Última revisión
23/10/2002
Sentencia Social Nº 5730/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 5730/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102775
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2736/02
Recurso contra Sentencia núm. 2736/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintitres de Octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5730/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2736/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 2507/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Mónica , asistida del Letrado Jorge Gomez, contra AYUNTAMIENTO DE ALMUSAFES y EL MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que procede declarar la incompetencia de la jurisdicción social para determinar la regularidad del proceso selectivo de la plaza de psicólogo comunitario del Ayuntamiento de Almussafes, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa. Que procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto al resto de cuestiones litigiosas, desestimando a su vez la excepción de caducidad de la acción de despido. Que desestimando la demanda interpuesta por Mónica, contra el Ayuntamiento de Almussafes, con asistencia del Ministerio Fiscal, no procede declarar la existencia de vulneración de derecho constitucional alguno, absolviendo a la demandada de las peticiones respecto a nulidad o improcedencia del despido imputado".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- que la actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado como psicóloga comunitaria de forma ininterrumpida desde el 15-10- 89 acreditando que la prestación de servios fue instrumentada en diversos contratos llevados a efecto al amparo del R.D. 1465/85 de 17 de julio sobre contratación trabajos específicos y concretos, no habituales , apareciendo justificada la específica contratación en los periodos siguientes: Contrato 6-7-90 a 5-6-91; Contrato 6-7-91 a 5-7-92; Contrato 1-1-92 a 21-12-92; Contrato 1-1-93 a 31-12-93; Prorroga del anterior 1-1-94 a 31-12-94; Prorroga del anterior 1-1-95 a 31-12-95; Prorroga del anterior 1-1-96 a 31-12-96; Prorroga indefinida a partir del 1-1-97 según acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 28-2-97 por el cual la actora debería cobrar la cantidad que correspondiese en tanto en cuanto preste tal servicio y hasta que se denuncie el contrato o se adjudique la plaza. SEGUNDO.- En los citados contratos aparece como condiciones y funciones de la actora el llevar a efecto prevención y tratamiento psicológico, enfoque a adultos, entrega de una memoria anual con atención de dos dias semanales en principio, funciones que fueron aumentando a aspectos tales como coordinación del área de servicios socio sanitarios y de psicología comunitaria así como del centro cultural atendiendo cinco dias a la semana. La actora prestaba sus servicios en dependencias municipales , junto a los servicios sociales del Ayuntamiento atendiendo a las personas que allí acudían, en los horarios establecidos por el Ayuntamiento en sus respectivas dependencias, siendo el de psicología comunitaria el de 10 a 14 horas al menso durante el año 1998. La actora venía percibiendo unas retribuciones mensuales de 355.347 ptas. TERCERO.- A la actora por parte de la demandada en comunicación de fecha 26-11-01 notificada a la actora el 28-11-01 se le expresó que se denunciaba el contrato administrativo suscrito con la actora el cual dejaría de surtir efectos desde el 1-1-02 debiendo dejar a la finalización del contrato la totalidad de la documentación debidamente ordenada y archivada. CUARTO.- Por el ayuntamiento se aprobó la plantilla y puestos de trabajo que para el año 2001 incluyó el puesto de trabajo número 113 con la denominación de Psicólogo Comunitario, plaza que fue incluida en la oferta de empleo publico publicada en BOE de 25-4-01, aprobándose por resolución de la alcaldía de 3-7-01 las bases para la provisión en propiedad de tal plaza funcional, publicándose en BOE 7-9-01 la convocatoria para proveer la citada plaza al a cual se presentó y fue admitida como aspirante la actora, según BOP de 14-12-01 , señalándose como fecha de examen la de 16-1-02 a las 10 horas si bien el mismo fue suspendido al presentar la hoy actor recusación contra varios miembros del tribunal calificador, por entender la existencia de amistad manifiesta respecto a uno de los admitidos como aspirantes a la plaza. QUINTO.- Por la actora en fecha 14-1-02 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de registro de salida de 11-2-02 con registro de salida de 12-2-02 y notificado a la actora el 15-2-02 , formulando demanda en fecha 19-2-02. SEXTO.