Sentencia Social Nº 574/2...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 574/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 574/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100551

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00574/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101467 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000525 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000135 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA Recurrente/s: Jesús Abogado/a: MANUEL ORERA AZNAR Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION Abogado/a: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 525/2012 Sentencia número: 574/2012 P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 525 de 2012 (Autos núm. 135/2012), interpuesto por la parte demandante D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2012 ; siendo demandado CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús , contra CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra el CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Que D. Jesús , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, con antigüedad de 17-10-06, categoría profesional reconocida de responsable de área de logística, y salario de 4.568,65 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (cantidad no controvertida).

SEGUNDO.- Que la relación laboral se constituyó mediante la firma de un contrato de alta dirección (folios 134 a 140), constituyendo su objeto: dirigir, coordinar y optimizar el abastecimiento oportuno de bienes materiales y prestaciones de servicios que requieren las unidades

Fundamentos

PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la adición del texto que expone, al Hecho Probado Segundo, con apoyo probatorio en la documental que señala. La revisión no se acoge teniendo en cuenta que la afirmación de que los servicios del demandante se han prestado bajo la Dirección del Director de Gestión y Director Asistencial no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, sino que supone una conclusión consecuencia de la valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte.

Se estima sin embargo la adición que se interesa al Hecho Tercero, porque recoge los procedimientos del Área Logística, tal como constan en los documentos obrantes a los fs. 572 y 573 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts 1.1 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por inaplicación, y del artículo 1.2 de Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, por aplicación indebida, pues considera, en síntesis, que la relación laboral entre las partes es común u ordinaria por no cumplir con las condiciones de la prestación laboral que impone el mencionado artículo del Real Decreto, sin que obste a tal consideración la formal investidura que se concede a tal relación en el contrato firmado entre las partes, ya que los contratos son lo que son, con independencia del 'nomen iuris' que le den las partes.

TERCERO.- La Sala ha resuelto, en Sentencia de 29.6.2012, r. 366/12 , recurso frente a sentencia por despido en supuesto similar al presente, en el que era demandante el Director del Área de Sistemas del propio Consorcio demandado, concluyendo en la desestimación del recurso, y de la demanda, con argumentos plenamente trasladables al caso ahora enjuiciado, en el que ha de llegarse a idéntico Fallo.

Para la adecuada resolución del litigio se debe tener presente: a) que el Consorcio demandado es un una entidad pública, dotada de personalidad jurídica propia, integrada en el Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, adscrita funcionalmente a la Administración Sanitaria de Aragón y configurada como una entidad del Sistema de Salud aragonés; b) que, según sus Estatutos, su régimen jurídico es el determinado por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la Ley 15/1997, de 25 de abril, de gestión del Servicio Nacional de Salud, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, y supletoriamente, por la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, así como por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación vigente en la materia; y c) que el puesto del demandante es uno de los puestos directivos del Consorcio, según organigrama aprobado por el Consejo Rector de éste, el 17.11.2006.

CUARTO.- Resulta inevitable entonces, por su proyección sobre el caso planteado, la referencia a la doctrina jurisprudencial que emana de la STS de 2.4.2001 (r. 2799/00 ), posteriormente ratificada por la reciente sentencia de 14.2.2012 (r. 4431/10 ).

La primera de las sentencias citadas comienza haciendo referencia a la disposición final 7ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , que ordenó que 'la provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos (los 'centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud') se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección...'. Posteriormente, el art. 20.4 del R. Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dispuso que 'la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto'. Esta norma se reprodujo en el n. 4 de la DA 10ª de la Ley 30/1999 de 5 de octubre , sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

Y saliendo al paso de la interpretación de algunos Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1-2 del R. Decreto 1382/85 , es decir aquellos casos en que el directivo 'ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad', la comentada resolución del Tribunal Supremo dice textualmente: «esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada DF Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la 'empresa' que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que, a este objeto, la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean 'inherentes a la titularidad jurídica' de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con 'autonomía y plena responsabilidad', ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico. La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del R. Decreto 1382/85 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa DF, esto es, el art. 20-4 del R. Decreto Ley 1/1999 y la DA Décima, n. 4, de la Ley 30/1999 , las cuales determinan quienes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos, que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del art. 1-2 del R. Decreto 1382/85 .

