Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1250/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 574/2007
Encabezamiento
RSU 0001250/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020630, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001250 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Margarita
Recurrido/s: MERCADOS Y ANALISIS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000591 /2006 DEMANDA 0000591
/2006
Sentencia número: 574/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001250 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL CASTAÑO SANCHEZ, en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia de fecha 14-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000591 /2006, seguidos a instancia de Margarita frente a MERCADOS Y ANALISIS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA EUGENIA GUZMAN LOPEZ DE LAMADRID, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que Dña. Margarita trabaja para la
empresa Mercados y Análisis, S.A., con antigüedad de 26 de
septiembre de 1.995, categoría de grabadora de datos y con
salario medio mensual prorrateado de 1.041'72 euros.
SEGUNDO.- Que entre la empresa y los trabajadores en los
años 1984, 1991 y 2000 sobre incentivos se llegó a los
acuerdos que aparecen en los folios 36 a 53 y 110 a 123,
que se dan por reproducidos.
TERCERO.- La empresa en 12-06-2002 dirigió al Instituto
Laboral de la C.A.M. el escrito que aparece en los folios
28 a 35, para interpretación de los Acuerdos sobre
Incentivos.
CUARTO.- En 07-07-2006 la empresa y el Comité de la misma
llegaron a un Acuerdo sobre la interpretación de los
Acuerdos de Incentivos, folios 124 a 127, en el que se
dice:
" l.- La representación de la empresa y el Comité de
Empresa acuerdan que, dado que la cuenta de la denominada
"prima de producción" con carácter general debe ser
abonada a cada trabajador en función del tiempo
efectivamente trabajado salvo las excepciones que
anteriores pactos colectivos especifican, para aquellos
trabajadores que estén disfrutando de una reducción de
jornada la cuantía de dicha "prima de producción" debe
reducirse proporcionalmente a la reducción de jornada que
en cada caso corresponda.
2.- Este criterio de determinación de la cuantía final de
la "prima de producción" constituye el contenido principal
del acuerdo, y es el que ha de tomarse en consideración
con carácter general en relación a todos los trabajadores
que tengan derecho al percibo de la misma y que se
encuentren disfrutando una reducción de jornada.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las partes, igualmente,
acuerdan las siguientes particularidades:
- Con carácter excepcional, la Empresa se compromete a
abonar el 100% de la "prima de producción" devengada en
cada caso, sin tener en cuenta la reducción de jornada,
hasta el mes de diciembre del presente año.
- Adicionalmente, la Empresa se compromete a abonar a
aquellos trabajadores con jornada reducida la cantidad
complementaria hasta el 100% de la cuantía de la "prima de
producción" correspondiente al mes de abril, mayo y junio
de 2006, meses estos en los que se aplicó la reducción
proporcional de la cuantía de la prima en función de la
reducción de jornada que en cada caso correspondiera.
Dicho abono se realizará en la nómina de julio 2006.
El Acuerdo adoptado por las partes hache presentes tiene la
misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y
pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que
en el se establece.
El presente Acuerdo tiene el valor de tramite preprocesal
(intento de conciliación) previsto en el art. 63 del Texto
Refundido de la L.P.L., teniendo asimismo fuerza ejecutiva
entre las partes intervinientes sin necesidad de
ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a
efecto por el tramite de ejecución de sentencias, en
virtud de lo previsto en el art. 68 de la citada Ley
rituaria".
QUINTO.-Laactora y los trabajadores han pedido y han obtenido las reducciones de jornada que aparecen reflejados en los folios 55 a 58, 129 a 172. La demandante también pidió excedencias, folios 62 y 63.
SEXTO.- Con fecha 25-04-06 se dirigió a la trabajadora la
comunicación que aparece en los folios 24 y 173 que dice:
" Por la presente la Empresa le comunica que, debido a un
error, y desde la fecha en que se produjo su reducción de
jornada, se le ha venido pagando la prima de producción
como si estuviese trabajando a tiempo completo, es decir,
sin la reducción proporcional correspondiente.
Así pues, a partir de la próxima nómina, la
correspondiente al mes de abril, se le abonarán las
cantidades adecuadas relativas a la prima de productividad
teniendo en cuenta la reducción de su jornada".
