Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 574/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5429/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 574/2008
Encabezamiento
RSU 0005429/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00574/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024823, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005429 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Luis María , COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001074 /2006
Sentencia número: 574/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a treinta de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 5429/2007, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia de fecha 09-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA
1074/2006, seguidos a instancia de Luis María frente a COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- Al demandante, D. Luis María, nacido el 13-5-1942 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000, le fue reconocida la pensión de jubilación parcial mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 13-9-2004, obrante al folio 101 de autos, con efectos económicos desde el 1-9-2004, con un porcentaje del 84% de la pensión correspondiente a la misma proporción (el 16's) de reducción de la jornada de trabajo y retribución que venía percibiendo de la empresa codemandada, el INSTITUTO LABORAL VÍRGEN DE ATOCHA.
SEGUNDO.- Dicha empresa contrató el día 1-9-2004 a la trabajadora Dª María Inés, quien estaba inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid (folio 81 de autos), mediante un contrato de trabajo de relevo obrante al folio 85 y siguientes de autos, en el que se hizo constar como causa de la contratación: "Que el/la trabajador/a de la empresa D./Dña Luis María nacido/a el 13.05.1942, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en MADRID; con la profesión de PROFESOR, incluído en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional PERSONAL DOCENTE, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 84% por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002 ha suscrito con fecha 01.09.2004 y hasta 13.05.2007 , el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de MADRID.
E1 presente contrato se formaliza para sustituir al/a trabajador/a cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato, y en el supuesto de trabajo PROFESOR y en consecuencia, el/la trabajador/a contratado/a prestará sus servicios en el mismo centro de trabajo que el/la trabajador/a en la profesión de PROFESOR y con la categoría/nivel/grupo profesional PROFESOR de acuerdo con el sistema vigente en la empresa".
La jornada pactada en la cláusula 2ª del contrato fue de 21 horas lectivas y sus correspondientes horas no lectivas a la semana, siendo inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación en la empresa codemandada.
La duración del contrato pactada en la Cláusula 3ª fue: "La duración del presente contrato será de hasta la jubilación total de D. Luis María y se extenderá desde O1/09/2004 hasta 13/05/2007 y se establece un período de prueba de CUATRO MESES".
TERCERO.- En la misma fecha el demandante suscribió con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada obrante a los folios 82 y siguientes de autos, que se da por reproducido, con jornada de trabajo de 4 horas lectivas y sus correspondientes no lectivas semanales, con duración prevista hasta la fecha de su jubilación, el 13-5-2007.
CUARTO.- El contrato de trabajo de relevo de Dª María Inés referido en el hecho 2°, fue modificado estableciendo una jornada de trabajo completa el 14-1-2005.
QUINTO.- Dicho contrato fue extinguido el 31-8-2006 por causa de jubilación del trabajador sustituído inscribiéndose D' María Inés como demandante de empleo en el SPEE (folio 44 de autos).
SEXTO.- El 1-9-2006 suscribieron el Instituto y Dª María Inés un contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa para prestar servicios en el Colegio Vírgen de Atocha, que obra a los folios 40 y 41 de autos, dándose por reproducido, en el que hicieron constar en la cláusula adicional 2 ': "El presente contrato se concierta para sustituir a Don Luis María (NUM000), jubilado anticipadamente con fecha 31 de agosto de 2006 faltándole menos de un año para alcanzar la edad ordinaria de jubilación de 65 años en aplicación del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio , de normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo".
SÉPTIMO.- E1 día 31-8-2006 el demandante causó baja en la empresa por jubilación, solicitando en fecha 1-9-2006 la jubilación anticipada al cumplir los 64 años de edad al amparo del R.D. 1194/1985, de 17 de julio , que fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 7-9-2006 por: "no ajustarse al contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio (BOE 20-07-1985 ), condición necesaria para poder causar derecho a pensión de jubilación con 64 años de edad".
OCTAVO.- La base reguladora mensual de la pensión de jubilación solicitada asciende a 2.066,72 euros y el porcentaje aplicable a dicha base reguladora es del 100% con efectos económicos desde el 1-9-2006.
NOVENO.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa.
DÉCIMO.- En fecha 4-9-2006 suscribió Convenio Especial para jubilación con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
UNDÉCIMO.- Solicita el actor en el suplico de la demanda: "dicte sentencia por la que se condene al Colegio Vírgen de Atocha a estar y pasar por ella y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocerme y abonarme la citada prestación desde el 1 de septiembre de 2006 a razón de 2.092,43 euros brutos/mes, más los intereses oportunos, con condena expresa al abono de las costas de este procedimiento a la citada entidad pública por haber actuado en sus resoluciones con clara y evidente temeridad y mala fe".»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que, estimando en su pretensión principal la demanda promovida por D. Luis María, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COLEGIO VÍRGEN DE ATOCHA, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación especial anticipada tras cumplir los 64 años de edad, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle la citada prestación claculada en el 100% de la base reguladora mensual de 2.066,72 euros, con efectos económicos desde el 1-9-2006, absolviendo del pago de dicha prestación a la empresa codemandada COLEGIO VÍRGEN DE ATOCHA y absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en la demanda.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada T.G.S.S. e I.N.S.S., tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante y por el COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-05-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0005429/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00574/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024823, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005429 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Luis María , COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001074 /2006
Sentencia número: 574/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a treinta de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 5429/2007, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia de fecha 09-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA
1074/2006, seguidos a instancia de Luis María frente a COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- Al demandante, D. Luis María, nacido el 13-5-1942 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000, le fue reconocida la pensión de jubilación parcial mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 13-9-2004, obrante al folio 101 de autos, con efectos económicos desde el 1-9-2004, con un porcentaje del 84% de la pensión correspondiente a la misma proporción (el 16's) de reducción de la jornada de trabajo y retribución que venía percibiendo de la empresa codemandada, el INSTITUTO LABORAL VÍRGEN DE ATOCHA.
