Sentencia Social Nº 5735/...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Social Nº 5735/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8079/2005 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5735/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7337


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003671

cl

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5735/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2005 y siendo recurrido Ambulancias Domingo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gabriel frente a Ambulancias Domingos S.A.sobre reclamación de cantidad y Absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Gabriel prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Ambulancias Domingo S.A. con la categoría de conductor, antigüedad de 12/05/02 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias ade 1830,41 euros.

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios en jornadas de 12 horas con dos posibles turnos asignados por la empresa: uno de 11.00 horas a 23:00 horas y otro de 06.00 a 18.00 horas. El demandante desarrollaba sus funciones adscrito al servicio del 061, en el que la central daba el aviso a la ambulancia de la necesidad de cada servicio. Al finalizar el servicio, la unidad daba aviso a la central de su disponibilidad . El promedio de servicios por jornada de 12 horas es de unos 8 a 9, siendo la duración de cada uno de ellos variable en función de su dificultad, desde unos veinte minutos en los mas sencillos a cuarenta y cinco minutos los mas laboriosos. Durante la jornada, entre servicio y servicio, los integrantes de la unidad entre otras tareas auxiliares reponían el material empleado, repostaban gasolina, limpiaban la ambulancia o recogían camillas, todo ello cuando alguna de estas actuaciones eran precisas.

TERCERO.- A la relación laboral que unió a las partes le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas y Transportes de Enfermos Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario de Catalunya) .

CUARTO.- Durante el período comprendido por la reclamación del demandante, de diciembre de 2003 a octubre de 2004, la empresa le abonó la suma total de 1.013,58 euros en concepto de horas de presencia-

QUINTO.- Tras la presentación de la papeleta correspondiente en fecha 31/12/04, el día 25/01/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación y con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 5.718,38 euros, en concepto de diferencias en el abono de horas extraordinarias realizadas en el periodo octubre 2003 a octubre de 2004, abonadas como horas de presencia.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante desde la tirple perspectiva que autoriza el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral : a) Reponer los autos al momento en que se ha producido infracción de normas esenciales o garantía del procedimiento causantes de indefensión, que se remita al pronunciamiento de la sentencia por falta de resultancia fáctica y de motivación ; b) Revisión del relato histórico, a fin de que se dé nueva redacción al hecho segundo, sustituyendo la actual por otra que se propone y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, citando como infringidos los arts. 35,55 y 56.1 en relación con los art.s 11,12,16 y 56-1 y b) del Convenio Colectivo de Empresa Transporte y mercaderías de la provincia de Barcelona y art. 8º 5 del Decreto 2380/1973 de 18 de agosto y jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción por la sentencia de instancia, de los arts. 24-1, en relación con el 120.3 de la Constitución Española y art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del art. 97-2 de aquella ley adjetiva y de la jurisprudencia.

Como antes se ha resumido, se basa el recurrente en una supuesta falta de relato fáctico y de motivación en la sentencia recurrida, de tal suerte que no se ha resuelto sobre el contenido de la pretensión ejercitada.

El motivo no puede acogerse. La sentencia judicial como resolución definitiva , tanto en el plano constitucional como garantía del derecho fundamenta l de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la Constitución Española), así como en el de legalidad ordinaria (artículos 7 y 238 de la Ley 6/1985 de 1 de julio , Orgánica del Poder Judicial, art. 97 de la Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento ), es claro que debe contener una estructura formal y determinada y dar cumplida satisfacción, sea favorable o no, a la pretensión ejercitada, con un engarce preciso entre los puntos que se reseñen como debatidos en los antecedentes de hecho, el relato histórico que se declara probado y el derecho aplicado,con las debidas matizaciones que sean adecuadas en cuanto a los supuestos de hecho examinados, n o sólo para razonar sobre las bases de convicción, sino proyectada hacia ulteriores recursos; enlazando hecho y norma aplicable, para concluir fundamentando cada uno de los pronunciamientos; de tal suerte que, como establece la sentencia 75/1988 de 25 de abril del Tribunal Constitucional , "se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" y añadiéndose ne otras, como las 150/1988 de 15 de julio, 36/1989 de 14 de febrero y 191/1989 de 16 de noviembre y 70/1990 de 5 de abril, que, para que el requisito de motivación pueda considerarse cumplido, " es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del derecho , y de permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos":

