Sentencia Social Nº 574/2...re de 2010

Última revisión
08/09/2010

Sentencia Social Nº 574/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3334/2010 de 08 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 574/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100545


Voces

Principio de igualdad

Escrito de interposición

Carta de despido

Transgresión de la buena fe contractual

Principio iura novit curia

Encabezamiento

RSU 0003334/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00574/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041255, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003334/2010

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Cesar

Recurrido/s: CNS INFORMÁTICA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001809/2009

Sentencia número: 574/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003334/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL CAMPILLOS CAPUZ, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia de fecha 2-3-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001809/2009, seguidos a instancia de Cesar frente a CNS INFORMÁTICA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ENRIQUE NAYA NIETO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Cesar , viene prestando sus servicios para la empresa demandada CNS INFORMÁTICA, S.L. con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2007, categoría laboral de Analista Programador, y percibiendo un salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.537,05 euros.

SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2009, por medio de correo electrónico el trabajador comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos del siguiente 12 de octubre, de la que luego se retractó, no ratificándola.

El 1 de octubre, formuló el actor reclamación por importe de 1.000 euros recibidos de menos en la nómina por error, en cuyo pago recibió cheque por dicha cantidad ese mismo día, e ingresado en banco, se pasó a cobro el siguiente día 6, en momento en que la cuenta contra el que fue librado carecía de liquidez, lo que dio lugar a que la empresa ingresara en las listas del RAI, registro de impagados.

Por consecuencia de figurarse en meritado RAI, quedaron bloqueadas las cuentas de la empresa, y condicionada la renovación de líneas de descuento y/o pólizas de crédito bancarias, a la cancelación del registro, para cuya tramitación resultaba imprescindible la certificación de D. Cesar en la que reconocía haber percibido el importe de los 1.000 euros correspondientes al talón devuelto, ya cobrado por el trabajador, y para lo cual, se le requirió oportunamente, contestando este telefónicamente que había introducido el correspondiente escrito haciéndolo constar así, en un sobre, junto con partes originales de baja por I.L. T., situación en la que se encontraba desde el 20 de octubre , por contingencia común, sobre del que afirmó haber depositado en el buzón del domicilio personal del anterior administrador de la empresa, D. Martin .

Dicho escrito de reconocimiento de pago no fue encontrado en el punto concreto donde el actor manifestó haberlo depositado, por lo que se le ordenó por correo electrónico que lo firmara, ofreciendo enviar posteriormente mensajero que lo recogiera, a lo que contestó por e-mail D. Cesar lo siguiente:

"Me parece bien, pero lo he estado pensando y no voy a firmar la carta. Al igual que yo ya no puedo contar para nada con CSN, que CSN no cuente conmigo.

Saludos".

Se había hecho saber previamente al actor las consecuencias de la falta de su firma, entre otras, la imposibilidad de hacer efectivo el salario de los restantes trabajadores en plantilla, así como los antes expresados en orden a la pérdida de capacidad de endeudamiento.

En efecto, las nóminas no se pagaron con la debida puntualidad.

TERCERO.- Han mantenido discrepancias las partes en orden a cantidades correspondientes al trabajador en el período de I.L.T., por cuanto con anterioridad se le abonaba el 100% del salario en tiempo de baja, mientras que en la sufrida en el mes de octubre, por aplicación del Convenio Colectivo vigente en el sector, Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, sólo se le abonó el 100% de los cuatro primeros días de baja, y en los sucesivos días, el 60% de la base de cotización.

Por este hecho, manifestó por correo electrónico D. Cesar que no realizaría ninguna hora más que rebasara las 40 horas semanales.

En materia de vacaciones solicitó el trabajador información en orden a los días que tuviera pendientes de disfrute.

CUARTO.- Por medio de carta fechada a 19 de noviembre de 2009, con efectos del día siguiente, en la que se detallan pormenorizadamente los hechos en que se basa la decisión extintiva, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2.b), del Estatuto de los Trabajadores , alegando intento de coacción a la dirección de la empresa, perjuicio económico a la misma ocasionado por los hechos descritos, y desobediencia. A dicha carta nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducida, al obrar en autos.

QUINTO.- El actor no ostenta la condición de representante sindical ni delegado de personal, ni la ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido.

SEXTO.- A 11 de diciembre de 2009, se dio por celebrado sin avenencia, preceptivo acto de conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debía desestimar y desestimaba la demanda deducida por D. Cesar contra CNS INFORMÁTICA, S.L. y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 30-6-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-9-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

El despido ha sido declarado procedente. Sin combatir los hechos, recurre el trabajador solicitando la declaración de improcedencia.

PRIMERO: El recurso se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción de lo establecido en las "normas reguladoras de la sentencia de la LEC y de la LPL" sin cita de precepto sustantivo alguno que particularmente se considere infringido, ni de jurisprudencia detallada. Tal ausencia constituye de por sí un defecto formal que obstaculiza el éxito del recurso, cuya línea argumental se centra en la desviación que el juez ha realizado en relación con la tipificación efectuada por el empresario en la carta de despido, al reconducir la falta a una transgresión de la buena fe contractual.

SEGUNDO: En efecto, ha de tenerse en cuenta igualmente que como vino a señalar el Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fín la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio. Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso, lo que conduce a su fracaso.

Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en qué ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.

Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000 : "Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación. Y así, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que el escrito de interposición del recurso razonará su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite".

TERCERO: En el presente caso, no obstante, se verifica el anterior razonamiento como ya hemos visto (desviación de la tipificación de la falta), cuestión que necesariamente debe ser analizada en conexión con el inalterado por consentido relato de hechos probados, el cual constituye la premisa fáctica de la que ineludiblemente debemos partir.

En relación precisamente con este extremo en su conexión con la desviación que se comete en la sentencia respecto a la tipificación de las faltas, procede señalar que esta Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2009, recurso 4290/09 , ha señalado que "entre los requisitos formales de la comunicación escrita de despido no se halla el de la adecuada tipificación o cita de conceptos jurídicos o de preceptos legales o convencionales que amparen el despido. Solamente es exigible la forma escrita y el relato de hechos en forma suficiente para posibilitar al trabajador articular su defensa, así como la fecha del despido, aparte de otras posibles garantías que no son del caso. La carta contiene en este caso una fundamentación jurídica que no era necesaria y no vincula a la empresa ni al juzgador. La delimitación del objeto del proceso y de las alegaciones establecida en el art. 105 LPL se refiere a los motivos en cuanto hechos alegados para el despido. La procedencia depende de que se hayan probado los hechos alegados para despedir, conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL, y no de que el empresario haya acertado en la conceptuación jurídica de aquéllos. La calificación pertenece al órgano judicial con entera libertad, en el aspecto del encuadramiento de la conducta en las normas sancionadoras y en el de la consideración del despido como procedente, improcedente o nulo, una vez que las partes han manifestado los hechos, como corresponde con el principio general iura novit curia (art. 218.1 LEC )".

Aplicando este criterio al caso examinado, el recurso debe ser desestimado al no haber incurrido el juzgador en infracción alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cesar contra la sentencia nº 126/10 de fecha 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 bis de los de Madrid en autos 1809/09, seguidos contra CNS INFORMÁTICA SL, que se confirma en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 28270000003334/10 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 574/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3334/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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