Idéntica comunicación se ha enviado a otros trabajadores,
folios 173 a 194.
SEPTIMO.- En 30-05-2006 tanto a la demandante como a otros
trabajadores les ha sido remitido por la empresa la
comunicación que aparece en los folios 25 a 27, 195 a 197
y 198 a 225.
OCTAVO.- Contra Mercados y Análisis, S.A. por parte de
trabajadores se han presentado papeletas de conciliación
que aparecen en los folios 226 a 296.
NOVENO.- Los distintos contratos firmados entre la Sra.
Margarita y la empresa aparecen en los folios 462 a
474, los cuales se tienen por reproducidos.
DECIMO.- La empresa ha abonado y así lo ha reconocido la
trabajadora a esta la cantidad de 510 euros a que se
refiere el Hecho 6° de la demanda.
UNDECIMO.- La demandada ha reconocido que la antigüedad de
la trabajadora en__ la empresa es la solicitada de 26 de septiembre de 1995 y reconoce adeudarla por el concepto la
antigüedad la cantidad reclamada de 186'80 euros.
DUODECIMO.- Por Acuerdo de 04-01-1993, folios 308 y 309,
se estableció un Premio de Asistencia de Trabajo en los siguientes términos.
"Se establece un premio de asistencia al trabajo, que consistirá en el derecho a disfrutar de un día de permiso, por cada trimestre natural de presencia y permanencia completa en el trabajo.
Dicho permiso se disfrutaría dentro del trimestre natural
siguiente al que da el derecho al premio.
Para más aclaración, se entiende por asistencia al
trabajo, no faltar, ni ausentarse durante la jornada
habitual, por ningún motivo, ni legal (examen, juicios,
enfermedad de familiar grave, etc.) ni de enfermedad ni de
permiso ya sea de lactancia, medico, personal o de
cualquier otro tipo.
No se considerará falta de asistencia, ni el permiso por
el tiempo legal establecido para salir a cobrar la nomina
de cada mes, ni los retrasos y permisos por retrasos a la
entrada al trabajo.
Podrán acceder al premio de asistencia, todas las
categorías laborales de la empresa, a excepción de la de
Jefes de cualquier clasificación.
DECIMOTERCERO.- Salvo error u omisión la actora ha faltado al trabajo, entre junio de 2005 y octubre de 2006, folios 310 a 372, los siguientes días:
21/06/05: médico S. Social.
15/07/05: permiso.
01/09/05: asuntos propios.
12/09/O5: organismo público.
12/09/O5: medico familiar.
14/09/O5: reunión escolar.
15/09/OS: reunión escolar.
31/10/O5: puente.
07/12/O5: medico S. Social.
12/12/O5: medico S. Social.
10/01/06: al 12/01/06: enfermedad grave familiar.
24/01/06: reunión escolar.
25/01/06: reunión escolar.
14/02/06: médico familiar.
14/03/06: medico S. Social.
16/03/06: medico S. Social.
24/04/06: medico S. Social.
19/05/06: medico S. Social.
22/05/06: medico S. Social.
29/05/06: medico S. Social.
15/06 al 30/06: enfermedad.
17/07/06: medico S. Social.
18/07/06: enfermedad familiar.
28/07/06: medico S. Social.
23/08/06-30/10/06: enfermedad
31/10/06: baja de maternidad (hasta la fecha).
DECIMOCUARTO.- La actora planteó Papeleta de Conciliación,
celebrándose el acto en 20-06-2006, con el resultado que
aparece en el folio 6. La demandada formuló reconvención
por 4.333'97 euros.
En el acto del juicio oral la demandada ha desistido de la
reconvención por ser muy superior la cantidad recomendada
a la reclamada, a tenor de la doctrina jurisprudencial al
efecto.
