Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100462
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1534
Núm. Roj: STSJ AR 1534/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000573/2019
Rollo número 497/2019
F.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 497 de 2019 (Autos núm. 216/19), interpuesto por la parte demandante
D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de fecha once de julio de dos
mil diecinueve, siendo la demandada MINISTERO DE DEFENSA y parte MINISTERIO FISCAL en materia de
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por el demandante D. Alfonso contra Ministerio de Defensa y Ministerio Fiscal, en materia de Extinción de la Relación Laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Zaragoza, de fecha once de julio de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso contra el MINISTERIO DE DEFENSA (ACADEMIA LOGÍSTICA DE CALATAYUD), absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. No procede imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - El demandante, D. Alfonso , fue contratado eventual en el Instituto Politécnico nº 2 de Calatayud (Zaragoza) con la categoría laboral de Licenciado en económicas en fecha 1-10-1983. Posteriormente en fecha 02-01-1986 suscribe contrato con el Ministerio de Defensa, por tiempo indefinido y especialidad de Licenciado en económicas, cuyo objeto es prestar sus servicios a la empleadora en Área Tecnológica, en la Rama Administrativa, con la categoría laboral y especialidad de Licenciado en Económicas (doc. 4 demanda).
Actualmente percibe un salario bruto diario de 87,00 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. Desde 1981 el Sr. Alfonso dirige una empresa, 'pascualcalmarza asesoria&inmobiliaria' dedicada al mundo de la gestión empresarial, en sus vertientes laboral, fiscal y contable. Empresa que se publicita en Internet.
SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del I Convenio Único la categoría del puesto ocupado por el actor pasó a denominarse Titulado Superior Docente y Cultural.
El 06/11/2001 el Instituto Politécnico nº 2 de Calatayud pasa a denominarse Academia Logística.
Con la entrada en vigor del II Convenio Único la categoría del puesto de trabajo del actor, pasa a denominarse 'Titulado Superior de Actividades Específicas', ocupando el puesto nº NUM000 en la Academia Logística en Calatayud.
El 16/11/2006 se modifica la denominación del puesto de trabajo del actor, coincidiendo con la publicación del II Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado el 20/10/2006, pasando a ser su categoría laboral la de 'Titulado Superior de Actividades Específicas', dentro del área funcional 'Actividades Específicas'.
El 12/11/2009 se publica el III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, donde se encuadra al actor en el 'grupo profesional 1' (página 95153), dentro del 'área funcional: actividades específicas (página 95154).
TERCERO.- En el periodo 01.01.2011 a 31.12.2011 D. Alfonso , según los registros de entrada y salida, permaneció en la Academia Logística de Calatayud los periodos de tiempo que constan referenciados en el documento 3 de los aportados por la demandada. Documento que se tiene aquí por reproducido. Según dichos fichajes el Sr. Alfonso no permanecía en el centro de trabajo durante la jornada laboral indicada en convenio (37,5 horas semanales).
En el año 2012 se le llamó la atención y se le indicó que debía cumplir el horario.
CUARTO.- El actor ha desempeñado su labor de profesor en el Departamento de Gestión de Suboficiales y Tropa, impartiendo el módulo de Contabilidad y Fiscalidad del PLEST de EMIES de la especialidad fundamental de Administración en el curso escolar 2009- 2010, año en que desapareció dicha especialidad fundamental, como consecuencia de la aplicación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. También impartió el módulo de Contabilidad General del Plan de Estudios del curso de cambio de especialidad de los militares de tropa del Ejercito de Tierra, en la especialidad de Administración y Almacenes y Parques, hasta el curso escolar 2013-2014, año en el que fueron convocadas las últimas plazas para dicha especialidad.
Coincidente con la desaparición para la formación de la especialidades de Administración (Suboficiales y Tropa), se aprobó la Directiva 02/08 (EME-DIVLOG) 'PLAN DE ACCIÓN DE PERSONAL', y en su redacción original, contemplaba formación de tercer tramo para tropa en el Ámbito de la Administración Económica y formación de segundo tramo para suboficiales (Brigadas) en el ámbito de la Administración Económica. Dicha norma conllevó a expectativas de contenido docente del Área de Administración Económica. Expectativas que no se materializaron.
QUINTO.- El curso escolar 2013-2014 fue el último en el que se convocaron plazas para las especialidades de Administración y Almacenes y Parques. Desde el 11 de julio de 2014, D. Alfonso se quedó sin alumnado para impartir los módulos o materias de su rama o especialidad; desde entonces, salvo alguna tarea esporádica (como vigilar exámenes) el Sr. Alfonso no ha realizado actividad laboral alguna para la empresa demandada.