De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el R. Decreto 1382/85, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios, los cuales no cumplen, en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1 de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece».

QUINTO.- Por su parte, la sentencia de 14.2.2012 (r. 4431/10 ), pone de relieve cómo el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , al hablar del 'Personal directivo profesional', dispone: 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.

Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución: «no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos, de acuerdo con la sentencia de contraste y el Ministerio Fiscal, que si bien al art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el R. Decreto 1382/85».

SEXTO.- La aplicación al caso litigioso de la anterior doctrina es incuestionable, pues la contratación del actor se ha realizado al amparo de la normativa antes mencionada, como de forma expresa reitera el art. 23 .2 de la Orden de 5.10.2006 del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, mediante el cual se constituye el Consorcio demandado.

Establece, en efecto, dicho precepto que: 'La contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica con el Consorcio, con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma'.

Por todo ello, se impone la desestimación del recurso interpuesto.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 525 de 2012 (Autos núm. 135/2012), interpuesto por la parte demandante D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2012 ; siendo demandado CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús , contra CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra el CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Que D. Jesús , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, con antigüedad de 17-10-06, categoría profesional reconocida de responsable de área de logística, y salario de 4.568,65 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (cantidad no controvertida).

SEGUNDO.- Que la relación laboral se constituyó mediante la firma de un contrato de alta dirección (folios 134 a 140), constituyendo su objeto: dirigir, coordinar y optimizar el abastecimiento oportuno de bienes materiales y prestaciones de servicios que requieren las unidades funcionales de cada uno de los centros del Consorcio de Salud, así como el control, ejecución y seguimiento de todos los procesos de contratación del Consorcio de Salud (folio 50).

TERCERO.- Que las principales funciones del puesto son (folio 51): 1.- Formular y coordinar el Plan Anual de contrataciones en el Consorcio de Salud, definiendo los parámetros logísticos necesarios (stock de seguridad, puntos de pedidos, calendarios, etc.), de la planificación y control de pedidos y de la decisión sobre nuevas necesidades de equipamiento, suministros y servicios.

2.- Coordinación y gestión de la Unidad de Logística y Contratación del Consorcio de Salud, respecto de los empleados asignados al mismo, por cada uno de los Centros de trabajo.

3.- Establecer las directrices internas del sistema de abastecimiento de materiales y servicios necesarios para cada una de las Unidades de los centros del Consorcio de Salud.

4.- Administrar las adquisiciones realizadas de bienes y servicios de conformidad con la legislación vigente, así como, la coordinación y control del pago oportuno de las obligaciones derivadas de las mismas.

5.- Mantener un inventario actualizado de los recursos materiales de cada uno de los Centros de Consorcio de Salud.

6.- Coordinar la formulación de especificaciones técnicas de bienes y servicios por adquirir en la Entidad, así como la elaboración de directivas, normas y métodos de racionamiento en el uso de bienes y servicios.

7.- Asesorar en licitaciones para la compra o contratación de productos o servicios, participando asimismo en el análisis técnico de las propuestas.

8.- Responsable de la interlocución y coordinación de compras de material con la central de compras del Servicio Aragonés de Salud y entidades dependientes de la misma (Hospital Clínico Lozano Blesa, etc.) 9.- Responsable de las aplicaciones informáticas del Área, de la implementación de nuevas herramientas informáticas (Serpa II, etc.) y de nuevos proyectos (Intranet de Logística, etc.) 10.- Gestión y negociación con proveedores, especialmente con los críticos (impagados) 11.- Seguimiento de los contratos y conformación de las facturas de su responsabilidad y cargo.

CUARTO.- Que por carta de fecha 29-09-11 firmada por el Director Gerente del CONSORCIO DE SALUD, se comunicó al demandante: 'Por medio de la presente le notificamos que el próximo día 31 de diciembre de 2011 finaliza el contrato que tiene suscrito con el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, por lo que en la citada fecha quedará extinguida la relación laboral que el unía con el mismo.

Cumpliendo así con el preaviso previsto en la cláusula 8ª punto b) de su contrato de trabajo: 'un preaviso mínimo de tres meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades' .

QUINTO.- Que no consta que el trabajador ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliado a algún sindicato.

