Última revisión
08/06/2006
Sentencia Social Nº 574/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 574/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100552
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3575
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00574/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 231/2006
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 574/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 231/2006 interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 875/2005 seguidos a instancia de DOÑA Paula , contra la recurrente , en reclamación sobre reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/01/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por el concepto de paga de cambio de grupo la suma de 174 euros y por complemento de antigüedad la de 765,68 Euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Paula , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado desde el 22-11-94 en virtud de contrato de duración determinada como Personal Subalterno y en noviembre del 2004 paso del Grupo VI al Grupo V.SEGUNDO.- Tiene reconocida la expresada antigüedad a los efectos de trienios por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de 11-4-05 sentencia que no ha sido recurrida.TERCERO.- Tiene devengado y no percibido el complemento de antigüedad desde el 1-12-04 al 30-6-05. CUARTO.- El valor del trienio es de 28,23 euros mensuales para el 2004 y de 28,80 euros para el 2005.QUINTO.- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003. En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto.SEXTO.- Reclama el complemento por antigüedad y la paga por cambio de grupo. Presenta reclamación previa el 14-7-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 7-10-05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la representación Letrada de la Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a varios motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo que procede la inclusión de un nuevo hecho probado donde conste que "la recurrente ha percibido durante el año anterior a su reclamación previa en concepto de complemento personal transitorio la cantidad de 299,852903 Euros".
Basándose en el certificado emitido por la Jefa de Negociado de Nóminas y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, que consta en el folio 18 de las actuaciones.
Para que prospere el motivo de recurso es necesario que descanse la petición en un soporte documental, puesto que de acuerdo con reiterada doctrina manifestada por el Tribunal Supremo, no todo documento escrito unido al proceso, es apto para justificar el error de hecho pretendido, estableciendo como norma general, que solamente gozan de tal virtualidad "aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido", de modo que la controversia en la doctrina procesal civil sobre el concepto de documento auténtico ha sido sustituida por otra menos conceptualista y más realista, que cualifica la aptitud de tal documento revisorio, atendiendo entre otros a su carácter de idóneo, suficiente, convincente, o fehaciente.
En el caso de autos, consta certificación del Jefe de Negociado de Nóminas, donde acredita que la actora ha percibido en concepto de complemento personal transitorio durante el año anterior a la reclamación previa de la cantidad de 299,852903 euros. Dicho documento no contradice el conjunto de valoración de la prueba del Juzgador, pues nada se dice sobre dicha cuestión, ni en hechos probados ni en fundamento jurídico, y de la lectura de dicha certificación se deduce inequívocamente que efectivamente la actora ha percibido dicha cantidad, sin necesidad de ninguna otra conjetura o interpretación.
Por lo tanto el motivo de revisión ha de ser estimado.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c de la LPL , formula un segundo motivo de revisión, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LPL; por infracción de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la LGP de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005 , ley 10/04, de 28 de diciembre y Decreto 8/05, en sus artículos 6 y disposición adicional primera .
En resumen considera que de acuerdo con dicha disposición adicional cuarta, personal funcionario e interino transferido continuará percibiendo las retribuciones básicas, y con la suma del valor anual del complemento de destino, específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Y si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción en el cómputo anual de retribuciones, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en la ley.
En relación con el personal laboral transferido, en tanto no se produzca la homologación y catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores percibirán dos únicos conceptos retributivos mensuales con el carácter de a regularizar, y si como consecuencia de su homologación y catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades que será absorbible.
El artículo 6 del Decreto 8/05 , indica que los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2005, incluida las derivadas por cambios de puestos de trabajo. Y fijando en la disposición adicional primera que al personal transferido le será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 28 de diciembre de 2004. En definitiva, la actora personal temporal ha experimentado un cambio de grupo en noviembre de 2004, pasando del grupo VI al V. El recurrente no niega el derecho al abono de trienios de dicha trabajadora, sino lo único que discute que a dichos trienios reclamados y reconocidos en la sentencia de Instancia se le debe descontar la cantidad de 299,852903 euros, toda vez que esta cantidad la percibió la actora en concepto de complemento personal transitorio, al tener carácter de absorbible según la normativa anterior trascrita, y dado que en caso de no ser así, provocaría una doble retribución por un mismo concepto.
Siendo cierto a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas citadas anteriormente, la actora resultó transferida a partir de Decreto de 24/99 de 2 de septiembre , reconociéndose a la misma una cantidad de 299,852903 como complemento personal transitorio, esta cantidad de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 8/2005, de 20 de enero del Personal al Servicio de las Comunidades Autónomas , "serán absorbibles por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2005, incluidas las derivadas de los cambios de puesto de trabajo". Siendo determinado en el ordinal primero, que ha existido un cambio de puesto de trabajo de la actora, en noviembre de 2004, dado que pasó del grupo VI, al Grupo V. Del mismo modo en el artículo 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta derivado de resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral, se indica que en los cambios de puesto de trabajo, el complemento personal transitorio se compensará con las diferencias retributivas que con motivo del cambio de puesto de trabajo se devenguen, los cuales se verán minoradas o absorbidas en el montante a que ascienda el complemento personal transitorio.