Acudía a su puesto de trabajo, cumpliendo el horario de su jornada laboral. En su centro de trabajo y durante su jornada laboral, gestionaba documentos y atendía llamadas telefónicas, tareas que no le eran encomendadas por la empresa demandada. Situación laboral en la que permaneció hasta el 27/02/2019, fecha de la resolución de su adscripción definitiva por reestructuración de centros y establecimientos (N/REF 432- AE/JD/AZ).
No consta que el trabajador haya formulado quejas o reclamaciones contra la empresa demandada por dicha situación laboral.
Durante 2018 el actor ha mantenido reuniones con Mandos de la empresa demandada para tratar su situación laboral (el 26/04/2018 con el Coronel D. Eduardo , encargado de la Jefatura de Apoyos y Servicios; el 02/05/2018 con el General D. Elias , director de la Academia de Logística, el 8/05/2018 de nuevo con el Coronel Jefe de la JAS).
SEXTO.- El Mando de Personal del Ejército de Tierra por escrito de fecha 21/05/2018, dirigido a la Subdirectora General de Personal Civil de DIGENPER, solicita el cierre parcial de la Relación de Puestos de Trabajo en la Academia de Logística. El contenido íntegro del citado escrito se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- Por resolución de la Directora General de Personal Civil del Ministerio de Defensa se acuerda el cierre parcial de la relación de un puesto de trabajo de la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas, titulación licenciado en económicas, de la Academia Logística de Calatayud (Zaragoza). Puesto ocupado por el actor. Dicha resolución es notificada a D. Alfonso el 7/06/2018.
OCTAVO.- El 13/09/2018 el actor recibe una comunicación de la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, por la que, tras el cierre de su puesto de trabajo anunciado, y en aplicación del artículo 5 del Acuerdo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de Centros y establecimiento de 28/07/1994, vigente según la Disposición Transitoria Tercera del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se le ofrecen al actor tres posibles puestos de trabajo: 1.-En la Academia Logística de Calatayud como Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes.
2.-En la Academia General Militar como Titulado de Actividades Específicas.
3.-En la Dirección de Asuntos Económicos de Zaragoza como Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes.
Por escrito de fecha 25/09/2018 el actor comunica a la demandada que renuncia a los tres puestos ofertados, por suponer una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por suponer un cambio de residencia, o, por suponer una modificación de sus condiciones de trabajo y un cambio de residencia. La demandada recibe dicha comunicación el 5/10/2018.
NOVENO.- El 29/11/2018 se reúne en Madrid la Comisión de Cierres y Traslados de personal laboral del Ministerio de Defensa, para tratar la adscripción definitiva del personal afectado por determinados cierres, entre los que se encuentra el de la Academia Logística (Calatayud). En dicha reunión la Administración propone asignarle el puesto de TIS GSC en la Academia Logística en Calatayud, por considerar menos gravoso este destino para el trabajador. UGT y CSIF están de acuerdo con la propuesta. CCOO propone hablar con el interesado. USO comunica que tiene un escrito del trabajador en el que solicita la rescisión del contrato recogida en el Acuerdo de Cierres.
DÉCIMO.- El actor solicita el 30/11/2018 la rescisión de su contrato en aplicación del artículo 5.5 del Acuerdo para Personal Laboral del Ministerio de Defensa.
UNDÉCIMO.- Por Resolución de 27/02/2019 de la Dirección General de Personal, se acuerda adscribir con carácter definitivo a D. Alfonso con la categoría profesional de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes, en la Academia de Logística de Calatayud. Se le adscribe a Habilitación General del citado centro, con efectos del 1.03.2019 (Oficio nº ref JAS/P.CIVIL).
El día 1.03.2019 el actor acudió a su centro de trabajo, se reunió con el Sr. Fausto , Jefe de Habilitación General, Órgano de Apoyo al Mando, del que dependía su puesto de trabajo. El Sr. Alfonso le expuso al Sr. Fausto que no quería venir a dicha dependencia, que se encontraba en tratamiento médico. El Sr. Fausto le manifestó que valoraría en qué puesto lo encuadraba y qué funciones habría de desempeñar, y que éste podría ser en el Negociado de Indemnizaciones por razones de Servicio.
DUODÉCIMO.- El actor causó baja médica por contingencias comunes con fecha 01/03/2019, situación en la que permaneció hasta el día 15/03/2019, fecha de su alta médica. El día 18/03/219, lunes, el actor se reincorpora al puesto de trabajo que se le asigna en resolución de 27/02/2019. Consta documentado (doc.
4 demandada) que accedió a su centro de trabajo con su vehículo a las 7:57 horas y salió del mismo a las 13:23 horas.
