Sentencia Social Nº 574/2...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Social Nº 574/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 574/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100511

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002400/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00574/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2400/09

Sentencia número: 574/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2400/09 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1072/08, seguidos a instancia de Dña. Felicisima frente al citado recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Felicisima inició una relación laboral con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 4-9-2006, prestando sus servicios con contrato de trabajo temporal en la categoría de educadora infantil en la Escuela Infantil de dicho municipio ("Río de Alisos"), siendo el contrato de obra o servicio determinado, designándose como obra "cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2006-07 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", contrato que estuvo vigente hasta el 31-7-07, firmando la actora en dicha fecha un recibo de saldo y finiquito de "conformidad", que se aporta como documento 7 del demandado y aquí se da por reproducido, percibiendo en dicho momento la paga extra de verano íntegra, señalándose en el contrato que le corresponden 31 días de vacaciones (documento 4 de la actora y 7 del demandado).

Segundo.- El 3-9-07 la demandante suscribe nuevo contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, en virtud del cual prestaría sus servicios con la categoría de educadora infantil en la Escuela Infantil de dicho municipio mediante un contrato de obra o servicio determinado, designándose como obra "cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2007-08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", contrato que estuvo vigente hasta el 31-7-08 (documento 4 de la actora).

Tercero.- El último salario percibido por la actora ha sido de 48?67 euros por día incluidas pagas extra (hecho 1° de la demanda, admitido de contrario).

Cuarto.- El día 31-7-08 se elaboró recibo de saldo y finiquito a nombre de la demandante, donde se señalaba que dicho día causaba baja por haber finalizado el contrato, lo que la trabajadora firmó "no conforme" (documento 5 de la actora).

Quinto.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra de 28-8-08 se ha adjudicado definitivamente el contrato de gestión del servicio público de la Escuela Infantil "Río de Alisos" a la mercantil SAJORAMA SL, siendo dicha mercantil quien actualmente gestiona dicha Escuela, siendo la única Escuela Infantil de titularidad municipal que existe en la localidad (documento 3 de la actora, lo relativo a la inexistencia de otras Escuelas Infantiles gestionadas por el Ayuntamiento en la localidad resulta de la contestación del demandado).

Sexto.- A fecha del juicio, desde el 2-9-08, la demandante está prestando servicios como educadora infantil en la misma Escuela Infantil "Río de Alisos" con salario igual al anteriormente cobrado, habiendo cobrado del Ayuntamiento demandado el mes de agosto de 2008 como retribución por vacaciones devengadas y no disfrutadas (hecho admitido por la demandante en su interrogatorio).

Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa (documento 1 de la demanda).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en la forma que se dirá la demanda sobre DESPIDO, seguida ante este Juzgado bajo el número 1072/2008 , a instancia de la demandante Felicisima (D.N.I. número NUM000 ), asistida por el Letrado Sr Manuel Lara Jiménez, contra AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, representado y asistido por el Letrado Sr Julián Álvarez López, DEBO DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la demandante de 31-7-2008, si bien al no ser posible la readmisión de la trabajadora, por cuanto se expone en el fundamento sexto de esta sentencia, DEBO CONDENAR a la demandada a que le abone una indemnización de 4.745 ?32 euros, sin que proceda más devengo de salarios de trámite hasta la fecha de celebración del juicio (día 11-11-08) que el correspondiente al día 1-9-08 en cuantía de 48?67 euros, por cuanto se expone también en el fundamento sexto, siendo que tras dicha fecha de celebración de juicio solo procedería devengo de salarios de trámite hasta la extinción que aquí se declara si la trabajadora hubiera dejado de trabajar para SAJORAMA en la misma categoría que tenía antes del despido, en cuyo caso correspondería el salario diario de 48?67 euros del que eventualmente se descontaría, en su caso, lo que hubiera podido percibir de otra empresa".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de Junio de 2009 señalándose el día 8 de Julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo social nº 14 de Madrid dictó sentencia el día 17/11/08 en la que resolvió la demanda de despido promovida por la Sra. Felicisima contra el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. Acuerda dicha sentencia: rechazar las excepciones de falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por la demandada; que la contratación de la actora bajo la modalidad de obra o servicio determinado no tenía amparo legal y por ello la terminación del último de los contratos concertados bajo esa modalidad constituye despido y que la antigüedad de la trabajadora debe computarse desde el 4/9/06 a efectos indemnizatorios; que no es posible en este caso la readmisión laboral, ya que la empresa no realiza desde septiembre de 2008 la gestión del centro educativo donde prestaba servicios la actora, razón por la que se acuerda directamente la extinción contractual, con indemnización de 4.745?32 euros, sin opción a favor de la readmisión; que sólo procede abonar un día de salarios de tramitación, pues los servicios terminaron el 31/7/08 y después la empresa abonó el salario íntegro del mes de agosto y la trabajadora está prestando servicios en el mismo centro educativo desde 2/9/08, si bien a cargo de otra empresa.

