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29/11/2013
Sentencia Social Nº 574/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 574/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100570
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00574/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2010 0104520
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000334 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000937 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:Eusebio
Abogado/a:JOSE SANTIAGO LAVADO
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:GROUPAMA PLUS ULTRA GROUPAMA PLUS ULTRA, MUGENAT MUGENAT , COOPERATIVA AGRICOLA SANTA MARTA VIRGEN
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nª 574
En el RECURSO SUPLICACION 334/2012, formalizado por el/la Letrado D. José Sántiago Lavado, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia número 33/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 937/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente a GROUPAMA PLUS ULTRA, COOPERATIVA AGRICOLA SANTA MARTA VIRGEN, representado por el Letrado D. Manuel Nieto Pérez, y MUGENAT, representado por la Letrado Dña. Patricia Santalla López siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eusebio presentó demanda contra GROUPAMA PLUS ULTRA, MUGENAT, COOPERATIVA AGRICOLA SANTA MARTA VIRGEN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 33 /2012, de fecha dieciocho de Enero de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor Eusebio , nacido el NUM000 que venía trabajando como peón de bodega desde el 26-OB-- OH en la empresa codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA SANTA MARTA VIRGEN, sociedad cooperativa de vinos, aceites y aceituna de mesa, sufrió un accidente laboral el siguiente 18- 09 del mismo año.
SEGUNDO.- El referido accidente se produjo cuando se disponía a vaciar un remolque basculante cargado de vino cuyo conductor es socio cooperativista Daniel , había colocado, a tal efecto, la parte trasera del remolque sobre una tolva sita en una nave de la bodega. Dicho conductor, procedía a soltar los pasadores del portón y liberar su carga, situándose el actor en el pretil metálico liso existente en el lateral de la tolva, y en un momento dado, perdió el equilibrio precipitándose en el interior de la misma, y siendo atrapado por un transportador helicoidal o 'tornillo sin fin', que se encontraba en funcionamiento al no haber sido detenido previamente. La zona de trabajo no disponía de ningún tipo de protección o barandillas ni ningún punto fijo o línea de vida en el que pudiera fijarse ni equipo de protección individual.
TERCERO.- Levantada Acta de Inspección el 9-02-09, por la Inspección Provincial de Trabajo, y emitido el correspondiente Informe propuesta de sanción de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, le impuso una sanción de 8.146 euros que ha sido oportunamente recurrida. La dirección Provincial del Iném, con fecha 25-20-l1, declaró la omisión de medidas de seguridad en la producción del accidente y le impuso un recargo del 5% en todas las prestaciones derivadas del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° uno de Almendralejo, tramitó las correspondientes Diligencias Previas, y posterior Procedimiento Abreviado 1021/08, que fue oportunamente sobreseido.
Tanto las actuaciones administrativas como las judiciales, se tienen expresamente por reproducidas.
QUINTO.- El actor, a consecuencia del accidente, permaneció de baja laboral hasta el 8-05-09, percibiendo las correspondientes prestaciones en cuantía de 15.996,40 euros, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 6-07- 09, fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.780 euros que ha sido abonada, al igual que el subsidio de Incapacidad Temporal por la Mutua Aseguradora correspondiente Mutua Universal MUGENAT.
SEXTO.- La empresa demandada tenía concertado un plan se seguridad y prevención de riesgos laborales, asi como una póliza de responsabilidad civil con la Compañía Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA.
SEPTIMO.- Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, que se celebró sin resultado alguno, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando el abono, en concepto de daños y perjuicios en cuantía de 62.243 euros. Dicha demanda se dedujo contra la empresa MUTUA ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y EL INSTITUTO NACIONAL DF LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERÍA GENERAL, si bien, respecto de estas dos últimas se desistió en el acto del juicio. '
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Eusebio contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA SANTA MARTA VIRGEN, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y GROUPAMA PLUS LTRA, de reclamación de cantidad, absolviendo libremente a dichas demandadas de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 26-6-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se condene a la empresa para la que prestaba servicios a una indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado un accidente de trabajo que sufrió, pero, antes de entrar en él, procede resolver sobre el documento aportado ya en el trámite del recurso por el trabajador demandante, a lo que se ha opuesto la empresa demandada.
Procede admitir tal documento porque así lo determina el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que permite admitir sentencias que no pudieran ser aportadas anteriormente, como aquí sucede pues la sentencia que se aporta es posterior a la recurrida; si es o no decisiva para la resolución del recurso se verá al examinarlo y, en todo caso, aunque no lo sea para esta Sala, como veremos que sucede con la revisión de hechos probados, puede que lo sea para el Tribunal Supremo en caso de recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.-Entrando ya en el recurso, en un primer motivo el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir nuevos asertos al primero y a lo que con valor fáctico consta en el quinto de los fundamentos de derecho.