- La actor no consta que en el año anterior al cese haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnada por la representación contraria Ayuntamiento de Almussafes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme con la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 26 de junio 2002, se alza en suplicación la representación Letrada de la recurrente, recurso que consta de un único motivo, bajo el amparo procesal del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , invocando la infracción de la jurisprudencia que cita y sin perjuicio de manifestar esta Sala su conformidad en cuanto a que toda relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto de derecho público, se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse, comportando el que toda problemática que pueda surgir en torno a tal tipo de relación sólo puede ser conocida y resuelva por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, S.S.T.S.. 25 de mayo 1987 y 20 de abril , indicando la misma competencia para las incidencias que surjan en la convocatoria de un órgano de la Administración pública para el acceso desde el exterior a plazas laborales, SST.S. 21 de julio 1992, y 15 de octubre 1997, no es menos cierto que lo que aquí se dilucida, no es la regularidad de un proceso selectivo, sino un despido de una trabajadora que ha reclamado contra el mismo y como ya declaramos, SS. 8 de septiembre 1999 y 22 de junio 2001, se vuelve así a plantear el problema de la contratación laboral de las Administraciones Públicas, en el que se ha producido una evolución significativa de la doctrina en los últimos años , a partir de la Sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina del Tribunal Supremo se orientó en un sentido, considerando que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza , siendo matizada esta posición a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que la contratación en la Administración publica al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en S.T.S.. 20 de enero 1998, y en el mismo sentido las de 21 de enero, 5 de octubre , 10 de noviembre, 18 de noviembre 1998 y 3 de febrero 1999, valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución de un contrato con carácter indefinido, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito , siendo aclarado tal criterio, precisando que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido , pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva , en lo que puede calificarse como interinidad de hecho , por lo tanto, las Administraciones Públicas, están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como la s reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad , mérito y publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 103 C.E., en el acceso al empleo público, razones que indujeron al Tribunal Supremo , a declarar el carácter indefinido de los contratos celebrados por la Administración de forma irregular, fuera de las pautas legales imperativas indicadas, en el sentido de que no está sometido directa o indirectamente a un plazo, pero sin que ello sea obstáculo a que la administración esté obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y, producida esta provisión en la forma que legalmente sea procedente , existirá una causa de extinción contractual , pues se encuentra sometida la relación laboral en cuanto al régimen de extinción del contrato de trabajo, a la normativa común del ET en la materia, dentro de la cual existen causas lícitas o procedentes en cuya virtud la Administración empleadora puede dar por terminada la relación contractual de trabajo, por lo que en aplicación de tal doctrina, indiscutido el carácter laboral de la contratación, si en la fecha en que la trabajadora fue cesada, no se había cubierto de forma reglamentaria el puesto de trabajo , tal cese debió entenderse como despido y como tal y sin causa, improcedente, procediendo la estimación del único motivo de suplicación y del recurso, revocando la Sentencia de instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56 del Estatuto de los Trabajadores, condenar a AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES a readmitir a de DÑA. Mónica en su puesto de trabajo en las mismas condiciones o en su caso, le indemnice en la cantidad de 39.237 ,97 Euros, condenándole a pagar en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución o hasta la fecha en que reglamentariamente se cubrió el puesto de trabajo, en cuantía 71,79 Euros , diarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Mónica, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 1 de Valencia, de fecha 26 de junio 2002, recaída en autos promovidos por la misma, por Despido, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida , condenando a AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES a readmitir a la recurrente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones o en su caso, le indemnice en la cantidad de 39.237 ,97 Euros, condenándole a pagar en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Resolución o hasta la fecha en que reglamentariamente se cubrió el puesto de trabajo, en cuantía 71,79 Euros , diarios.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
