Última revisión
03/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 573/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2882/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 573/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100649
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2764
Núm. Roj: STS 2764:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2882/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 456/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos nº 464/2017, seguidos a instancias de Dª. María Paz Robles Paramio contra la Universidad de Valladolid sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Paz Robles Paramio representada y asistida por el letrado D. José María Blanco Martín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'ESTIMO la demanda presentada por Dª MARÍA PAZ ROBLES PARAMIO contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3/05/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 68,41 euros diarios, o el abono de una indemnización de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (62.851,68 €).'
'PRIMERO.- La demandante, María Paz Robles Paramio, ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, adscrita al Área de Economía Financiera y Contabilidad, con categoría profesional Ayudante, y salario último de 2.080.99 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha efectuado en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 1 de octubre de 1991 a 30 de septiembre de 1993, prorrogado hasta 1 de octubre de 1993.
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Ayudante de Escuela Universitaria, a tiempo completo, desde 19 de octubre de 1993 a 30 de septiembre de 1995.
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Ayudante de Facultad y E.T.S, a tiempo completo, desde 1 de octubre de 1995 a 30 de septiembre de 1997.
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 1 de octubre de 1997 a 30 de septiembre de 1999, que fue objeto de prórroga sucesivas hasta 3 de mayo de 2012.
-Contrato laboral docente y/o investigador, para prestar servicios como Ayudante, a tiempo completo, con vigencia inicialmente prevista desde 4 de mayo de 2012 hasta 31 de agosto de 2013. El contrato fue objeto de prórrogas sucesivas, desde 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2015, desde 1 de septiembre de 2015 hasta 31 de agosto de 2016, y desde 1 de septiembre de 2016 a 3 de mayo de 2017.
TERCERO.- La trabajadora demandante, durante los sucesivos periodos de prestación de servicios, ha venido impartiendo, en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, las asignaturas que constan en las respectivas declaraciones de actividades docente de los cursos 1992/1993 a 2016/2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Anexo III prueba demandada), con plena autonomía y responsabilidad, efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, firma de actas, y atención de tutorías.
CUARTO.- La demandante obtuvo el título de Doctora por la Universidad de Valladolid el día 26 de mayo de 2010.
QUINTO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, acordó aprobar el acuerdo extraordinario alcanzado entre la Universidad y los representantes del PDI en las mesas negociadoras para la adaptación de los contratos de profesores asociados con contratos administrativos de tipo cuatro 6+6, celebrados al amparo de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los contratos laborales previstos en la Ley Orgánica 6/2011, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), modificada por LO 4/2007, de 12 de abril (LOMLOU). El contenido de dicho acuerdo se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte demandada).
SEXTO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2015, acordó la aprobación de unas líneas de actuación en materia de personal docente e investigador, negociadas con la Mesa Sectorial del PDI, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que se concretaban, en relación con los Profesores Ayudantes, en la prórroga por un año de los contratos que provenían de los antiguos contratos de Profesor Asociado, PRAS IV, con el objetivo de que pudieran acreditarse.
SÉPTIMO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión de 15 de julio de 2016, acordó prorrogar hasta el máximo legal los contratos de Profesores Ayudantes que provenían de los antiguos contratos PRAS IV con el fin de que pudieran recibir la correspondiente acreditación COMO Profesores Ayudantes Doctores de ACSUCYL o de la ANECA.
OCTAVO.- El contrato laboral de la trabajadora demandante fue prorrogado al amparo de los mencionados Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Universidad demandada, sin que, a fecha 3 de mayo de 2017, hubiera obtenido de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación la correspondiente acreditación como Profesor Ayudante Doctor.
NOVENO.- La Universidad demandada entregó a la trabajador un documento, fechado el día 22 de marzo de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 16 demandada), notificándole la baja, por fin de contrato, con fecha de efectos 3 de mayo de 2017.
DÉCIMO.- La demandante no ha ostentado en el año anterior al cese cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor presentó demandada de despido el día 30 de mayo de 2017.'
'Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid; en el procedimiento número 464/2017, ratificando el fallo de misma. Se acuerda la pérdida de los depósitos y cognaciones practicas por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.'
Fundamentos
La actora ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid [UVA], en la Facultad de Ciencias económicas y empresariales mediante los contratos que constan en el relato fáctico. Se suscribieron primero cuatro contratos administrativos para prestar servicios como ayudante o profesor asociado, y el 4 de mayo de 2012 las partes suscribieron contrato laboral docente y/o investigador, para prestar servicios como ayudante, con fecha de finalización prevista para el 31 de agosto de 2013, si bien dicho contrato fue sucesivamente prorrogado hasta que mediante comunicación de 22 de marzo de 2017 la demandada notifica a la actora su baja con efectos del 3 de mayo de 2017 por 'fin del periodo de contrato'. El actor superó las pruebas para la obtención del título de doctor por la UVA el 26 de mayo de 2010.