DECIMO
TERCERO.- Por resolución de 18/03/2019 se autoriza la solicitud de vacaciones correspondientes a 2019, efectuada por el actor, a disfrutar del 19/03/2019 al 17/04/2019 (a.i).
Con fecha 17/04/2019 el actor pasó a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
DECIMO
CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2019 se celebró acto de Conciliación-Mediación ante el SAMA, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO, por incomparecencia de la empresa demandada.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Alfonso , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA.
Fundamentos
PRIMERO .- En marzo del año 2019 el Sr. Alfonso presentó demanda contra el Ministerio de Defensa cuya acción identificó como 'Extinción de Relación Laboral por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales y Subsidiariamente Sin Vulneración'. En el suplico de ese escrito se concretó que pedía un pronunciamiento judicial de extinción contractual regulado en el art. 50.1 a) ET e indemnización adicional de 25.000 euros por lesión de derechos fundamentales y, de forma subsidiaria, extinción basada, de forma alternativa, bien en el art. 5.5 del Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 28/7/94 bien en el art. 41.2 ET.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 11/7/2019se desestimaron las peticiones indicadas.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS
SEGUNDO.- Propiamente dicho son dos las revisiones del relato fáctico que se proponen a la Sala, ya que sobre el resto de ese relato solo se hacen ciertas manifestaciones a propósito de sus apartados tercero y quinto, ninguna de las cuales puede ser tomada en consideración, por cuanto la función de la Sala se ciñe a los cometidos que le asigna el art. 193 LRJS.
Así pues, nos pronunciamos sobre la indicada revisión del primer hecho declarado probado, respecto al cual se formulan dos peticiones: 1ª) Añadir a su primer párrafo que el contrato eventual que el Sr. Alfonso suscribió el 1/10/83 tenía como finalidad ' impartir la enseñanza del área administrativa a los alumnos por cursar sus estudiosdel Instituto Politécnico nº 2 de Calatayud.' El dato es cierto pero irrelevante, toda vez que dicho contrato eventual fue sustituido el 2/1/86 por otro indefinido cuyo objeto viene certeramente descrito en el original de sentencia.
2ª) Suprimir su segundo párrafo, por considerar que carece de toda relevancia para el presente proceso y sustituirlo por otro que resuma la actividad desarrollada por el recurrente para el Ministerio de Defensa.
Tampoco esta revisión prospera. Los datos que recoge la Juzgadora de Instancia nos dan una visión de conjunto del quehacer profesional de Sr. Alfonso y, por lo que se refiere a este quehacer en el marco específico de la relación que mantenía con el Ministerio de Defensa, ya viene detallado en los hechos declarados probados tercero a quinto.
TERCERO. - Pide también el escrito de suplicación revisar el undécimo hecho declarado probado, de forma que su parte final quede redactada en los siguientes términos: ' El Sr. Fausto le manifestó que valoraría en qué puesto lo encuadraba y qué funciones habría de desempeñar, pero que éste sería en el Negociado de Indemnizaciones por razones de Servicio, también denominado 'de Dietas' ya que su función se centra en la gestión económica y documental de cara a presupuesto de todas las comisiones de servicio de miembros de la academia, es decir las dietas, y que junto al negociado de contratos menores, conforma el Órgano de Habilitación General' No puede admitirse una revisión fáctica basada en prueba testifical, como sucede en el caso presente, pues no lo permite el art. 193 b) LRJS.
CUARTO.- Las infracciones jurídicas que se atribuyen a la sentencia de instancia se fundan en los arts. 50 y 41 ET junto con el art. 5.5 del Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 28/7/94, vigente según la disposición transitoria tercera del III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en adelante ' CUAGE'), y se argumentan de la siguiente manera: Por aplicación del III CUAGE el Sr Alfonso estaba encuadrado en el Grupo Profesional 1, dentro del área funcional 'actividades especificas' consistiendo su cometido en el desarrollo de actividad docente, mientras que por resolución de 27/2/19 y efectos de 1/3/19 la Dirección General de Personal del Ministerio le adscribió como titulado superior de gestión y servicios comunes a la habilitación general de la Academia de Logística de Calatayud, cuyos cometidos son de carácter administrativo. Ese cambio supone, según el recurrente, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (en adelante 'MSCT'). Partiendo de este presupuesto, sigue diciendo el recurso, procede la aplicación del art. 5.5 del citado Acuerdo de 28/7/94, ya que para ello no se requiere que el cambio de destino del trabajador le suponga perjuicio, sino una serie de requisitos (no aceptación de los puestos ofertados a raíz de la remodelación, asignación de puesto que suponga MSCT y no solicitud de excedencia voluntaria incentivada) que concurren en este caso.