SEGUNDO.- Dicha empresa contrató el día 1-9-2004 a la trabajadora Dª María Inés, quien estaba inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid (folio 81 de autos), mediante un contrato de trabajo de relevo obrante al folio 85 y siguientes de autos, en el que se hizo constar como causa de la contratación: "Que el/la trabajador/a de la empresa D./Dña Luis María nacido/a el 13.05.1942, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en MADRID; con la profesión de PROFESOR, incluído en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional PERSONAL DOCENTE, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 84% por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002 ha suscrito con fecha 01.09.2004 y hasta 13.05.2007 , el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de MADRID.
E1 presente contrato se formaliza para sustituir al/a trabajador/a cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato, y en el supuesto de trabajo PROFESOR y en consecuencia, el/la trabajador/a contratado/a prestará sus servicios en el mismo centro de trabajo que el/la trabajador/a en la profesión de PROFESOR y con la categoría/nivel/grupo profesional PROFESOR de acuerdo con el sistema vigente en la empresa".
La jornada pactada en la cláusula 2ª del contrato fue de 21 horas lectivas y sus correspondientes horas no lectivas a la semana, siendo inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación en la empresa codemandada.
La duración del contrato pactada en la Cláusula 3ª fue: "La duración del presente contrato será de hasta la jubilación total de D. Luis María y se extenderá desde O1/09/2004 hasta 13/05/2007 y se establece un período de prueba de CUATRO MESES".
TERCERO.- En la misma fecha el demandante suscribió con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada obrante a los folios 82 y siguientes de autos, que se da por reproducido, con jornada de trabajo de 4 horas lectivas y sus correspondientes no lectivas semanales, con duración prevista hasta la fecha de su jubilación, el 13-5-2007.
CUARTO.- El contrato de trabajo de relevo de Dª María Inés referido en el hecho 2°, fue modificado estableciendo una jornada de trabajo completa el 14-1-2005.
QUINTO.- Dicho contrato fue extinguido el 31-8-2006 por causa de jubilación del trabajador sustituído inscribiéndose D' María Inés como demandante de empleo en el SPEE (folio 44 de autos).
SEXTO.- El 1-9-2006 suscribieron el Instituto y Dª María Inés un contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa para prestar servicios en el Colegio Vírgen de Atocha, que obra a los folios 40 y 41 de autos, dándose por reproducido, en el que hicieron constar en la cláusula adicional 2 ': "El presente contrato se concierta para sustituir a Don Luis María (NUM000), jubilado anticipadamente con fecha 31 de agosto de 2006 faltándole menos de un año para alcanzar la edad ordinaria de jubilación de 65 años en aplicación del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio , de normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo".
SÉPTIMO.- E1 día 31-8-2006 el demandante causó baja en la empresa por jubilación, solicitando en fecha 1-9-2006 la jubilación anticipada al cumplir los 64 años de edad al amparo del R.D. 1194/1985, de 17 de julio , que fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 7-9-2006 por: "no ajustarse al contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio (BOE 20-07-1985 ), condición necesaria para poder causar derecho a pensión de jubilación con 64 años de edad".
OCTAVO.- La base reguladora mensual de la pensión de jubilación solicitada asciende a 2.066,72 euros y el porcentaje aplicable a dicha base reguladora es del 100% con efectos económicos desde el 1-9-2006.
NOVENO.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa.
DÉCIMO.- En fecha 4-9-2006 suscribió Convenio Especial para jubilación con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
UNDÉCIMO.- Solicita el actor en el suplico de la demanda: "dicte sentencia por la que se condene al Colegio Vírgen de Atocha a estar y pasar por ella y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocerme y abonarme la citada prestación desde el 1 de septiembre de 2006 a razón de 2.092,43 euros brutos/mes, más los intereses oportunos, con condena expresa al abono de las costas de este procedimiento a la citada entidad pública por haber actuado en sus resoluciones con clara y evidente temeridad y mala fe".»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que, estimando en su pretensión principal la demanda promovida por D. Luis María, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COLEGIO VÍRGEN DE ATOCHA, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación especial anticipada tras cumplir los 64 años de edad, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle la citada prestación claculada en el 100% de la base reguladora mensual de 2.066,72 euros, con efectos económicos desde el 1-9-2006, absolviendo del pago de dicha prestación a la empresa codemandada COLEGIO VÍRGEN DE ATOCHA y absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en la demanda.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada T.G.S.S. e I.N.S.S., tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante y por el COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-05-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 09-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1074/2006, seguidos a instancia de Luis María frente a COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5429/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 09-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1074/2006, seguidos a instancia de Luis María frente a COLEGIO VIRGEN DE ATOCHA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5429/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