Aplicando esta normativa, y dando como probado que efectivamente la actora a partir de noviembre de 2004, ha experimentado un cambio de puesto de trabajo al pasar del grupo VI al grupo V, lleva consigo la necesidad de descontar al ser compensable y absorbible el complemento personal transitorio ya pagado a la misma a lo largo del año anterior a la reclamación, esto es, la cantidad de 299,852903 euros.
Por lo que el segundo motivo de Suplicación ha de ser igualmente estimado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se considera infringido por aplicación incorrecta el artículo 59 del ET , al considerar prescrita la reclamación respecto de la paga de reclasificación.
En hechos probados se determina que según el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral en la Comunidad Autónoma de Castilla y León , disponía que como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo la entrega a cuenta de la suma de l08 euros para el grupo IV, de l44 euros para el Grupo V, y de l74 euros para el grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio, (enero de 2003), las cantidades no fueron abonadas a la actora, personal temporal, y en la nómina del mes de febrero de 2003, fueron abonadas al personal laboral fijo, pero no al personal laboral temporal.
En el BOCYL de 3 de noviembre de 2004, se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo, indicando que las cantidades abonadas que lo fueron en su día "a cuenta", pasarán a tener el carácter de "definitivas".
Es decir, a partir del BOCYL de 3 de noviembre de 2004, tan sólo existe un cambio en la calificación del concepto con que fueron entregadas las cantidades al personal laboral fijo, que antes se consideraban a cuenta, y ahora con carácter definitivo, sin que surja un nuevo derecho a favor del personal laboral fijo, en detrimento del temporal, y tampoco como consecuencia de dicho Acuerdo, se haya procedido al pago de cantidad alguna a favor del personal laboral fijo. Puesto que la única cantidad pagada por este concepto lo fue en la nómina del mes de febrero de 2003.
La actora considera que esta cantidad abonada al personal laboral fijo en detrimento del temporal, es discriminatorio, y solicita se pague a la misma la cantidad de 174 euros, esto es, la cantidad exacta y en la misma cuantía que fue abonada al personal laboral fijo, del grupo VI, en la nómina del mes de febrero de 2003, y que desde entonces no ha vuelto a ser abonada a dicho personal laboral fijo.
Esta materia ha sido objeto de numerosísimas resoluciones de esta misma Sala, donde se ha venido considerando que la acción que se ejercita tiene su origen en la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, que se publicó en fecha de 27 de enero de 2003, y por tanto es desde entonces, o en todo caso desde febrero de 2003, -cuando se procedió a hacer efectivo el citado Acuerdo y se abonó al personal laboral fijo determinada cantidad, en detrimento del personal laboral temporal- , cuando pudo y debió ser ejercitada la acción por la actora.
De existir discriminación debemos entender que dicho origen lo es cuando se pacta y se determina un acuerdo que beneficia al personal laboral fijo en detrimento del temporal, o cuando se da efectividad a dicho acuerdo, y no después. Pues en la resolución de 3 de noviembre de 2004, ni crea nuevo derecho, ni a partir del mismo se ha procedido al abono de cantidad alguna a favor de personal laboral fijo, por este concepto. Ni surge a favor del mismo un nuevo derecho de carácter periódico.
Por lo que el dies a quo para el término de la prescripción, empezará a computarse o bien desde el día 27 de enero de 2003, fecha de publicación del Convenio Colectivo, o en su caso desde la fecha en que se procedió al pago de la cantidad a favor del personal laboral fijo en desarrollo del acuerdo anteriormente citado (febrero de 2003), y habiendo transcurrido con creces desde entonces hasta la reclamación previa (l4 de julio de 2005), el término de un año, es obvio entender que la acción planteada por la actora, en reclamación de la denominada "paga de reclasificación", estaría prescrita.
Encontrándonos en suma ante un derecho/obligación de tracto único, como es expresado por numerosas sentencias del TS, entre ellas la de 27 de abril de 2004 , que llevaría consigo la aplicación del plazo prescriptivo de un año, que ha transcurrido con creces en la fecha de reclamación previa formulada por la actora.
En suma, el tercero y último motivo de Suplicación ha de ser estimado, lo que conlleva la revocación parcial de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, de 20/01/2006, autos nº 875/2005 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por DOÑA Paula , contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de reclamación de cantidad, y revocando parcialmente la citada resolución, debemos considerar prescrita la acción de reclamación de la cantidad en concepto de paga de reclasificación y debemos descontar asimismo de la condena a la entidad demandada, la cantidad de 299,852903 en concepto de complemento de antigüedad, condenando en suma a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN a abonar exclusivamente a la actora DOÑA Paula , en la cantidad de 465,83 euros (cuatrocientos sesenta y cinco con ochenta y tres céntimos), en concepto de complemento de antigüedad, absolviendo a la entidad demandada del resto de cantidades reclamadas. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
