Sentencia SOCIAL Nº 5736/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4339/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5736/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105724

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10173

Núm. Roj: STSJ CAT 10173:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003439

EBO

Recurso de Suplicación: 4339/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 28 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5736/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 618/2017 y siendo recurrida Noelia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la base reguladora de la prestación de jubilación contributiva que tiene reconocida la actora, con efectos económicos iniciales desde el día 20-04-2017, asciende a 1.751,18 € mensuales (cuyo 96% asciende a 1.681,14 €), condenando al INSS al estar y pasar por estar declaración con las consecuencias inherentes y condenándole al abono de las prestaciones en 14 pagas anuales partiendo de dicha base reguladora así como al abono de las correspondientes diferencias económicas desde la fecha indicada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Noelia, nacida el día NUM000-1952 (folios 106 reverso, 109 y 110), solicitó en fecha 19-04-2017 pensión de jubilación contributiva del Régimen General de la Seguridad Social al haber cesado en fecha 16-04-2017 en sus trabajos por cuenta ajena (documentos obrantes a folios 106 reverso a 111 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- La prestación de jubilación solicitada le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20-04-2017, sobre una base reguladora de

1.630,07 €, con efectos desde el día 20-04-2017 y sobre un porcentaje de 96 por 100,

partiendo de un total de 35 años y 280 días cotizados, resultando una cuantía mensual inicial de 1.564,87 €, en 14 pagas anuales (resolución obrante a folio 112 que se da por reproducido).

Las bases de cotización tenidas en cuenta por la Entidad Gestora en el período 01-03-1997 a 28-02-2017 son las que figuran en el estadillo de cálculo obrante a folios 112 reverso y 113 que se dan por probadas y por reproducidas, en que no se tiene en cuenta los incrementos cotizados por la empresa a partir del mes de septiembre del año 2.013 (pasan de 1.781,23 € en agosto-2013 a 2.510,99 en agosto-2013).

TERCERO.- No conforme con la base reguladora reconocida, al alegar la solicitante no haberse tenido en cuenta las efectivas bases de cotización, la actora presentó escrito de

reclamación previa en fecha 26-05-2017 (folios 118 a 149 que se dan por reproducidos).

Por resolución del INSS de fecha 19-06-2017 fue desestimada la reclamación previa, indicándose que ' Según informe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social recibido en fecha 6/6/2017no queda acreditado el incremento efectuado en la base reguladora'(folios 150 reverso y 151 que se dan por reproducidos en relación con el Informe de Inspección de Trabajo obrante a folios 115 reverso a 117 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El incremento de la base de cotización de la actora desde septiembre-2013 en adelante tiene su origen en varios factores: ' 1.- El cambio de categoría de la trabajadora, -- que según consta en la nómina para de ser dependienta 1º a encargada - lo que supone un incremento de su salario base y por ende de la parte proporcional de pagas extras por la que la empresa cotiza. Según el convenio de comercio textil el salario de una encargada establecimiento en el 2013 era de 1260 € (en lugar de los 1097 que percibía como vendedora) y en los años siguientes dicho salario experimenta pequeños ascensos, rozando en 2016 los 1300 €.- 2º.- La empresa empieza a abonar dos nuevos conceptos salariales - no previstos en el precitado convenio - denominados Žplus actividadŽ por un importe de fijo mensual de 400 € y Žcomplemento a líquidoŽ por un importe variable que inicialmente es de 37 €, que dos meses después es de 262 €, que todo el año 2014 (salvo marzo con 118 €) es de 117 € y que desde enero 2015 hasta junio (inclusive) es de 169 €.- 3º.- En julio 2015 la empresa suprime el concepto Žcomplemento a líquidoŽ y su importe mensual pasa a sumarse al plus actividad que a partir de ese mes es de 569 € (es decir, los 400 € mas los 169 del antiguo complemento a líquido)' (datos obrantes en el Informe de Inspección de Trabajo obrante a folios 115

reverso a 117, especialmente a folio 116, que se dan por reproducidos).

En la relación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF presentada por la empresa en la que la actora prestaba servicios (modelo 190), en el año 2010 consta para la actora una percepción íntegra anual de 21.374,76 € (folio 486 que se da por reproducido); para el año 2015 de 32.078,55 € (folio 490 que se da por reproducido); para el año 2016 de 29.030,30 € (folio 501 que se da por reproducido); y para el año 2017 de 1.527,53 € (folio 510 que se da por reproducido).

Del impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, resulta un incremento de la cifra de negocios de la sociedad (de la que la actora y dos de sus hijas son socios constituyentes y la actora y una de sus hijas son administradoras mancomunadas) que 'pasa de un importe neto de algo más de 380.000 € en el 2012, a 437.000 € en el 2013 y hasta llegar a los 751.000 del año 2015' (datos obrantes en el Informe de Inspección de Trabajo obrante a folios 115 reverso a 117, especialmente a folio 116, que se dan por reproducidos).

La sociedad aumento sus salarios en el ejercicio 2014 a todo el personal existente e incrementó el número de trabajadores (pericial practicada en acto de juicio a instancia de la parte actora e informe obrante a folios 522 a 534, en especial folio 529 y 530, que se dan por reproducidos).

QUINTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación contributiva calculada conforme a las bases de cotización efectivamente realizadas asciende a 1.751,18 € mensuales (conformidad partes acto juicio para supuesto estimación demanda; detalle que figura en hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO.-En fecha 7 de noviembre de 2019, se dictó Providencia, dando traslado a las partes asicomo al Ministerio Fiscal , para que en el plazo de TRES DIAS, alegaran sobre una posible incompetencia funcional de la Sala por razón de la cuantía. Y en fecha 19 de noviembre de 2019, se presentó escrito del Ministerio Fiscal y en fecha 22 de noviembre de 2019, se presentó escrito de alegaciones de la parte actora.


Fundamentos

PRIMERO.-Según resulta de los incombatidos hechos probados que (expresivos de 'antecedentes' del propio proceso) recogen los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida 'la prestación de jubilación solicitada le fue reconocida (al beneficiario) por resolución...de fecha 10.04.2017' con una 'cuantía mensual inicialde 1.567, 87 € en 14 pagasanuales' (sin tener 'en cuenta los incrementos cotizados por la empresa a partir de mes de septiembre de 2013'); postulándose una 'base reguladora de la pensión de jubilación contributiva calculada conforme a las bases de cotización efectivamente realizadas' de 1.751,18 euros (en cuantía inicialde 1.681,14euros; resultado de aplicar a aquélla un porcentaje del 96%).

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada en la litis y al afectar a la competencia funcional de la Sala debe ésta examinar de oficio (al tratarse de una cuestión de orden público, ajena al poder dispositivo de las partes) la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto contra el censurado pronunciamiento judicial que cuantificó el (reconocido) derecho prestacional de la beneficiaria en los términos que se dejan relatados.

El art. 192. 4 LRJS, que se remite a la regla del art.192.3 en lo que atañe a materia de prestaciones de seguridad social valorables económicamente, establece que han de computarse exclusivamente las diferencias reclamadas sobre el importe previamente reconocido en vía administrativa. Disponiendo el 192.3 que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recuso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

En interpretación de ambos preceptos y tomando como referencia una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (entre las que se encuentran la recogida en la STS de 19 de julio de 2016) afirma el Auto del mismo Tribunal de 1 de diciembre del mismo año la falta de contenido casacional de la pretensión que examina pues 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable (a la misma), o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia' que requiere del requisito de notoriedad, 'haya sido alegada y probada en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (circunstancias de alegación, prueba o notoriedad que no concurren en el supuesto sentenciado).

En este mismo sentido se expresa el ATS de 20 de octubre de 2016 cuando -con cita de la STS de 12 de mayo de 2015 (RCUD 2664/2014)- reitera 'que cuando se reclama (como es el caso) frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales'.

Con singular referencia a la recurribilidad por la vía de la afectación general de la cuestión litigiosa reitera la sentencia del mismo Tribunal de 23 de junio de 2015 su consolidada doctrina según la cual esta condición 'responde a un interés abstracto: la defensa del ius constitucionisy la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'; pero 'no confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate...de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.

TERCERO.-En el caso ahora examinado, la cuantía que deriva de la operación de multiplicar (por 14 pagas) la diferencia cuantitativa existente entre la base reguladora que se postula (y judicialmente reconocida) de 1.681,14 €) y la administrativamente otorgada de 1.564,87 euros (1.627,78) no supera el umbral de recurribilidad que el legislador sitúa en los 3.000 euros en cómputo anual; sin que pueda computarse 'a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa al existir una regla unificada que fija los exclusivos conceptos a tener en cuenta a dicho exclusivo fin de acceso al recurso' ( STS de 19 de julio de 2016).

Se reitera, así, lo ya manifestado en su pronunciamiento de 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014) para el que 'existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa... y como la real reclamación versa sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas...ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora...excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre el importe reconocido previamente en vía administrativa 'y lo reclamado en la demanda, como las resultantes tanto de las actualizaciones...'.

Este consolidado criterio aparece avalado (entre otras coincidentes y en singular relación a la aplicabilidad de la prorrata temporis) por los autos del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2017; que no vienen sino a reiterar la doctrina ya consolidada con proyección general. Habiéndose también pronunciado en favor de los pronunciamientos que examinan las SSTSJ de Asturias de 8 de febrero de 2016 y 14 de febrero de 2017 al analizar reclamaciones análogas a la planteada por el actor en su demanda y partiendo de una situación jurídico-prestacional similar a la litigiosa (en la que la 'cuantía litigiosa' habría de ser, en cualquier caso, minorada en función del porcentaje de imputación correspondiente).

Procede, en armonía con lo así expuesto y razonado (y con la propia advertencia judicial sobre la firmeza de una resolución contra la que no procede 'recurso alguno') declarar la inadmisibilidad del formulado por razón de la cuantía litigiosa, en la medida que tampoco se recoge en la misma hecho alguno que ponga en evidencia la (inalegada) afectación general de la cuestión debatida a tales efectos. Decisión (sobre la incompetencia funcional de la Sala) que se produce en armonía con lo informado por el actor y el Ministerio Fiscal en respuesta al proveído de 7 de noviembre de 2019.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2019 que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 14 Barcelona en los autos 618/2017 seguidos a instancia de Dª Noelia contra la citada Entidad Gestora y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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