Esta decisión fue recurrida por la empresa condenada, quien, después de formalizar el correspondiente escrito de suplicación, presentó escrito ante esta Sala el 1-7-09 , aportando copia de dos sentencias de este mismo órgano judicial, una dictada por esta misma Sección el 29/5/09 (rec 1430/09) y otra por la Sección 5ª, de fecha 26/5/09 (rec1340/09 ), sobre cuya admisión vamos a resolver antes de nada.

SEGUNDO.- La referida sentencia de esta Sección se va a tomar como antecedente obligado, en razón al relieve que puede tener para explicar las razones por las que se resuelve el presente recurso, sin que a estos efectos hubiese sido precisa su aportación por la empresa recurrente, por tratarse de una resolución judicial de este mismo órgano judicial.

Por el contrario, la sentencia de la Sección 5ª se ha de inadmitir, pues no consta acreditada su firmeza, y ello es presupuesto inexcusable para su incorporación a los autos, tal como resulta de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/12/07 (RCUD 2451/07 ).

TERCERO.- Con el propósito de conseguir la revocación de la decisión de instancia empieza la parte recurrente por pedir una doble revisión de hechos declarados probados:

1º) La consistente en añadir un ordinal segundo bis, expresando: "Consta acreditado que la actora percibió de la empresa la cantidad de 1170,96 euros, en concepto de las vacaciones del corriente año, que se corresponden con el periodo vacacional en materia de educación, entre el 1 y el 31 de Agosto. Asimismo, la actora percibió, en concepto de indemnización por la finalización de los sucesivos contratos de trabajo, las siguientes cantidades: 346,62 euros, el 31 de julio de 2.007; y, 355,08 euros, el 31 de julio de 2.008, lo que hace un total de 701,70 euros".

El dato es cierto y dejamos constancia de él.

2º) La que supone introducir un ordinal octavo en el relato fáctico indicativo de que "La competencia en materia de educación, no la tiene el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, sino los órganos autonómicos; ello, por decreto 118/2007 de la Comunidad de Madrid ".

Petición que se rechaza porque una cuestión jurídica como es la referente al reparto de competencias municipales y autonómicas no tiene porqué constar como hecho declarado probado, sobre todo si la lectura de las normas que regulan esas materias responden a una interpretación subjetiva del Organismo recurrente.

CUARTO.- Tres motivos de recurso tratan de justificar otros tantos errores de fondo cometidos por el juzgador de instancia. Por pura lógica hemos de comenzar su examen por el tercero de esos motivos, que corresponde numéricamente al quinto.

En él se hace cita de muy diversos preceptos y cuestiones jurídicas, que, básicamente, se pueden reconducir a estas manifestaciones: La gestión de la escuela infantil "Río de Alisos" del Ayuntamiento de Guadalix no es competencia municipal, sino de la Comunidad de Madrid, y, si durante dos años esa Corporación se encargó directamente de explotar la escuela, ello fue con carácter puramente temporal, hasta tanto se materializase su gestión externa, cosa que aconteció al inicio del curso 2008-2009. En consecuencia, los trabajadores que fueron contratados por la Administración recurrente para prestar servicios a dicha escuela lo han sido con carácter temporal, al amparo de las previsiones del art. 11.4 del convenio colectivo de empresa que rige la relación entre las partes procesales, ya que la contratación con carácter fijo ha de hacerse previa acreditación de mérito y capacidad, mediante la superación de las pruebas establecidas en el art. 11.3 de la misma norma convencional. Por todo ello, la terminación del contrato temporal de la Sra. Felicisima no es un despido, sino la natural extinción del tiempo en que estaba prevista su duración, que ya no puede prolongarse porque la explotación de la referida escuela ha sido asumida a partir de septiembre de 2008 por una nueva empresa.

Estas alegaciones presentan tres aspectos: las competencias municipales de la recurrente, las modalidades contractuales temporales que puede suscribir, y los efectos consecutivos al incorrecto uso de una determinada modalidad contractual.

QUINTO.- Los tres han sido examinados en la sentencia de fecha 29-5-2009 (recurso 1430/09 ), donde dijimos:

"... debemos detenernos en las competencias municipales en materia educativa. La Ley de Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de abril, regula en su art. 25 las competencias que pueden asumir los municipios. Lo hace inicialmente con una fórmula genérica ("El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal"), que luego concreta en unas atribuciones que son obligatorias en todos los casos (las enumeradas en el apdo. 2 de ese art. 25 ) y en otros sólo cuando el municipio reúna determinado nivel de población (art. 26 ). Además, cabe de forma potestativa que el Estado, las Comunidades Autónomas y otras entidades locales deleguen en los Ayuntamientos el ejercicio de algunas competencias (art. 27 ), así como que éstos realicen actividades complementarias propias de otras Administraciones públicas (art. 28 ).