Se dice en recurso que igualmente concurren los presupuestos establecidos para la aplicación del art. 41.3 ET, pues, si bien en este caso sí se requiere que la MSCT acarree un perjuicio para el trabajador, éste existe, consistiendo en el cambio de funciones docentes a otras administrativas, como son las propias del negociado de dietas al que se le ha destinado, con el consiguiente deterioro profesional, formativo y de imagen.
Por último se alega que también concurren los presupuestos del art. 50.1.a) ET, ya que hay MSCT, dado el cambio de funciones acordado en febrero de 2019 fuera de los límites de la movilidad ordinaria permitida por el art. 39 ET, y la lesión de la dignidad del Sr. Alfonso por las circunstancias indicadas.
Acaba el recurso pidiendo indemnización adicional a la correspondiente a la extinción contractual, por importe de 25.000 euros, derivada esta vez de vulneración de derechos fundamentales (dignidad, integridad física o psíquica).
El escrito de impugnación de recurso se opone a todas estas peticiones, argumentando, en lo sustancial, de este modo: en cuanto a los hechos, que el Sr. Alfonso ni siquiera sabe las funciones a las que iba a ser destinado tras ser adscrito a la Habilitación de la Academia de logística de Calatayud, ya que el mismo día en que se incorporó a ese Centro se le indicó que se determinaría cuáles podrían serle asignadas, considerando solo como probable el Negociado de indemnizaciones por razón de servicio, y en esa fecha el trabajador inició baja médica hasta el 15 del mismo mes, reincorporándose el lunes 18, día en que trabajó poco más de 5 horas, comenzando el día siguiente a disfrutar vacaciones hasta el 17/4/19, fecha en que pasó a excedencia voluntaria.
En cuanto al Derecho invocado en recurso se alega: 1º) Que no resulta de aplicación el art. 41 ET, sino el Acuerdo de 1994 ya referido, por su condición de norma especial. 2º) Que, en todo caso, de ser aplicable ese precepto estatutario, es presupuesto del mismo la existencia de perjuicio causado por MSCT, que no se da en este caso, porque el trabajador no ha experimentado cambio de grupo profesional sino de funciones y tanto el art 39 ET como el art 21 CUAGE consideran que la movilidad dentro del mismo grupo profesional no supone MSCT. 3º) Que tampoco se aplica el art. 50.1 a) ET, pues para ello se requiere atentado contra la dignidad del trabajador, inexistente en este caso, destacando en este punto que, si bien el Sr. Alfonso estuvo sin actividad para el Ministerio desde julio de 2014 hasta que se le ofrecieron los puestos que detalla el octavo hecho declarado probado, él estuvo conforme y percibió su salario íntegro, no siendo hasta el momento en que se le volvió a dar ocupación efectiva cuando consideró que dicho periodo de inactividad lesionaba su dignidad.
4º) Que no procede en ningún caso el abono de la indemnización adicional pedida en recurso.
Pasamos a examinar estas alegaciones, siguiendo este orden: clasificación profesional del trabajador, determinación de su posible movilidad funcional, eventual concurrencia de MSCT y examen de las diversas causas en las que se basa la solicitud de extinción contractual.
QUINTO. .- Por lo que se refiere a la primera de esas cuestiones tendremos presente cuanto acuerdan los apartados 1 y 2 del art. 22 ET: ' 1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'.
El sistema de clasificación del vigente CUAGE (BOE 17/5/19) viene recogido en los apdos. 1 y 2 del art. 14: 'Sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.
El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.
Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.
La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos , sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo según lo establecido en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capítulo V del presente Convenio.
Sólo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en este Convenio Colectivo.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo'.
La forma de determinar los diversos grupos profesionales del personal incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del CUAGE figura en el art. 15, cuyo apdo. 1 prescribe: ' La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad'.
En función de estos criterios el art. 16 CUAGE establece 5 grupos profesionales, de los que interesa destacar el contenido del grupo 1, ya que es el de pertenencia del Sr Alfonso : ' Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.-Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes'.
En cuanto a la áreas funcionales el art. 17.2 CUAGE señala que son tres: ' 1. Gestión y servicios comunes. 2.
Técnica y profesional. 3. Actividades específicas'.
Los indicados grupos profesionales y áreas funcionales nos proporcionan el punto de partida de clasificación del personal: 'La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales' (art.17.1 CUAGE).
Esto nos lleva a desembocar en el párrafo cuarto del apdo. 1 del art. 14 del CUAGE, el apartado 2 del mismo art. 14 del CUAGE y el art. 22.1 ET, cuyo contenido respectivo recordamos: Art. 14.1, párrafo cuarto: CUAGE: 'La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo según lo establecido en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capítulo V del presente Convenio.
