Sentencia Social Nº 574/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 574/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100525


Encabezamiento

RSU 0000997/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00574/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 997/07

Sentencia número: 574/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 997/07 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 17-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 36/06, seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencias S.L. desde el 7-1-04 tras suscribir contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario neto mensual de 851,91 euros sin incluir prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se regían por el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

TERCERO.- El actor comunicó a la empresa el 14-6-05 su deseo de causar baja voluntaria en fecha 28-6-05. D. Juan Pablo no acude al puesto de trabajo los dias 15 a 20 de junio 05.

CUARTO.- El demandante presentó el 13-7-05 papeleta de conciliación en reclamación de despido y de cantidad, celebrándose el oportuno acto el 29-7-05 con el resultado de sin avenencia. Formulada demanda resultó turnada ante el JS n° 20 de los de Madrid, que requirió el actor para que optase por la que pretende mantener, y habiendo optado por la de despido, se dictó sentencia de fecha 22-12-05 desestimatoria de la demanda (autos 633/2.005 ).

QUINTO.- El demandante no ha prestado servicios los siguientes dias (doc 2 a 7 de demandada):

Diciembre 04: 1 al 9 incluidos por disfrute de vacaciones, 10, 11, 16, 17, 22, 23, 28, 29.

Enero 05.- 3, 4, 9, 10, 15, 16, 21, 22, 27, 28.

Febrero 05.- 2, 3, 8, 9, 14, 15, 20, 21, 26 y 27.

Marzo 05.- 4, 5, 10, 11, 16, 17, 22, 23, 28, 29.

Abril 05.- 9, 15, 21, 26 al 30 por IT.

Mayo 05.- 1 a 4 (IT); 9, 15, 21, 22,27,28.

Junio 05.- 2, 8, 13 en adelante.

SEXTO.- El demandante disponía de 1 hora diaria para realizar su comida, la cual se llevaba a cabo en medio de la jornada entre un servicio y otro, sin que conste que tuviese que comer o pernoctar fuera de la zona geográfica de trabajo prevista en la Cláusula Adicional 11° de su contrato.

SEPTIMO.- Se agotó el intento conciliatorio previo".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pablo frente a Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencias s.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de 2.339,94 euros, absolviéndola del resto de pedimentos dirigidos en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-7-07 señalándose el día 12-9-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone por la parte actora Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 a) L.P.L , se denuncia la nulidad del procedimiento, al no haber aportado la parte demandada la totalidad de la prueba documental solicitada y admitida con la consiguiente indefensión ante la imposibilidad de probar los hechos que sustentan la pretensión actora, censura que no puede tener favorable acogida al no haber solicitado en el momento procesal oportuno la suspensión del juicio, insistiendo en la aportación de todas las hojas de ruta con la eventual protesta en su caso.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal quinto de la sentencia, según redacción que ofrece en base al escrito de 19-5-2006 (folios 37 a 42 de las actuaciones), a lo que no se accede, porque el escrito invocado es una mera alegación de parte, admitiendo además el recurrente que el trabajador tampoco trabajó exactamente los días que en él se detallan.

TERCERO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L, en los dos siguientes motivos de recurso, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia la inaplicación del art. 15 del Convenio Colectivo aplicable en relación al art. 34.5 ET en cuanto a la reclamación por horas de presencia, y del art. 18 del propio Convenio en cuanto a las dietas reclamadas, censura que no puede tener favorable acogida al no haberse probado, ni con referencia a las horas extraordinarias, que ahora denomina el recurso horas de presencia, ni con referencia a las dietas , con la necesaria exactitud, su realización día a día y hora a hora, sin que tampoco se desprenda que el actor desarrollase una jornada uniforme, habiéndose aportado algunos partes de servicio que no tienen fecha o referidos a distinto conductor, como ya se pone de manifiesto en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia. En cuanto a las dietas reclamadas, tampoco se ha probado que las comidas se hayan realizado fuera de la zona de trabajo asignada al trabajador ni se combate el ordinal 6º que así lo establece, presupuesto conforme a la cláusula adicional 11ª del contrato, para su percepción.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 17-10-06 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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