La adición que el recurrente propone para el primer hecho probado consiste en que se haga constar que como consecuencia del accidente el trabajador sufrió 'graves lesiones consistentes en síndrome de compresión aplastamiento de MMIL, fractura abierta a nivel del tercio inferior del fémur izquierdo, complicada en la evolución con una osteomielitis, herida incisa extensa a nivel de la cara interna del muslo izquierdo, herida punzante a nivel de cara posterior del muslo derecho, herida contusa en región dorsal, que le han dejado además las siguientes secuelas o deformidades: extremidad inferior, muslo; material de osteosíntesis, 3 puntos, extremidad inferior, rodilla; gonalgia postraumática irradiada al muslo izquierdo, 2 puntos; perjuicio estético, cicatrices, 15 puntos, que se concretan según informe de sanidad emitido por el Médico Forense', pudiéndose acceder a ello, salvo en lo relativo a los puntos de valoración por ser ésta una cuestión jurídica y no de hecho. Puede accederse al resto, en lo que son secuelas o lesiones porque se desprenden del informe del médico forense que consta en autos en el que se basa el recurrente y, aunque la empresa en su impugnación alega que la adición es intrascendente para el recurso, aunque lo fuera para esta Sala, ello no impide la revisión porque, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
La modificación que el recurrente propone en el quinto fundamento de derecho de la sentencia consiste en sustituir la frase 'el trabajador accidentado que cuando ejecutaba tareas que no le concernían,..., tal y como se especifica en el manual de mantenimiento', por otra que diga 'el trabajador accidentado se encontraba trabajando en el momento del accidente, mediante un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado a jornada completa, con la categoría de peón de bodega, entre cuyas funciones se encuentran las de ayudar a los cooperativistas a descargar la uva', no pudiendo prosperar tal intento porque, como nos dice la empresa en la impugnación, los documentos en que se apoya el recurrente no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, pues no lo son ni las actas o informes de la Inspección de Trabajo ni las resoluciones administrativas.
Así, respecto a las primeras, se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : 'sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 '.
Y, respecto a las resoluciones administrativas, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 que las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre , 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989 , 12 , 19 y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril de 1992 , 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990 , 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero , 17 de abril y 6 de noviembre de 1991 , 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992 , 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992 , 8 de marzo , 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996 , 30 de junio de 1997 , 27 de enero , 13 de febrero , 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998 , 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .
TERCERO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.045 , 1079, 1.101 , 1.109 , 1.103 , 1.104 , 1.108 , 1.902 , 1.183 y 1.258 del Código Civil y 2 , 14 a 19 y 96 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, alegando que en el accidente se omitieron diversas medidas de seguridad por parte de la empresa, quien, por tanto, deberá indemnizar los daños ocasionados por el evento.
Sobre la responsabilidad empresarial de que tratamos, se dice, en efecto, en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4.123/2008 , citada por el recurrente que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )" y que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
Pero añade el Alto Tribunal que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' y que 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.
Atendiendo a esa doctrina, como alega la empresa, se viene diciendo que la concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente, e incluso la imposición del recargo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , no determina inexorablemente la obligación indemnizar de que estamos tratando.
En esa línea, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006 que "Por lo que respecta al recargo de las prestaciones, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en sentencia de 14 de abril de 2005 'versando el presente procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios, y existiendo una normativa especial y especifica en relación a la infracción de medidas de seguridad en accidentes de trabajo, para la concesión de la indemnización objeto del supuesto que nos ocupa, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por que concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente'".
También se sigue esa postura en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2008 , diciendo que "como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 2004 , con la cita jurisprudencial que contiene, 'Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil ) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya hemos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art.1.104 CC ). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art. 1101 CC ). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad ( art. 5 ET ), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas ( art. 19 ET y arts. 21, 2 y 21, 3 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre ). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello ( art. 1107 CC ). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC ). La carga de la prueba recae sobre él, el que pretende obtener la indemnización que insta'".
En el mismo sentido, mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 8 y 18 de octubre de 2001 que 'la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario ...... La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos'.
En este caso, el juzgador de instancia deniega al demandante la indemnización porque considera que, aunque en el accidente que sufrió pudiera haber concurrido omisión de medidas de seguridad, en su producción fue decisiva la culpa del trabajador ya que ni el ayudar a descargar el camión de uva en la tolva era tarea que le incumbiera ni debió subirse al borde de la tolva para esa finalidad y desde donde cayó al interior tras perder el equilibrio, siendo atrapado por el tornillo sin fin al no haber tenido tampoco la precaución de apagar la máquina antes, criterio que ha de ser mantenido por esta Sala porque, en efecto, aunque no pueda entenderse que el demandante actuó con imprudencia temeraria, lo que excluiría la existencia de accidente de trabajo, a tenor del art. 115.4.b) LGSS , sí ha de entenderse que lo hizo con una imprudencia que fue decisiva para la producción del accidente pues, como entendió el juzgador de instancia, no tenía porqué ayudar a la descarga del camión porque no entraba dentro de su cometido y, sobre todo, no debió hacerlo como lo hizo, primero, sin parar la máquina antes y después, subiendo a la zona desde la que se cayó dentro de la tolva y, aunque es cierto que esa zona carecía de medidas de seguridad, lo que también contribuyó a que el accidente ocurriera, como ya se dijo en un principio, no siempre que existe omisión de seguridad en un accidente, se produce la obligación de indemnización de que tratamos, aunque pueda ser procedente la imposición del recargo en las prestaciones económicas prevista en el art. 123 LGSS , sino que 'debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por que concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente'.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos por el recurrente frentea SOCIEDAD COOPERATIVA SANTA MARTA, MUGENAT y GRUPAMA PLUS ULTRA, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 33412,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