Art. 14.2 CUAGE : 'La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo'.
Art. 22.1 ET: ' Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas'.
Todo lo cual permite concluir que para el personal afecto al CUAGE su clasificación profesional se hace en referencia a un grupo profesional de un área funcional concreta, no a cualquier área funcional.
Conforme a este sistema el Sr. Alfonso estaba clasificado antes de marzo de 2019 en el grupo profesional I dentro del área funcional de 'actividades específicas'; tras esa fecha se le mantuvo en el mismo grupo profesional I pero dentro del área de 'gestión y servicios comunes'. Sobre estos extremos no hay duda, pues los admiten ambas partes procesales. Por tanto, se trata de determinar si tal cambio pudo hacerse conforme a los criterios de movilidad funcional previstos en el ET y en el convenio de referencia.
SEXTO.- Sobre esta materia prescribe ET en su art. 39. ET, 2, párrafos primero, y 4: '2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
(...) 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal A su vez el art. 21 CUAGE prescribe en sus apartados 1 y 2: ' 1. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán acordar motivadamente en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.- 2. Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional, categoría o especialidad profesional, cuando ésta esté prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá: 1.º Comunicación motivada a la Subcomisión Delegada. 2.º Criterios de precedencia para asignar a los trabajadores afectados, entre los que se deberá estimar la voluntariedad del trabajador.3.º Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario'.
De donde se concluye que, en principio -sin entrar en aspectos que conciernen a las especialidades laborales del CUAGE, irrelevantes en este caso-, el cambio de funciones dentro del grupo y área funcional forma parte de la movilidad funcional ordinaria. Si se trasciende ese marco clasificatorio por la concurrencia justificada de razones técnicas u organizativas y por el tiempo imprescindible para su atención, estaremos ante un supuesto de movilidad funcional extraordinaria. Por el contrario, si ese cambio extraordinario de funciones se produce con carácter no provisional, estaremos ante una MSCT.
SÉPTIMO.- Lo dice así el art. 41.1 ET: ' La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: (...).
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39'.
De acuerdo con estos criterios el cambio de área funcional del Sr. Alfonso ha de considerarse una MSCT, ya que su desvinculación del área de 'actividades específicas' no puede considerarse provisional con los datos que recogen los hechos declarados probados 5 y 7.
Ahora debemos fijar si esa MSCT tiene encaje en alguno de los preceptos que invoca el recurrente como base para solicitar la extinción indemnizada de su relación laboral.
OCTAVO.- En el art. 50.1) ET no lo tiene. Este precepto acuerda: 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'.
Estos requisitos no concurren en este caso. Por lo que se refiere al menoscabo de la dignidad del trabajador el recurso indica que 'había sido menoscabada al haberle tenido casi cinco años sin darle trabajo efectivo, motivo por el que hubiera podido exigir la resolución de su contrato al amparo del artículo 50.1 c) del E.T en relación con el artículo 4.2 del mismo texto legal ; cosa que no hizo por la esperanza de que le fueran restituidas sus funciones por un lado y porque la demandada mantenía el pago de los salarios a que tenía derecho'. Lo que quiere decir que no es la inactividad laboral con percepción íntegra de salario la causa que se invoca como constitutiva de la lesión de referencia. Mal podría haberlo hecho, ya que, en tal caso, su desestimación hubiera sido inapelable, por cuanto los propios actos del trabajador evidencian que ni él mismo apreció que permanecer en la situación indicada supusiera desdoro alguno hacia él.
Lo que realmente considera lesivo de su dignidad es el simple cambio de área funcional, lo que no cabe admitir, pues, de hacerlo, toda movilidad funcional que no fuese ordinaria se consideraría constitutiva de esa lesión. Otra cosa es que, por las circunstancias singulares de cada caso quepa apreciar que en una medida empresarial de tales características y carente de base legal concurriera un plus de alto reproche, pero esto no es el caso.
En cuanto al requisito referido a la falta de respeto de las previsiones del art. 41 ET vamos a ver en el siguiente fundamento de derecho que en el presente caso no son de aplicación, pero que, de haberlo sido, se hubiesen cumplido.
NOVENO. - El art. 41 ET permite que la dirección de la empresa acuerde modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo cual no se pone en duda en este proceso, visto el cierre del centro donde prestaba servicios el recurrente. En cuanto al procedimiento a seguir en estos casos, destacaremos dos extremos: no consta que estemos ante una MSCT de carácter colectivo y, por otra parte, el procedimiento a seguir en este caso es el establecido en la disposición transitoria tercera del CUAGE, ya que en él se establece un procedimiento específico que prevalece frente al general; es decir, el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 28/7/94. De no admitir esa prevalencia, toda la base argumental del trabajador -que descansa sustancialmente en la aplicación del Acuerdo específico del Ministerio de Defensa que luego detallaremos- quedaría desprovista de sustento.
