para su salud mental, siendo recomendable que continúe en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de referencia al menos hasta su total curación'.
SÉPTIMO.- Que en el momento de emitirse el dictamen del EVI sintomatología residual leve de antiguo trastorno adaptativo derivado de conflictividad laboral, continuando con tratamiento médico psiquiátrico y apoyo psicológico.
OCTAVO.- Que la base reguladora en caso de ser responsable de la prestación la Mutua Ibermutuamur por entenderse que aquélla deriva de accidente de trabajo producido el 30 de abril de 2008, ascendería a 1.254 euros mensuales, y, caso de derivar la prestación del accidente de trabajo producido el 13 de enero de 2011, y fuera responsable la Mutua Asepeyo, la pase reguladora ascendería a 878,88 euros mensuales.
NOVENO.- Que se presentó reclamación administrativa previa el 14 de marzo de 2011, siendo desestimada por resolución de fecha de salida 14 de abril de 2011, por entender que las alegaciones efectuadas no alteraban los motivos legales en que se basó la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida en su día por D. Luis Enrique , contra INSS, TGSS, Potau y Murly Auditores Asociados, S. L. (que ha cambiado su denominación social por Libra 7 auditores, S. L. P.), Mutua Ibermutuamur, Ayuntamiento de Telde y Mutua Asepeyo, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos de la demanda, y confirmando así la resolución impugnada de fecha de registro de salida de 23-2-2011.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita:
- la modificación del hecho probado segundo al que se añadiría: ' (.) Don Luis Enrique , ha continuado en tratamiento en el Centro de Salud Mental, El Calero, Telde.- El Médico de Familia del Centro de Salud de Jinámar, Doctor Don Ovidio , emite INFORME CLINICO, con fecha 30 de Noviembre de 2011, que dice: '. El paciente está en seguimiento por la unidad de salud mental con diagnóstico a 11 de octubre (2011), (al folio Nº 285) de Trastorno Adaptativo versus Reaccional emocional normal.- ANAMNESIS: Predominio de Ansiedad y Sentimiento de la Ira.-JUICIO DIAGNOSTIC: REACCIÓN DE ADAPTACIÓN.-
La Médico de Familia del Centro de Salud de Jinamar, Doctora Doña. Rosa , con fecha 19 de agosto de 2013, atendió al Paciente Don Luis Enrique , y confirmó la medicación para la enfermedad profesional, recta electrónica (al folio 292).
Número de Procedimiento de Autos: 00.508/2011-
Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional.
Materia: Incapacidad Permanente.
Parte demandante Recurrente.-
Recurso de suplicación
La médico de Familia del Centro de Salud de Jinámar, Doctora Doña Camila , expido INFORME el 9 de marzo de 2011, en el que expresa que el Paciente Luis Enrique 'sigue' tratamiento por Unidad Salud Mental, por cuadro ansioso depresivo en control.- Certificado médico oficial ( al folio 282).
La Médico de Familia del Centro de Salud de Jinámar, Dña. Loreto , el 19 de agosto de 2013, realiza INFORME CLÍNICO DEL PACIENTE, Luis Enrique , y e expresa: '. Paciente con las 'enfermedades' y 'tratamiento' abajo indicados. PROBLEMAS FUNDAMENTALES: REACCIÓN DE ADAPTACIÓN ( 09/05/2011. (Folio 363 y 364).
La Médico de Familia doña Loreto en el informe clínico de paciente de fecha 28 de noviembre de 2013, expresa, '. paciente con las enfermedades y tratamiento abajo indicados. pendiente de Unidad de Salud Mental. Reacción de readaptación 09/05/2011 (Folio 359).
La Médico de Familia Dra. Rosa , expresa el 19 de agosto de 2013: '. SE DERIVA A SALUD MENTAL PARA VALORACIÓN ESPECIALIZADA. Diagnóstico. Trastorno de ansiedad excesiva'. (Folio 360). Y al folios 363 se expresa: '.PACIENTE CON ANTECEDENTES DE SINDROME ANSIOSO- DEPRESIVO: TIPO COMPULSIVO DEBIDO A PROBLEMAS LABORALES EN TRATAMIENTO QUE REQUIERE SEGUIMIENTO.