En el supuesto de autos, lejos de los alegado por el recurrente, la sentencia recurrida hace una circunstanciada y completa exposición de los datos históricos que condicionan la pretensión del actor y la forma en que se desarrollaba la prestación de servicios por parte de éste, en el segundo de los hechos probados y en el primero de los Fundamentos de derecho, expone asimismo de que medico de prueba ha extraído la resultancia fáctica de aquel. Podrá el recurrente estar o no de acuerdo con lo relatado en el mismo, pero atribuir a la sentencia aquella falta deviene inconsistente. Por lo que respecta a la motivación ha de insistirse en que en el segundo y tercero de los Fundamentos de Derecho es pormenorizados, el examen y valoración de lo probado desde la perspectiva del Magistrado a quo. También respecto a este extremo cabe abundar en lo antes dicho. Podrá pretenderse la revisión del relato histórico e intentar modificarlo, así como discrepar de la trascendencia jurídica que para la solución de la litis le da el Juzgador de Instancia y para eso están los recursos, pero atribuir a la sentencia recurrida aquella falta que implicara infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento y causar indefensión no se sostiene.

TERCERO.- Por adecuado cauce procesal se pretende por el recurrente la revisión del hecho segundo, sustituyendo la actual redacción del mismo por otra, que tendría el siguiente tenor: "El actor estaba adscrito al servicio denominado 061 dependiente, realizando en el desarrollo de dicho servicio turnos de doce horas diarias, en el desempeño de dicho turno de realizaban una media de 11 servicios diarios, no solo presta los servicios prestados por el 061 sino que también los que le encomienda en su empresa vía radio y las demás tareas auxiliares del avituallamiento, limpieza y mantenimiento del vehículo, recogida de camillas, reposición de material, puesto a punto del equipo":

Cita en apoyo de su pretensión la prueba de interrogatorio emitido por testigo conocedor del objeto de la litis, sustituyendo a representante de la empresa, así como dos sentencias referidas a otros compañeros e incorporadas a los folios 23 a 25 y 27 y 28 de autos.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de 18 de enero y 31 de octubre de 1988 y 29 de octubre de 2002 , en el sentido de exigir como requisitos necesarios para acreditar el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba los siguientes : a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara evidente e inequívoca sin necesidad de acudir conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones valoraciones carácter jurídico; d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

En el supuesto de autos, sustancialmente se trata de acreditar que en el curso de la jornada de 12 horas diarias se realizaba una media de 11 servicios y que además de los encargos del 061, se producían otros que la empresa le indicaba por radio. Ninguno de los medios de prueba propuestos al efecto son idóneos . La testifical no lo es, aunque se emita por vía de sustitución de representante de la empresa en forma de interrogatorio, pues ésta tampoco lo es, según reiterada jurisprudencia.

En cuanto a las sentencias de referencia tampoco lo son, si no se acredita la identidad necesaria entre las partes intervinientes y el objeto litigioso, para producir efecto de cosa juzgada material en sentido positivo.

CUARTO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia precitadas.

Hace el recurrente especial hincapie en la regulación contenida en el art. 21 del Convenio Colectivo de Empresa de Transportes de Enfermos Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario) de Catalunya respecto a jornada de trabajo entendiendo que dentro de ésta estan los servicios realizados y demás auxiliares cubriendo eran de trabajo efectivo, cubriendo el total de las 12 horas diarias.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte. El juzgador de instancia ha razonado amplia y metódicamente, sobre la forma de ejecutarse la prestación del servicio por parte del actor recurrente, en el tercer párrafo del correlativo Fundamento de Derecho, llegando a la conclusión de que aquella y en trabajo efectivo no superaba el máximo de 8 horas diarias en la previsión convencional en el precepto aludido. La previsión citada no es sino desarrollo del art. 8-1 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre "Jornadas especiales de trabajo" en el que se define cúal se reputa tiempo de presencia. Sin la modificación del relato histórico en los términos concretados en el hecho segundo del mismo, es imposible atender a la pretensión del actor, reproducida en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel frente a sentencia de 6 de mayo de 2005 dictada por el juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en autos nº 94/2005, sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa Ambulancias Domingo S.A., que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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