La prevalencia que se acaba de referir resulta del artículo 12 CUAGE: 'Reestructuraciones administrativas.
Si durante la vigencia de este Convenio se produjera, por reestructuración administrativa, algún cambio en la dependencia orgánica de los actuales centros de trabajo, dicha modificación garantizará las relaciones jurídico- laborales con respeto a las diferentes condiciones individuales expresamente reconocidas al personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente Convenio'.
Esa disposición transitoria tercera acuerda: 'Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos.
En tanto no se modifique el mismo, mantiene toda su vigencia el Acuerdo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, pudiendo los trabajadores afectados pertenecientes a este ámbito optar globalmente por estas condiciones o por las establecidas en el artículo 26 del presente Convenio.
Añadimos ahora a lo anterior que el Tribunal Supremo no ha dudado en admitir la aplicación del Acuerdo en cuestión, tal como vemos en su sentencia de 12/3/19 (RCUD 1160/17).
DÉCIMO .- Veamos ahora a dónde nos lleva el indicado Acuerdo, para lo cual hemos de conocer el íntegro contenido de su art. 5: 'Cierre o reducción del cuadro numérico de un centro.
1. Período de información: Cuando el Ministerio de Defensa acuerde el cierre o la reducción del cuadro numérico de un establecimiento, la Dirección General de Personal informará a los representantes de los trabajadores al menos seis meses antes de la fecha en que dicho acuerdo vaya a ser efectivo para los trabajadores afectados por el mismo. Durante este período, el Ministerio de Defensa, con la participación de la comisión de cierres y traslados y de los representantes de los trabajadores en el ámbito provincial de que se trate, recabará información sobre los trabajadores afectados y las plazas utilizables para su recolocación. .
2. Proceso de recolocación: El Ministerio de Defensa adoptará las siguientes medidas respecto a los trabajadores afectados por el cierre o la reducción del cuadro numérica de un establecimiento: a) Fase del Ministerio de Defensa: Recolocación, en el plazo de seis meses desde la efectividad del cierre - o reducción, en vacantes existentes en otros establecimientos del departamento en la misma localidad o en su entorno. La adjudicación de las plazas ofrecidas se realizará, previo acuerdo de la comisión de cierres y traslados, teniendo en cuenta, en su caso, la petición de los trabajadores afectados, mediante la aplicación ponderada --en función de las medidas y tratamientos específicos que se prevén en este artículo para los distintos colectivos- de los siguientes criterios: Identidad o idoneidad entre las categorías de la plaza de origen y la de destino, tiempo de servicios reconocido a efectos de trienios, edad, titulación y experiencia demostrada para ocupar las plazas. Los trabajadores que voluntariamente muestren su deseo de conseguir destino en localidad fuera del entorno de la de origen, lo pondrán de manifiesto al contestar a la oferta de plazas, a fin de que el Ministerio de Defensa pueda analizar y, previo acuerdo _de la comisión de cierres y traslados, resolver sobre su petición. En caso de existir condiciones de idoneidad para ocupar un puesto de otra categoría profesional en el Ministerio de Defensa, previo período de formación, esta fase puede prolongarse hasta doce meses, a contar desde el momento efectivo del cierre o reducción del cuadro numérico. Los trabajadores pendientes de recolocación en esta fase percibirán las retribuciones de su puesto de origen hasta el momento de su incorporación al nuevo destino, entendiendo por tales: Salario base, plus convenio, antigüedad, pagas extraordinarias y plus transporte. Asimismo, continuarán percibiendo, en su caso, los pluses de cargo o función, hospitalario, residencia, trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, así como los complementos personales que pudieran tener reconocidos. No percibirán, por el contrario, importe alguno por nocturnidad, turnicidad o trabajos en días festivos. Una vez incorporados al nuevo destino pasarán a detentar la categoría y a devengar las retribuciones del nuevo puesto de trabajo, salvo que éstas sean inferiores a las percibidas conforme a lo indicado anteriormente --exceptuando de la comparación el complemento de trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos-, en cuyo caso se reconocerá un complemento personal, no revalorizable, por la diferencia. Este complemento se determinará en cómputo anual y se dividirá el resultado -entre doce, para abonarlo mensualmente. Será absorbible tan sólo por los incrementos de retribuciones derivadas del ascenso posterior a una nueva categoría o por el reconocimiento de lo~ pluses que, por haber sido percibidos con anterioridad a la recolocación, hayan sido incluidos en el cálculo del referido complemento personal. El trabajador que, como consecuencia de la recolocación, haya cambiado de categoría podrá participar en los procesos de cobertura de vacantes con los derechos inherentes, tanto a la categoría de origen como a la del puesto de trabajo en el que ha sido acoplado, hasta que obtenga una plaza de su anterior categoría u obtenga otra categoría cuyas retribuciones básicas sean iguales o superiores a la de origen.