DECIMOQUINTO.- La cuestión afecta a gran numero de
trabajadores."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte como estimo la demanda instada por Dña. Margarita contra Mercados y Análisis S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 186,80 euros, reconociendo que su antigüedad en la empresa es de 26-09-95 y absolviéndole del resto de las pretensiones planteadas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001250/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020630, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001250 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Margarita
Recurrido/s: MERCADOS Y ANALISIS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000591 /2006 DEMANDA 0000591
/2006
Sentencia número: 574/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001250 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL CASTAÑO SANCHEZ, en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia de fecha 14-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000591 /2006, seguidos a instancia de Margarita frente a MERCADOS Y ANALISIS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA EUGENIA GUZMAN LOPEZ DE LAMADRID, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que Dña. Margarita trabaja para la
empresa Mercados y Análisis, S.A., con antigüedad de 26 de
septiembre de 1.995, categoría de grabadora de datos y con
salario medio mensual prorrateado de 1.041'72 euros.
SEGUNDO.- Que entre la empresa y los trabajadores en los
años 1984, 1991 y 2000 sobre incentivos se llegó a los
acuerdos que aparecen en los folios 36 a 53 y 110 a 123,
que se dan por reproducidos.
TERCERO.- La empresa en 12-06-2002 dirigió al Instituto
Laboral de la C.A.M. el escrito que aparece en los folios
28 a 35, para interpretación de los Acuerdos sobre
Incentivos.
CUARTO.- En 07-07-2006 la empresa y el Comité de la misma
llegaron a un Acuerdo sobre la interpretación de los
Acuerdos de Incentivos, folios 124 a 127, en el que se
dice:
" l.- La representación de la empresa y el Comité de
Empresa acuerdan que, dado que la cuenta de la denominada
"prima de producción" con carácter general debe ser
abonada a cada trabajador en función del tiempo
efectivamente trabajado salvo las excepciones que
anteriores pactos colectivos especifican, para aquellos
trabajadores que estén disfrutando de una reducción de
jornada la cuantía de dicha "prima de producción" debe
reducirse proporcionalmente a la reducción de jornada que
en cada caso corresponda.
2.- Este criterio de determinación de la cuantía final de
la "prima de producción" constituye el contenido principal
del acuerdo, y es el que ha de tomarse en consideración
con carácter general en relación a todos los trabajadores
que tengan derecho al percibo de la misma y que se
encuentren disfrutando una reducción de jornada.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las partes, igualmente,
acuerdan las siguientes particularidades:
- Con carácter excepcional, la Empresa se compromete a
abonar el 100% de la "prima de producción" devengada en
cada caso, sin tener en cuenta la reducción de jornada,
hasta el mes de diciembre del presente año.
- Adicionalmente, la Empresa se compromete a abonar a
aquellos trabajadores con jornada reducida la cantidad
complementaria hasta el 100% de la cuantía de la "prima de
producción" correspondiente al mes de abril, mayo y junio
de 2006, meses estos en los que se aplicó la reducción
proporcional de la cuantía de la prima en función de la
reducción de jornada que en cada caso correspondiera.
Dicho abono se realizará en la nómina de julio 2006.
El Acuerdo adoptado por las partes hache presentes tiene la
misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y
pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que
en el se establece.
El presente Acuerdo tiene el valor de tramite preprocesal
(intento de conciliación) previsto en el art. 63 del Texto
Refundido de la L.P.L., teniendo asimismo fuerza ejecutiva
entre las partes intervinientes sin necesidad de
ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a
efecto por el tramite de ejecución de sentencias, en
virtud de lo previsto en el art. 68 de la citada Ley
rituaria".
QUINTO.-Laactora y los trabajadores han pedido y han obtenido las reducciones de jornada que aparecen reflejados en los folios 55 a 58, 129 a 172. La demandante también pidió excedencias, folios 62 y 63.
SEXTO.- Con fecha 25-04-06 se dirigió a la trabajadora la
comunicación que aparece en los folios 24 y 173 que dice:
" Por la presente la Empresa le comunica que, debido a un
error, y desde la fecha en que se produjo su reducción de
jornada, se le ha venido pagando la prima de producción
como si estuviese trabajando a tiempo completo, es decir,
sin la reducción proporcional correspondiente.
Así pues, a partir de la próxima nómina, la
correspondiente al mes de abril, se le abonarán las
cantidades adecuadas relativas a la prima de productividad
teniendo en cuenta la reducción de su jornada".