Por lo tanto, los Ayuntamientos pueden tener atribuidas competencias en materia de educación, lo que quiere decir que esos Organismos están facultados legalmente para asumir servicios de esa naturaleza, no que tengan obligación de llevarlos a cabo, pues es evidente que esa posibilidad legal sólo podrá materializarse en función de los recursos con que cuente cada Ayuntamiento, de acuerdo con su dimensión, necesidades de la población que atiende y medios materiales. Es más, aun dándose la circunstancia de que una corporación municipal cuente con una infraestructura estable en materia educativa, tampoco parece que esa condición sea suficiente para obligarle a integrar todos los posibles actividades que puedan estar teóricamente establecidas en un momento determinado, de modo que un concierto entre un Ayuntamiento y otro Organismo público puede suponer la apertura temporal de una actividad municipal, y así queda justificada la contratación, también temporal, del trabajador que se va a hacer cargo de tales cometidos.

Esto es lo que viene a recoger la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001 (RCUD 2155/2000 ), al admitir la contratación temporal por parte de una Administración en el supuesto de que "aun cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal". En esta misma línea de interpretación se encuadra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2002 (RCUD. 1701/2001 ) cuando afirma que "es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo". Por ello, concluye esta sentencia que "del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que sólo en parte".

Estas previsiones legales nos llevan a la conclusión de que las competencias del "Ayuntamiento de Guadalix" en materia educativa dependerán de su población y recursos, cosa que no está acreditada en este caso y, por lo mismo, no permite entender que dicho municipio estuviese obligado a gestionar de forma directa la escuela infantil a la que estaba adscrita la recurrente.

SEXTO.- Ahora bien, lo que sí está probado es que en septiembre de 2006 el Ayuntamiento decidió de forma voluntaria suscribir con la CM el convenio que permitiría la gestión municipal del indicado colegio infantil y desde ese momento la asumió con vocación de permanencia, prueba de lo cual es que a partir de entonces la mantuvo durante sucesivos cursos escolares.

El hecho de que tal actividad contase con el apoyo de una subvención de la CM no lleva a distinta conclusión, teniendo en cuenta la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (RCUD 1038/02 ), a tenor de la cual "... de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ), que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".

SÉPTIMO.- En coherencia con lo anterior, los contratos de obra o servicio determinado suscritos con la Sra.... con duración coincidente con la del curso escolar para atender la escuela infantil de Guadalix carecían de cobertura legal, tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 2002 (RCUD núm. 2267/2001 ), con estas palabras:

"Esta Sala, en su sentencia de 26 de octubre de 1999 (RJ 19997838), recurso 818/1999 , tuvo ocasión de resolver sobre una situación semejante a la que ahora se aborda y allí se decía que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 (RCL 1995226 ) como en las del Real Decreto-ley 8/1997 (RCL 19971212, 1271 ), permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que las trabajadoras desarrollaban en el centro demandado en el caso de la sentencia recurrida, como en el de la que se acaba de citar de esta Sala -profesoras ordinarias- se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de las recurrentes sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de las profesoras, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza".

(...) En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2001 (RJ 20018490) (recurso 3286/2000 )".

Conforme al criterio expuesto, no es posible que la actividad prestada por la Sra. Felicisima como educadora de la escuela infantil del Ayuntamiento recurrente se acogiese a la modalidad de obra o servicio determinado, ni, por lo mismo, el régimen de extinción de esta figura contractual puede justificar la terminación de la relación laboral entre las partes.

SEXTO.- Con lo dicho se ha dado respuesta a los argumentos de recurso. Éstos en ningún caso han planteado que la gestión de la escuela infantil de referencia asumida por "Sajorama SL", tras la correspondiente adjudicación por concurso público, haya supuesto una sucesión de empresas determinante de la aplicación del art. 44 ET . El recurso ni hace mención de este precepto ni aborda en forma alguna la aplicación del mismo.

Por esta razón forzosamente hemos de apreciar la distinta situación procesal en que se ha encontrado este Tribunal si comparamos el recurso del presente litigio y el recurso 1430/09 de repetida mención, lo que justifica, a su vez, la diferente conclusión jurídica dada a ambos recursos.