2.- La Sala de suplicación, con remisión a anterior resolución y a los pronunciamientos de esta Sala [STS de 1 y 22-6-17, recursos 2890/15 y 3047/15 respectivamente], considera que la contratación de la actora responde a necesidades ordinarias y estructurales de la docencia universitaria, a lo que se suma que la actora no ha desarrollado más actividad laboral que la docente. Y no resulta admisible que quien ostenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de una tesis doctoral. Sin que la falta de acreditación de calidad por la ANECA -art. 51 LOU- pueda justificar la no contratación de la actora como doctora y su salida de la Universidad. En consecuencia, se aprecia fraude en la contratación de la actora.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- El Ministerio Fiscal ha informado la desestimación del recurso, destacando en primer término la falta de identidad entre las resoluciones contrastadas, especialmente derivada de la distinta situación del profesor ayudante sin tesis doctoral, o profesor asociado, y la de doctor, además de las prórrogas acaecidas en el actual y la valoración de la acreditación por parte de ANECA, que no constan en la referencial. Sobre el fondo entiende procedente apreciar la concurrencia de fraude en la contratación como realiza la sentencia recurrida.
La parte actora impugna el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
4.- La necesaria comparación entre las resoluciones contrastadas conlleva la conclusión de inexistencia de la identidad esencial que requiere el citado art. 219 LRJS.
Veamos los elementos o circunstancias de cada una de ellas: en el caso de la recurrida, se suscribieron hasta un total de cinco contratos de duración determinada entre la actora y la UVA como profesora ayudante, profesora asociada y la última de profesora ayudante; en la de contraste se suceden varios contratos administrativos (3) con la categoría de profesor ayudante, luego otros de profesor asociado tipo IV y el último un contrato laboral de profesor ayudante. Consta en la recurrida que la actora superó las pruebas para la obtención del título de Doctor por la Universidad de Valladolid el 26 de mayo de 2010 (HP 4º), mientras que, por el contrario, el trabajador de la sentencia de contraste, antes del 31 de agosto de 2013 'no había defendido la tesis ni había sido admitida para su defensa', ni tampoco 'había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes a fin de ampliársele los plazos como Ayudante' (correlativo HP 6º).
Este último hecho -de la obtención del doctorado- constituye un importante factor diferencial entre ambas sentencias, en tanto que hasta su consecución puede afirmarse que el contrato laboral de Ayudante cumplió su finalidad, pues dicha modalidad contractual está destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de su tesis doctoral, tal y como argumenta la sentencia recurrida, con sustento en las previsiones del art. 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado por la referencial, el actor no llegó a obtener ese título de doctor antes de la extinción del vínculo. También hay que señalar otro elemento divergente: tampoco allí el trabajador 'había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes a fin de ampliársele los plazos como Ayudante'.
En correlación a tales hechos distintos, la conclusión alcanzada por cada una de las sentencias difiere. Recordemos, entre otras, la STS IV de fecha 15.02.2018, rcud 1089/2016, en este pasaje concreto: en marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Así, en la sentencia recurrida se apreció efectivamente fraude en la contratación del trabajador, entendiendo que no 'resulta admisible que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante', pues el fin relevante de este tipo contractual es la obtención del Grado de Doctor. Por el contrario, la sentencia de contraste afirmó que la extinción del contrato fue 'conforme a derecho', al producirse cuando llegó el término pactado en el contrato laboral iniciado en mayo de 2012, evidenciando una situación fáctica divergente a la ahora sometida a enjuiciamiento.
Esas circunstancias impiden apreciar la existencia de contradicción, toda vez que no se cumple la exigencia legal de que los 'hechos' sean 'sustancialmente iguales' ( art. 219.1 LRJS), no existiendo en consecuencia doctrinas que unificar.
En igual sentido resuelve esta Sala IV/ TS, en recursos deliberados en la misma fecha; 2369/2018, 2421/2018, 2710/2018, 2883/2018, 2882/2018 y 3412/2018.
Procede imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid.
2º.- Confirmar la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 456/2018, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 464/2017, seguidos a instancia de Dña. María Paz Robles Paramio contra dicha recurrente, sobre despido, declarando su firmeza.
3º.- Se acuerda imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