b) Fase del Ministerio para las Administraciones Públicas: La Dirección General de Personal dará cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas de los trabajadores que no hayan obtenido plaza en la fase descrita en el apartado anterior, solicitando las plazas disponibles en otros ámbitos de la Administración, a fin de proponer; previo acuerdo de la comisión de cierres y traslados, su recolocación en el plazo de quince meses, manteniéndose su adscripción y abono de retribuciones por el Ministerio de Defensa hasta la recolocación efectiva. . Esta fase constará de dos períodos: Durante los tres primeros meses se ofrecerán plaza en la misma localidad y su entorno y se percibirán las retribuciones del puesto de origen, conforme a lo indicado en el apartado a); en los doce meses posteriores se ofrecerán plazas en el ámbito de toda la provincia y se percibirán el salario base, el plus convenio, las pagas extraordinarias, el complemento de antigüedad, plus de transporte y, en su caso, las prestaciones de protección familiar. La adjudicación de una plaza por este procedimiento fuera del ámbito del Ministerio de Defensa supondrá el cese en este departamento y la adscripción al nuevo organismo con sujeción al convenio colectivo aplicable en el mismo. En caso de que durante esta fase se produzcan vacantes en establecimientos del Ministerio de Defensa en la localidad o provincia de la que se encontraba el centro reestructurado, se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas, a fin de que sean utilizadas para el personal pendiente de recolocación, preferentemente al procedente del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la prioridad que para la ocupación de estas plazas tiene el personal afectado por reestructuraciones que puedan encontrarse en la fase anterior.
c) Situaciones comunes a ambas fases: Durante las fases descritas en los puntos a) y b), los trabajadores afectados por el cierre o reducción de un cuadro numérico podrán ser declarados por el Ministerio de Defensa, a solicitud de los interesados, en la situación de excedencia voluntaria incentivada definida en el apartado 3 de este artículo. Asimismo, durante este período podrán ser adscritos provisionalmente por la Dirección General de Personal a tareas de su categoría y especialidad en los centros de Ministerio de Defensa en la localidad de origen, previo informe de estas adscripciones provisionales a la comisión de cierres y traslados y que su recolocación definitiva se realice conforme a los procesos señalados. En esta situación, el trabajador percibirá las retribuciones propias del puesto provisionalmente asignado, salvo que estas fueran inferiores a las que le correspondiera percibir por estar pendiente de recolocación, en cuyo caso percibirá estas últimas.
d) Conclusión del proceso: Un mes antes de concluir el plazo fijado en el apartado b) se ofrecerá a los trabajadores no recolocados puestos de trabajo idóneos en el ámbito de todo el territorio nacional, oferta a la que deberán responder antes del término de dicho plazo. Los trabajadores que en ese momento tengan cumplidos sesenta años de edad sólo estarán obligados a aceptar las vacantes idóneas que puedan ofrecerse por el Ministerio de Defensa en el ámbito provincial. Quienes teniendo más de sesenta años no obtengan un puesto de trabajo mantendrán hasta la edad de la jubilación los siguientes devengos: Salario base, pagas extraordinarias, complemento de antigüedad y prestaciones de protección familiar. Se pondrá término a esta situación en el caso de obtener otro puesto de trabajo en el sector público, lo que dará lugar a la excedencia por incompatibilidad.
3. Excedencia voluntaria incentivada: Los trabajadores que en el proceso de recolocación descrito en el apartado 2 no hayan obtenido una plaza en la localidad del establecimiento de origen o en su entorno tendrán derecho a: pasar a la situación de excedencia voluntaria incentivada. Esta situación tendrá una duración de cinco años, en el transcurso de los cuales no podrá desempeñarse ningún puesto de trabajo del sector público y, a su conclusión, si no se ha solicitado el reingreso, se pasará a la situación de excedencia voluntaria. Quienes opten por la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de salario base, plus convenio, complemento de antigüedad y plus de transporte, por cada año de servicios reconocidos a efectos de trienios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades.
4. Cambio de residencia: Cuando, como consecuencia de la recolocación efectuada, el trabajador pase a prestar servicios en un centro que le suponga cambio de residencia tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia; a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade al pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres, conforme al régimen previsto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. Asimismo, si el cambio de residencia supone cambio de provincia o isla se reconoce una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, que se percibirá con anterioridad al traslado efectivo.