En el recurso 1430/09 el juzgado había desestimado la demanda de la trabajadora por tres razones, una de las cuales era que "Sajorama SL" había pretendido subrogarse como empleadora de la actora y había sido ésta la que había rechazado tal ofrecimiento; de manera que no cabía hablar de despido, pues el impedimento para continuar la relación con la empresa sucesora no era atribuible a ésta. Este criterio se confirmó por esta Sala, conforme a los razonamientos que contiene el octavo fundamento de derecho de la referida sentencia, en los que claramente se comprueba que "Sajorama SL" es considerada sucesora del Ayuntamiento de Guadalix en cuanto a la explotación de un centro laboral autónomo de esta Administración (el colegio infantil "Río Alisos") y, por lo mismo, debía aquélla integrar en su plantilla a los trabajadores de ese centro, so pena, caso contrario, de entender que había un despido, con la sola excepción de que, producido el ofrecimiento de integración, fuera propio del trabajador quien lo rechazaba, cosa que justamente acontecía en ese caso, porque la demandante de ese proceso había encontrado otro trabajo de mejores condiciones profesionales.

Pero en el caso presente tales presupuestos no se dan. Aquí la actora sí ha sido efectivamente integrada en "Sajorama SL" y, por lo tanto, hemos de entender se ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 44 ET , de manera que no cabría hablar de despido por parte del Ayuntamiento. Pero lo cierto es que la Administración recurrente no invoca este argumento para evitar el despido que se le imputa, y el único por ella alegado no es admisible. Coherentemente, no será posible que esta Sala entre, de oficio, a la invocación y examen de ese art. 44 ET , porque, de hacerlo, incurriríamos en incongruencia contraria a los mandatos del art. 24.1 CE .

En consecuencia, la estrategia procesal del recurso que ahora se resuelve lleva a mantener la improcedencia del despido acordada en instancia.

SÉPTIMO.- Lo que nos hace pasar al tercero de los motivos de suplicación, en el que cuestiona el haber privado a la recurrente de la posibilidad de optar entre la readmisión de la trabajadora y su indemnización, ya que, aun cuando la escuela infantil haya pasado a ser gestionada por otra empresa externa, "se puede ubicar a la trabajadora en otro puesto similar, únicamente respetando sus horas de trabajo y salario".

Tal manifestación es certera. No es atendible en este punto la tesis del juzgador, repetida por la trabajadora en su escrito de impugnación, según la cual el hecho de que la escuela infantil haya pasado a cargo de "Sajorama Sl" no permite la readmisión por parte del Ayuntamiento, por ser ésta una opción imposible. Tal criterio parte de una rígida interpretación del art. 110 LPL que no se corresponde con la del art. 284 del mismo texto legal, según el cual la imposibilidad de readmisión del trabajador y la correlativa indemnización del mismo con carácter forzoso sólo está prevista para casos de cese o cierre de la empresa; es decir, suspensión temporal o definitiva del proceso productivo, lo que no es el caso.

Por lo tanto, cuando el citado art. 110 LPL establece que, en el caso de que el despido se declare improcedente y se opte por la readmisión del trabajador, la empresa lo hará en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, ello no quiere decir que estén mermadas las facultades empresariales para hacer uso de la movilidad funcional ordinaria que le permite el art. 39.1 ET , ni puede excluirse "a priori" la posibilidad de readmisión de la trabajadora, puesto que tampoco es descartable que la parte recurrente cuente con otros puestos de educadora que posibiliten su reubicación. Y, sólo una vez que esa readmisión se haya producido y veamos si respeta las previsiones del citado art. 110 LPL es cuando estaremos en condiciones de decidir si ha sido o no regular y resolver en consecuencia.

OCTAVO.- Por último, plantea el recurso que la cuantificación de la indemnización por despido llevada a cabo por el juzgador de instancia no respeta la prohibición del enriquecimiento injusto, cuya recta aplicación debe llevar a descontar de aquélla las cantidades percibidas por la trabajadora a raíz de las terminaciones de los dos contratos temporales ocurridas, respectivamente, en julio de 2007 y julio de 2008, por un valor total de 701?70 euros.

Tesis ésta que la Sala sólo puede responder en los términos acordados por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2006 (RCUD núm. 1802/2005 ), en la que se dice: "La única cuestión a resolver en esta sentencia es la defensa planteada por la empresa demandada, que pretende compensar parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenada, con las cantidades abonadas al demandante como indemnización por cese, a la finalización de los contratos temporales ininterrumpidos", tema que se resuelve en sentido desestimatorio, con el argumento de que "para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil (LEG 188927), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna".

Por cuanto antecede el recurso se estima parcialmente.

NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión. Además, en el presente supuesto no se ha presentado escrito de impugnación por la trabajadora.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1072/08, seguidos a instancia de Dña. Felicisima frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en la parte de la misma que excluye al Ayuntamiento recurrente de la posibilidad de optar entre la indemnización de la trabajadora o su readmisión laboral, reconociéndole el derecho a tal opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, en la Secretaría de este Tribunal, entendiendo que, de no hacerlo, opta por la readmisión. Mantenemos el resto de pronunciamientos acordados en la instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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