Sentencia Social Nº 574/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 574/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100797

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1169

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que la dolencia del trabajador consistente en una espondilitis anquilosante supone una incapacidad permanente total para las profesiones de esfuerzo y bipedestación prolongada, pero en el caso presente concurren otras lesiones y secuelas, lo que sitúan al trabajador fuera de auténticas posibilidades laborales, por lo que está afectada de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00574/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100638, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 538/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Vicente

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 413/2005

SENTENCIA Nº: 574/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a nueve de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 538/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 413/2005, seguidos a instancia de D. Vicente frente al organismo recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Vicente , de profesión mecánico, el 22 de octubre de 2002 causó incapacidad temporal bajo el diagnóstico de "cervicalgia".

De ahí pasó a valoración de invalidez y el 3 de febrero de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaraba en incapacidad permanente total por enfermedad común basada en discreta escoliosis dorsal, osteofitos, artrodesis de C5 a C7 e injertos, patrón neurógeno en C6 y C7 y sacroileitis bilateral grado IV.

2º.- En desacuerdo con el grado de incapacidad permanente declarado, el trabajador formuló reclamación previa, que vio desestimada.

3º.- El Sr. Vicente presenta:

-Sacroileitis bilateral diagnosticada en 1997, con fusión, de grado IV, dolorosa, que limita seriamente para la bipedestación y deambulación, e impide la prolongada sedestación.

-Algias a nivel de columna cervical y dorsal, tras artrodesis y discectomía de C5 a C7.

Patrón neurógeno leve en miotoma C4 y discreta afectación del miotoma C7.

Limitación de la movilidad, dolorosa en el 85%, sin inclinaciones y rotaciones entre 15-20º.

-Dolor lumbar y limitación de la flexo-extensión con DDS de 15 cm., Schoberg 3 cm.

-Síndrome del túnel carpiano derecho.

-Agudeza visual de 0,6 y 0,3.

-Hipoacusia bilateral con caídas de 30 a 80 y de 25 a 70 decibelios.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.215,98 euros y la fecha de efectos se remonta al 2 de febrero de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por el actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es recurrida por la representación de la Entidad Gestora, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los hechos probados. Concretamente solicita que la frase contenida en el apartado tercero de los hechos probados, referida a la sacroileitis bilateral y que dice "limita seriamente para la bipedestación y deambulación e impide la sedestación", sea cambiada por "limita para actividades de esfuerzo, y la sedestación".

Pero, aparte de que la sustitución interesada entraña en parte una valoración jurídica, únicamente señala para avalar su solicitud, que no hay ningún dato médico de los servicios públicos que le tratan que permita afirmar las citadas limitaciones. Cabe advertir a la recurrente que uno es que los documentos consistentes en informes de la Sanidad Pública deban considerarse prevalentes, por su carácter de imparciales, y otro que el juez de instancia no pueda acudir a otras pruebas obrantes en las actuaciones, como es el caso.

De todas formas, como ya queda apuntado, los términos "limita", "impide", etc. siguiendo al dato médico estricto, que es la sacroileitis en grado IV tienen un valor de calificación jurídica que forma parte de la fundamentación correspondiente, razones todas por las que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 137, en relación con el 134,1 (actualmente 136) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , así como del 11,1 c) y 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender que el demandante no se encuentra afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, sino de la total para la profesión habitual que le fue reconocida.

Pero, sentados los hechos que se declaran probados, se constata una sacroileitis bilateral severa (grado IV) dolorosa. Y aunque los hechos probados no lo recojan, sí se acepta por la Entidad Gestora al partir del informe médico de síntesis un dato importante cual es el HLA-B27 positivo, lo que indica un estadío primero de la espondilitis anquilosante o anquilopoyética.

Cierto que en dicho estadío de la citada dolencia viene señalando la doctrina jurisprudencial que el tipo de incapacidad que genera la espondilitis anquilosante es de total para las profesiones de esfuerzo, bipedestación prolongada, etc., pero en el caso presente concurren otras lesiones y secuelas, como las que determinaron la artrodesis y discectomía C5 a C7 y la limitación dolorosa en casi todo el raquis, lo que sitúan al demandante fuera de auténticas posibilidades laborales.

Así pues, visto el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , se llega a la conclusión de que la Sentencia recurrida no ha infringido la normativa invocada por la Entidad recurrente, confirmándose en todos sus extremos.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Don Vicente contra el organismo recurrente sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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