En base a la exposición de las atenciones médicas, (Doctores de Familia y Centro Salud Mental), se 'confirma' que la enfermedad no es 'residual ', siendo una enfermedad de tal importancia que requiere tratamiento y seguimiento por la Unidad de Salud Mental hasta su total curación, como así lo expresa también en la conclusión 2 el médico forense en su informe pericial de fecha 20 de diciembre de 2011 al folio 281';
- la inclusión en el hecho séptimo del siguiente contenido: 'Que desde el 30 de Abril de 2008 hasta el momento, el Paciente Don Luis Enrique ha estado y está en tratamiento médico, por los Médicos de Familia del Centro de Salud de Jinámar, y del Centro de Salud Mental de El Calero, Telde.-
El informe clínico del médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Telde, con fecha 21 de julio de 2011, fecha posterior al informe del Equipo de Valoración de Incapacidad. El doctor don Celso : .' En la última valoración realizada el 29/06/11, existía un empeoramiento de los accesos de ira y de la ansiedad, por lo que fue necesario añadir un antidepresivo a su tratamiento ';
- la modificación del hecho probado quinto al que se añadiría: 'De la abundante documentación médica de los Médicos de Familia del Centro de Salud de Jinámar, como del Centro de Salud Mental de El Calero, Telde, existe la evidencia de que el Grado 1 de Patología psiquiátrica asignado en el dictamen del EVI, según Resolución de 23 de Febrero de 2011 no está acorde con el de los Facultativos Médicos del Servicio Canario de la Salud, que han tratado y tratan de forma 'directa' y 'continua' al Paciente don Luis Enrique y que consecuentemente, sí alcanzan las lesiones que padece el paciente los grados de incapacidad permanente previstos legalmente';
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado respecto al hecho segundo, ya que deriva indubitadamente de los informes unidos a los autos en folios 285, 292, 282, 359 a 364 salvo el último párrafo que supondría la predeterminación del fallo e igualmente en cuanto al hecho séptimo deriva indubitadamente del informe unido a los autos en el folio 284 . Debiendo ser desestimado en cuanto al hecho quinto pues no se cita documento alguno del que se derive su contenido y pretende establecer valoraciones jurídicas que preterminarían el fallo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS (pese a que cita la Ley de Procedimiento Laboral) alega la parte actora en diferentes motivos la infracción de los artículos 115 , 128 y 137 de la LGSS .
Salta a la vista que cuando el recurrente habla de 'enfermedad profesional' lo hace con una evidente imprecisión terminológica ya que se está refiriendo a accidente de trabajo, como resulta de los artículos que cita (que no son los de enfermedad profesional) y en todo caso es evidente que la invalidez que se discute deriva de un accidente de trabajo reconocido por esta misma Sala.
El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física del actor, de 53 años de edad, es incompatible con todo trabajo como consecuencia del trastorno ansioso-depresivo, trastorno distímico moderado.
Y es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad, y menos aún con el diagnostico de discapacidad grave y que su historial depresivo va a pesar como una losa para que se recupere de la depresión actual.
En primer lugar, la sentencia recurrida plantea si ha de estarse a las deficiencias del solicitante de invalidez en la fecha en que fue visto por el Evi o puede tenerse en cuenta la evolución posterior antes del juicio. A este respecto nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de 21-6-12 , donde dijimos que 'es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en resoluciones cono la sentencia del TSJ de Madrid de 21-3-06 cuando dice que 'la recurrente, considera que deben tenerse en cuenta para enjuiciar la situación del actor, las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo, sin embargo debe tenerse en cuenta que no se puede pretender como mantiene la Mutua que se contemple el estado que el trabajador presentaba al tiempo del examen por la unidad médica de valoración administrativa, ya que el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio, las enfermedades que puedan aquejar a éste, siguen su curso material pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa. Por ello, el estado físico que debe valorarse, es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio , sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS 05-07-89 - ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, a cuyo tenor, prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en la vía administrativa ( STSJ de Castilla La Mancha de 03/07/97, Recurso de Suplicación 397/1997 , TSJ de Cataluña 17/07/01 y de Castilla La Mancha 26/04/01 (, así como las sentencias de esta Sala de 21/02/2005 y de 4/05/05 (RS 382/2005 ); todas ellas se acogen a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Recurso de Casación para unificación de doctrina de 25/06/98).'
Superado este escollo, a la vista de las limitaciones que se tienen por probadas debemos examinarlas en su conjunto. En este caso de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la parte actora presentaba en el momento de juicio un trastorno adaptativo derivado de conflictividad laboral, continuando con tratamiento médico psiquiátrico, apoyo psicológico y farmacológico desde al menos el año 2008, con dos antidepresivos y ansiolíticos. Pues bien, a la vista del relato fáctico modificado, no podemos sino coincidir con el recurso ya que si bien el informe Forense habla de una supuesta mejoría, lo cierto es que no solo en modo alguno ha quedado constada la misma sino que ocurre más bien lo contrario, como resulta de los informes emitidos por el Servicio canario de salud, donde se evidencia de manera contundente la existencia de una sintomatología depresiva, bastando con observar el tratamiento pautado, en el que se incluyen medicinas para cuadros psicopatológicos diversos y trastornos psicológicos funcionales como antidepresivos y ansiolíticos.
En consecuencia, procede declarar la incapacidad del actor para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración. Así pues, ha de estimarse el recurso, condenando a la Mutua Ibermutuamur que cubría las contingencias en el momento de la producción del accidente, declarado como tal por esta Sala en sentencia precedente.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique frente a la sentencia de fecha 7-5-14, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda promovida en su día por D. Luis Enrique , contra INSS, TGSS, Potau y Murly Auditores Asociados, S. L. (que ha cambiado su denominación social por Libra 7 auditores, S. L. P.), Mutua Ibermutuamur, Ayuntamiento de Telde y Mutua Asepeyo, debemos declarar y declaramos que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo condenando a las demandadas, a estar y pasar por dicha declaración, y a la MUTUA Ibermutuamur a la capitalización para el abono de una pensión del 100% de una base reguladora de 1.254 Euros,.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1078/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