SEXTO.- Que se ha agotado la vía administrativa'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la adición del texto que expone, al Hecho Probado Segundo, con apoyo probatorio en la documental que señala. La revisión no se acoge teniendo en cuenta que la afirmación de que los servicios del demandante se han prestado bajo la Dirección del Director de Gestión y Director Asistencial no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, sino que supone una conclusión consecuencia de la valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte.

Se estima sin embargo la adición que se interesa al Hecho Tercero, porque recoge los procedimientos del Área Logística, tal como constan en los documentos obrantes a los fs. 572 y 573 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts 1.1 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por inaplicación, y del artículo 1.2 de Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, por aplicación indebida, pues considera, en síntesis, que la relación laboral entre las partes es común u ordinaria por no cumplir con las condiciones de la prestación laboral que impone el mencionado artículo del Real Decreto, sin que obste a tal consideración la formal investidura que se concede a tal relación en el contrato firmado entre las partes, ya que los contratos son lo que son, con independencia del 'nomen iuris' que le den las partes.

TERCERO.- La Sala ha resuelto, en Sentencia de 29.6.2012, r. 366/12 , recurso frente a sentencia por despido en supuesto similar al presente, en el que era demandante el Director del Área de Sistemas del propio Consorcio demandado, concluyendo en la desestimación del recurso, y de la demanda, con argumentos plenamente trasladables al caso ahora enjuiciado, en el que ha de llegarse a idéntico Fallo.

Para la adecuada resolución del litigio se debe tener presente: a) que el Consorcio demandado es un una entidad pública, dotada de personalidad jurídica propia, integrada en el Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, adscrita funcionalmente a la Administración Sanitaria de Aragón y configurada como una entidad del Sistema de Salud aragonés; b) que, según sus Estatutos, su régimen jurídico es el determinado por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la Ley 15/1997, de 25 de abril, de gestión del Servicio Nacional de Salud, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, y supletoriamente, por la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, así como por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación vigente en la materia; y c) que el puesto del demandante es uno de los puestos directivos del Consorcio, según organigrama aprobado por el Consejo Rector de éste, el 17.11.2006.

CUARTO.- Resulta inevitable entonces, por su proyección sobre el caso planteado, la referencia a la doctrina jurisprudencial que emana de la STS de 2.4.2001 (r. 2799/00 ), posteriormente ratificada por la reciente sentencia de 14.2.2012 (r. 4431/10 ).

La primera de las sentencias citadas comienza haciendo referencia a la disposición final 7ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , que ordenó que 'la provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos (los 'centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud') se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección...'. Posteriormente, el art. 20.4 del R. Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dispuso que 'la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto'. Esta norma se reprodujo en el n. 4 de la DA 10ª de la Ley 30/1999 de 5 de octubre , sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

Y saliendo al paso de la interpretación de algunos Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1-2 del R. Decreto 1382/85 , es decir aquellos casos en que el directivo 'ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad', la comentada resolución del Tribunal Supremo dice textualmente: «esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada DF Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la 'empresa' que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que, a este objeto, la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean 'inherentes a la titularidad jurídica' de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con 'autonomía y plena responsabilidad', ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico. La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del R. Decreto 1382/85 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa DF, esto es, el art. 20-4 del R. Decreto Ley 1/1999 y la DA Décima, n. 4, de la Ley 30/1999 , las cuales determinan quienes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos, que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del art. 1-2 del R. Decreto 1382/85 .

De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el R. Decreto 1382/85, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios, los cuales no cumplen, en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1 de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece».

QUINTO.- Por su parte, la sentencia de 14.2.2012 (r. 4431/10 ), pone de relieve cómo el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , al hablar del 'Personal directivo profesional', dispone: 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.

Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución: «no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos, de acuerdo con la sentencia de contraste y el Ministerio Fiscal, que si bien al art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el R. Decreto 1382/85».

SEXTO.- La aplicación al caso litigioso de la anterior doctrina es incuestionable, pues la contratación del actor se ha realizado al amparo de la normativa antes mencionada, como de forma expresa reitera el art. 23 .2 de la Orden de 5.10.2006 del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, mediante el cual se constituye el Consorcio demandado.

Establece, en efecto, dicho precepto que: 'La contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica con el Consorcio, con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma'.

Por todo ello, se impone la desestimación del recurso interpuesto.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 525 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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