5. Rescisión del contrato: La renuncia a los puestos ofrecidos conforme a lo indicado en el apartado 2, siempre y cuando la aceptación de los mismos hubiera supuesto modificación sustancial de las condiciones de trabajo o cambio de residencia, así como la no formulación de la opción de excedencia voluntaria incentivada, implicará la rescisión del contrato de trabajo y el derecho a la percepción de una indemnización de veinte días por año de servicios reconocidos a efectos de trienios, prorrateándose por meses el período de tiempo inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades'.
De esta regulación deducimos, por lo que interesa a la resolución de este recurso, que el cierre o reducción del cuadro numérico de un centro del Ministerio de Defensa da lugar a medidas de recolocación del personal afectado que se desarrollan en varias fases. En la primera el trabajador puede optar por las vacantes existentes en otros establecimientos del propio Ministerio en la misma localidad o en su entorno, en cuyo caso la adjudicación de las plazas ofrecidas se realizará previo acuerdo de la comisión de cierres y traslados (apdo.
2.a). En la segunda fase se pueden solicitar las plazas disponibles en otros ámbitos de la Administración del Estado (apdo. 2 b). En la tercera la Administración ofrece a los trabajadores no recolocados puestos de trabajo idóneos (entendiendo por tal aquéllos que reúnan las condiciones que señala el apartado 2.a) en todo el territorio nacional, estando obligados a aceptar las vacantes ofertadas los trabajadores que en ese momento tengan cumplidos sesenta años de edad si las plazas en cuestión se encuentran en el ámbito provincial.
A resultas de ese proceso se han podido ofrecer puestos que supusieran una MSCT o cambio de residencia y que el trabajador no estuviera obligado a aceptar -pese a encontrarse en el ámbito de la provincia del centro donde prestaba servicios- por ser su edad inferior a 60 años, en cuyo caso puede optar por solicitar su pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada o instar la rescisión del contrato de trabajo, con derecho a la percepción de una indemnización de veinte días por año de servicios reconocidos a efectos de trienios, prorrateándose por meses el período de tiempo inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades.
UNDÉCIMO .- A criterio de este Tribunal este último es el caso del Sr Alfonso . Como no consta acreditada su edad, tampoco podemos saber si estaba obligado a aceptar el puesto que se le ofreció en la ciudad de Zaragoza procedente de Calatayud, ni se ha defendido tal cosa por el Ministerio. Lo que sí sabemos es que no ha pasado a la situación excedencia voluntaria incentivada regulada en el apdo. 3 del art. 5, ya que la excedencia que se le ha concedido es la voluntaria. Finalmente, ya se han dado las razones por las que consideramos que el nuevo puesto que se le ha ofertado supone una MSCT, con independencia de que se haya incorporado o no a su efectivo desempeño. Por tanto, concurren todos los presupuestos establecidos en el art 5.5 del Acuerdo de 28/7/94 Todo lo cual lleva a estimar esta parte del recurso, lo que supone indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado, computando a estos efectos desde 1/10/83 (fecha de inicio de la relación laboral entre las partes procesales) hasta 17/4/19 (fecha de pase a excedencia voluntaria), con máximo de 20 mensualidades, lo que se traduce en 31.320 euros.
No hay óbice procesal para efectuar tal declaración, habida cuenta que, no habiéndose suscitado nada al respecto por la empresa, tampoco cabe abordarla de oficio, al margen de que la demanda fue presentada antes de la declaración de pase a excedencia voluntaria.
DUODÉCIMO .- Queda por determinar si procede también el abono de indemnización adicional, lo que, aun siendo admisible procesalmente ( STS 9/5/11, RCUD 4280/10), descartamos.
Porque no hay un recurso con motivo específico donde se invoque la normativa que pudiera regular tal cuestión, conforme a lo acordado en el art. 196.2 LRJS.
Porque no se aprecia el menoscabo de la dignidad del trabajador en la que se basa esta reclamación, conforme se ha razonado, ni tampoco lesión de su integridad física o psíquica, bastando decir al respecto que la baja médica que inició el mismo día que se incorporó a su nuevo destino se desconoce a qué causa pudo obedecer.
DÉCIMO
TERCERO.- No procede la imposición de costas, conforme al art. 235.1 LRJS En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso nº 497/2019, promovido por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 11 de julio de 2019. En consecuencia, se acuerda la extinción de la relación laboral que unía a las partes procesales con efectos de la fecha de esta sentencia y se condena al Ministerio de Defensa a abonar al recurrente en concepto de indemnización la cantidad de 31.320 euros.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

