Sentencia Social Nº 5733/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5733/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3733/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 5733/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106249

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10138

Núm. Roj: STSJ CAT 10138/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021529
EL
Recurso de Suplicación: 3733/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5733/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo frente a la Sentencia del Juzgado Social
33 Barcelona de fecha 13 de enero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2014 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL, ACIS-FUNDACION PIA AUTONOMA AGRUPACION y MUTUA ASEPEYO. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Cesareo contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 I ACIS-FUNDACION PIA AUTONOMA AGRUPACION i absoldre els demandats de la petició d'invalidesa permanent parcial formulada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1r. El/la demandant Cesareo , nascut/da el dia NUM000 /1982 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat/ da a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilat/da en el règim general per la seva activitat professional habitual com a professor de grau mitg, per l'empresa ACIS-FUNDACION PIA AUTONOMA AGRUPACION .

2n. Per resolució de l'INSS de 16.1.13 li fou reconeguda la situació d'incapacitat total per a la seva professió habitual, en ser-li apreciades, com a seqüeles de l'accident patit el 16.6.10, les següents:Lesión LCA de Rodilla derecha. IQ con plastia, rerotura de plastia y reintervención quirúrgica con intjerto, evolución tórpida con nueva intervenci'n quirúrgica reciente, en convalecencia actual'.

3r. Instat expedient de revisió per millora, després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 31/01/2014, es va declarar que ja no estava afecte a cap grau d'invalidesa i que, per tant, havia de deixar de percebre la pensió. Les lesions reconegudes foren: Lesión LCA de Rodilla derecha itervenido en tres ocasiones. Actualmente estabilidad aricular con balance incompleto, Gonartrosis incipiente postraumática.'.

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació per incapacitat parcial és de 16.713,24 Euros anuals.

6è. El/la demandant pateix: Lesión LCA de Rodilla derecha itervenido en tres ocasiones. Actualmente con plastia íntegra, con estabilidad articular, sin inestabilidad lateral y déficit de los últimos 25º, sin limitación a la deambulación ni a la bipedestación.marcada atrofia de la masa muscular en pierna derecha. Gonartrosis incipiente postraumática.' Contraindicación de práctica deportiva que requiera carrera.

7è. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.

8è. El demandant desenvolupa la seva professió a la fundació educativa codemandada,en una unitat d'educació compartida, destinada a alumnes amb fracàs escolar, i, ja a la tarda, tallers pràctics de manualitats a adults amb discapacitat intelectual. Aquestes funcions tenen els següents requeriments professionals (segons informe pericial tècnic, que es dona aquí per íntegrament reproduït): - Necesidad de carga física o esfuerzo físico BAJO (> 4 Mets).

- Los requerimientos biomecánicos son tipo 1 es decir se emplean en un porcentaje inferior al 20% de trabajo, salvo la mano y el codo derivado de las tareas de escritura manual o uso del teclado del ordenador.

- las cargas que manipula manualmente de manera habitual son de peso inferior a los 3 Kg.

- las tareas realizadas no exigen precisión.

- alterna una posición de trabajo en sedestación (20-40%) con una bipedestación tanto dinámica como estática (20-40%).

- sin necesidad de deambular por terrenos irregulares.

- tiene una carga mental elevada, principalmente dereivado de las tareas de comunicación y atención al público.

- las necesidades auditivas y visuales son medias-altas.

- realiza la actividad de manera autónoma en un porcentaje entre el 20-40% de su tiempo de trabajo.'

TERCERO.- En fecha 27 de marzo de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Disposo rectificar l'error materal en el fet provat 5è, en el sentiti que la base regualdora de la incapacitat parcial postualda és de 1.357,59 euros el mes. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas ASEPEYO MUTUA y ACIS-FUNDACIÓN PIA AUTÓNOMA AGRUPACIÓN impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Cesareo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 9/2015, dictada el 13/01/15 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos seguidos en materia de incapacidad permanente nº 436/2014.

El INSS, que le había declarado en situación de IPT para su profesión habitual de profesor de grado medio en resolución de 16/01/13, le declara no afecto de grado alguno de incapacidad en expediente de revisión de mejoría que concluye con resolución de 31/01/14, frente a la que se interpuso la demanda rectora del presente proceso.

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se solicitó la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MATEP ASEPEYO y por la representación procesal de la empresa ACIS-FUNDACIÓN PÍA AUTÓNOMA AGRUPACIÓN (en adelante ACIS).



SEGUNDO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.3 LGSS en relación con la DT 5ª introducida por al Ley 24/1997 .

La recurrente entiende, en síntesis, que la parte actora se halla afecta de un grado parcial de incapacidad permanente , y ello en virtud de las secuelas que aparecen relatadas en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, las cuales no cuestiona.

Al contrario, la impugnante ASEPEYO sostiene que la resolución recurrida se ajusta a derecho; como también lo hace la empresa ACIS, que afirma que ninguna responsabilidad se le pidió en la instancia por lo que ha de ser también absuelta en el recurso.

El art.137.1 a) LGSS , en el redactado aún vigente, conforme a la disp. transit. 5a bis del RDrealizaciónL 1/94, que fue añadida por la Ley 24/1997, de 15 julio, establece que se entendera# por incapacidad permanente parcial para la profesio#n habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminucio#n no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesio#n, sin impedirle la realizacio#n de las tareas fundamentales de la misma .

A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos: 1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28-1190. R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemente, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.

2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6- 87).

3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajenidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).

4º) No son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25-2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861).

5º)La jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 , STSJ Catalunya 17 de julio de 2003 JUR 2003 213524), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Partiendo de tales premisas, el motivo debe ser estimado.

El trabajador padece las siguientes lesiones: lesión LCA de rodilla derecha intervenid en tres ocasiones. Actualmente con plastia íntegra, con estabilidad articular, sin inestabilidad lateral y déficit de los últimos 25º, sin limitación a la deambulación ni a la bipedestación. Marcada atrofia de la masa muscular en pierna derecha. Gonartrosis incipiente postraumática. Contraindicación de práctica deportiva que requiera carrera.

Los requerimientos profesionales de su profesiograma son los que obran en el hecho probado octavo de los que constan en esta resolución y en la recurrida y que damos por reproducidos. A la luz de tal profesiograma, la Sala no puede sino concluir que el actor no se halla afecto de un grado parcial de incapacidad permanente, puesto que no tiene la deambulación ni la bipedestación limitadas, alternando ambas en su puesto de trabajo y combinando bipedestación dinámica con estática. No tiene la necesidad de deambular por terrenos irregulares ni tampoco precisa, en más de un 33% del rendimiento habitual de su profesión, la práctica deportiva que requiera carrera- que es para lo que se ve limitado por las secuelas que padece. Por lo demás, la eventual adaptación del puesto de trabajo no debe implicar por sí misma el reconocimiento del grado parcial de incapacidad permanente, si no va acompañada de una disminución en más de un 33% del rendimiento que, insistimos, en modo alguno consta acreditada en el caso de autos Los hechos probados, que la recurrente no cuestiona, revelan unas limitaciones que no afectan al profesiograma más que de forma tangencial, en todo caso nunca por encima del 33% del rendimiento y tampoco se acredita que hagan especialmente penoso o dificultoso el desarrollo normal de su profesión.



TERCERO.- Conforme al art.235 LRJS , no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo frente a la sentencia nº 9/2015, dictada el 13/01/15 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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