Última revisión
03/09/2007
Sentencia Social Nº 5738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2006 de 03 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5738/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9600
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025742
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5738/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Alicia contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social en demanda d'invalidesa permanent".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- La demandant Alicia , nascuda el día 09-03-71 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règimen especial d'empleats de la llar per a la seva activitat professional habitual com a empleada de la llar i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. La demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 13-12-02, i va esgotar la prestació el dia 03-10-04.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 25-05-05, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 21-06-05, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: "Fisura de rótula izda. en 12/2002, tratada de forma conservadora; condromalacia rotuliana III-IV, no tributaria de tto. quirúrgico; actualmente sin déficit funcional valorable".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 475,35 euros al mes per a la invalidesa total, i la data d'efectes, la de cessament en el treball. La base reguladora per a la invalidesa permanent parcial és la de 539,40 euros. L'actora actualment està en situació d'incapacitat temporal des del 30-8-05.
6è. La demandant pateix: "Fisura de rótula izda. en 12/2002, tratada de forma conservadora; condromalacia rotuliana III-IV, no tributaria de tto. quirúrgico, actualmente sin déficit funcional valorable".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la demandante, Doña Alicia , se dirige en primer término, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, a la revisión del contenido del ordinal sexto de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, por considerar que existe un error de hecho en la valoración de la prueba.
La modificación interesada supone sustituir la afirmación del Juez "a quo" relativa a la inexistencia de limitación funcional actual derivada de la condromalacia rotuliana, por la de limitación para deambular, arrodillarse, acuclillarse y subir-bajar escaleras, conforme a los datos de la documental obrante a los folios 26, 27, 32 a 38 y 40 de las actuaciones; según es de ver en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, dicha prueba ha sido debidamente examinada por el juzgador de instancia, si bien teniendo en cuenta que se trata de informes médicos de enero y febrero de 2003, inmediatamente posteriores a la intervención quirúrgica de rótula, ha otorgado mayor relevancia al informe elaborado en fecha 1.6.2005 por el CRAM, en el que se concluye , tras la correspondiente exploración, con la inexistencia de limitación funcional, a la vista del resultado de las pruebas realizadas el 9.5.2005.
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto evidente de pruebas de signo diverso, frente a las cuales corresponde al juzgador de instancia efectuar la valoración correspondiente, conforme a las reglas de la sana crítica, compartiendo esta Sala íntegramente el razonamiento del Juez de instancia sobre la prevalencia de los informes y conclusiones médicas actuales, no los correspondientes al año 2003, sin que podamos acceder a la interpretación propuesta por la recurrente, al no existir error alguno en la valoración de la prueba, por lo que debe mantenerse inalterado el contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica , por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del apartado 4º y, subsidiariamente, 3º, del artículo 137 de la LGSS .
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la recurrente desarrolla la profesión habitual de empleada de hogar, actividad que comporta la bípedo-deambulación prolongada, esfuerzos físicos moderados, movilidad constante de extremidades superiores y columna, en fin, una actividad con requerimientos físicos importantes; la posibilidad de aparejar una declaración de incapacidad permanente total a las lesiones que presenta la recurrente es nula, por cuanto para ello es imprescindible, conforme a las previsiones del artículo 137.4 de la LGSS , que se acredite la existencia de limitaciones funcionales y / o anatómicas que impidan el desarrollo de todas o las principales tareas de la profesión habitual, requisito que no se da en el caso que examinamos, dado que pese a la existencia de una condromalacia rotuliana, la gravedad de la misma no hace necesaria la intervención quirúrgica, bastando con tratamiento analgésico en fases álgidas, no existiendo tampoco limitación de la movilidad, de ahí que deba descartarse totalmente la aplicación del apartado 4º del precepto que se cita como infringido.
Por idénticas razones ha de desestimarse la supuesta infracción del artículo 137.3 de la LGSS , dado que difícilmente puede existir merma del rendimiento normal exigible a consecuencia de una lesión que no provoca actualmente repercusión funcional valorable, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Alicia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona el día 16.11.2005 , en el procedimiento n º 615/2005. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