Idéntica comunicación se ha enviado a otros trabajadores,
folios 173 a 194.
SEPTIMO.- En 30-05-2006 tanto a la demandante como a otros
trabajadores les ha sido remitido por la empresa la
comunicación que aparece en los folios 25 a 27, 195 a 197
y 198 a 225.
OCTAVO.- Contra Mercados y Análisis, S.A. por parte de
trabajadores se han presentado papeletas de conciliación
que aparecen en los folios 226 a 296.
NOVENO.- Los distintos contratos firmados entre la Sra.
Margarita y la empresa aparecen en los folios 462 a
474, los cuales se tienen por reproducidos.
DECIMO.- La empresa ha abonado y así lo ha reconocido la
trabajadora a esta la cantidad de 510 euros a que se
refiere el Hecho 6° de la demanda.
UNDECIMO.- La demandada ha reconocido que la antigüedad de
la trabajadora en__ la empresa es la solicitada de 26 de septiembre de 1995 y reconoce adeudarla por el concepto la
antigüedad la cantidad reclamada de 186'80 euros.
DUODECIMO.- Por Acuerdo de 04-01-1993, folios 308 y 309,
se estableció un Premio de Asistencia de Trabajo en los siguientes términos.
"Se establece un premio de asistencia al trabajo, que consistirá en el derecho a disfrutar de un día de permiso, por cada trimestre natural de presencia y permanencia completa en el trabajo.
Dicho permiso se disfrutaría dentro del trimestre natural
siguiente al que da el derecho al premio.
Para más aclaración, se entiende por asistencia al
trabajo, no faltar, ni ausentarse durante la jornada
habitual, por ningún motivo, ni legal (examen, juicios,
enfermedad de familiar grave, etc.) ni de enfermedad ni de
permiso ya sea de lactancia, medico, personal o de
cualquier otro tipo.
No se considerará falta de asistencia, ni el permiso por
el tiempo legal establecido para salir a cobrar la nomina
de cada mes, ni los retrasos y permisos por retrasos a la
entrada al trabajo.
Podrán acceder al premio de asistencia, todas las
categorías laborales de la empresa, a excepción de la de
Jefes de cualquier clasificación.
DECIMOTERCERO.- Salvo error u omisión la actora ha faltado al trabajo, entre junio de 2005 y octubre de 2006, folios 310 a 372, los siguientes días:
21/06/05: médico S. Social.
15/07/05: permiso.
01/09/05: asuntos propios.
12/09/O5: organismo público.
12/09/O5: medico familiar.
14/09/O5: reunión escolar.
15/09/OS: reunión escolar.
31/10/O5: puente.
07/12/O5: medico S. Social.
12/12/O5: medico S. Social.
10/01/06: al 12/01/06: enfermedad grave familiar.
24/01/06: reunión escolar.
25/01/06: reunión escolar.
14/02/06: médico familiar.
14/03/06: medico S. Social.
16/03/06: medico S. Social.
24/04/06: medico S. Social.
19/05/06: medico S. Social.
22/05/06: medico S. Social.
29/05/06: medico S. Social.
15/06 al 30/06: enfermedad.
17/07/06: medico S. Social.
18/07/06: enfermedad familiar.
28/07/06: medico S. Social.
23/08/06-30/10/06: enfermedad
31/10/06: baja de maternidad (hasta la fecha).
DECIMOCUARTO.- La actora planteó Papeleta de Conciliación,
celebrándose el acto en 20-06-2006, con el resultado que
aparece en el folio 6. La demandada formuló reconvención
por 4.333'97 euros.
En el acto del juicio oral la demandada ha desistido de la
reconvención por ser muy superior la cantidad recomendada
a la reclamada, a tenor de la doctrina jurisprudencial al
efecto.
DECIMOQUINTO.- La cuestión afecta a gran numero de
trabajadores."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte como estimo la demanda instada por Dña. Margarita contra Mercados y Análisis S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 186,80 euros, reconociendo que su antigüedad en la empresa es de 26-09-95 y absolviéndole del resto de las pretensiones planteadas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000125007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000125007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
