Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 574/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5999/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 574/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100477
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I22128BB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:27028 44 4 2009 0002488
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005999 /2011MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000812 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)
Abogado/a:CANDIDO SORIA FORTES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , SINDICATO FERROVIARIO (S.F.) , SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.)
Abogado/a:, MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE , ,
Procurador/a:, , , ,
Graduado/a Social:, , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de Febrero de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005999 /2011, formalizado por el/la D/Dª CANDIDO SORIA FORTES, en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia número 576 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000812 /2009, seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) frente a CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , SINDICATO FERROVIARIO (S.F.) , SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) presentó demanda contra CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , SINDICATO FERROVIARIO (S.F.) , SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 576 /2011, de fecha catorce de Octubre de 2011
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SEF- CGT), representado por don Juan Carlos , delegado de personal, formula demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra a empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo el ámbito de la misma la afectación a los trabajadores de la Instalación Logística de Monforte de Lemos (Lugo), perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Servicios Logísticos./SEGUNDO.- El Comité de empresa está compuesto por 9 miembros: 4 de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UGT; 2 de SINDICATO FERROVIARIO, SF; 1 de SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIOS CF; 1 de CGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y 1 de COMISIONES OBRERAS, CCOO, El Comité provincial se encuentra inoperativo al carecer de presidente y secretario por dimisión de estos./TERCERO.- Mediante escrito de fecha 01-07- 2009, remitido por correo electrónico a las secciones sindicales, el Coordinador de Relaciones Laborales para Galicia1 Asturias, Zamora y Salamanca, convoca a una reunión para negociar el nuevo cuadro de servicio del centro Logístico de Monforte de Lemos, a celebrar el día 08-07-2009. En dicho escrito se ruega la indicación por escrito a la dirección de correo electrónico, el representante de personal que va a acudir a la reunión.Sus delegados (de las secciones sindicales) son miembros del Comité./CUARTO.- El 08-07-2009 se celebra la reunión a la que acuden, por la empresa el gerente y el jefe de seguridad y recursos humanos, por el Comité Provincial 4 representantes de UGT, 1 de SF 1 de CCOO y el delegado de Sección Sindical de CCOO. No acude representante de CGT.En acta levantada al efecto se recoge entre otras cosas 'Se recibe el cuadro de servicios por la representación de los trabajadores y se acuerda dar un tiempo prudencial para análisis conviniendo una nueva reunión la 2ª quincena de agosto'/QUINTO - El 25 de agosto de 2009, se celebra reunión entre representantes de la empresa, representantes de los trabajadores a la que también acude el delegado sindical de CCOO. En esta nueva reunión si esta presente el representante de CGT. En Acta de negociación del cuadro de servicios de la misma fecha se recoge, entre otros extremos, 'Se cierra la negociación con la aceptación por la representación de los trabajadores y por la empresa del Cuadro de Servicio (se adjunta), sometiéndolo a un seguimiento, en tiempo parcial, bajo criterios de operatividad y su cumplimiento con las premisas de diálogo, negociación y consecución de acuerdos. Se acuerda su entrada en vigor el 31-08-2009'./SEXTO.- Con fecha 04-09-2009, el demandante remite correo a la empresa en el que dice que no manifestó ni aprobación ni rechazo al mismo (al cuadro de servicio), que no hubo consenso ni aceptación. Con fecha 17-09-2009, El demandante dirige nuevo correo a la empresa en el que manifiesta no estar conforme con, el cuadro de servicios al contemplar la reducción de personal de la maniobra, dando como resultado un solo agente en la brigada. Considera que se debe reflejar en el acta su disconformidad con el citado acuerdo, no sólo la excusión del mismo./SÉPTIMO.- El cuadro correspondiente al año 2007 contempla 23 puestos. 6 con categoría de factor, 6 de ayudante ferroviario/capataz, de los cuales tres realizan conducción restringida y otros tres maniobras, y 10 de ayudante ferroviario, de los cuales siete realizan maniobras, uno conducción restringida y dos repostado.
El nuevo cuadro correspondiente al año 2009, contempla 16 puestos, 6 con categoría de factor, y 10 con categoría de ayudante ferroviario, de los cuales 6 realizan maniobras, dos conducción restringida, uno repostado, uno repostado y limpieza.
OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por el INSICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF- CGT) contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), el SINDICATO FERROVIARIO (SE), el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F-CGT) el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (S.0 F.) y COMISIONES OBRERAS (CCOO) debo absolver y absuelvo a los demandeosa de todas las peticiones formuladas en la demanda, previa desestimación de las excepciones planteadas por la demandada.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22-12-2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-2-2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Alega el sindicato recurrente infracción de las siguientes normas: MOTIVOS
Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción de art. 15 de la Constitución Española , del art. 4.2 c) del E.T . en relación con los arts. 54 apartados 7 y 27 de la normativa laboral de RENFE, aprobados por la Resolución de 28.07.1993, publicada en el B.OE. de 26.08.1993 , artículos 157 . 601 , 602 , 603 . 604 y 605 del Reglamento General de Circulación. El Anexo 1 2.1.a. y 2.1.f y Anexo II 1.2 y 2.3.del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La Evaluación de los Riesgos Laborales, y todo ello en relación con los artículos 14.1 , 14.2 y 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Para la solución de la cuestión jurídica controvertida, como ya expresamos en nuestra anterior sentencia dictada, hemos de partir de que el art. 41 del ET dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en el apartado 2 de este artículo considera que tienen carácter colectivo: 'la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'.
En el apartado 4 del art. 41 se regula el procedimiento que debe seguir la dirección de la empresa para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de origen colectivo. En primer lugar esta decisión deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, en el que deberá exponer las causas motivadoras de la modificación y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Ambas partes deberán negociar con buena fe para conseguir un acuerdo, que requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores.
Una vez agotado el periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de treinta días, según se dispone en el apartado 3 de esta norma para las modificaciones de carácter individual.
Y dado que como expresamos y recoge la sentencia de instancia,la empresa ha negociado con la representación de los trabajadores el cuadro de servicios, y como resultado de esa negociación, aceptada o no, se derivó la decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, pues la modificación sustancial de condiciones de trabajo, afecta a los trabajadores que prestan los servicios de instalación logística de Monforte de Lemos y que realizan los servicios de circulación y maniobras, ello conlleva que tal medida impuesta por la empresa, así considerada, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y lo que a su vez determina que el procedimiento de conflicto colectivo escogido por el sindicato demandante era el adecuado, a tenor de lo dispuesto en el art. 151 y ss. y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vía procesal utilizada por el Sindicato actor, es la adecuada no apreciándose así la excepción de inadecuación de procedimiento, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada por el recurrente en sentencias 25.06.1992 (RJ 1992/4672 ), 12.05.1998 (RJ 1998/4329 , 17.11.1999 (RJ 1999/9502 ), 28.03.2000 (RJ 2000/3516 ), 12.07.2000 (RJ 2000/6629 ), 15.01.2001 (RJ 2001/767 ) y 6.06.2001 ( RJ 200 1/5497 ).
Como dice la Sentencia recurrida, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10-06-2007 , invocando doctrina jurisprudencial, recuerda que ésta ha venido señalando que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del articulo 41 Estatuto de los Trabajadores , pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del 'ius variandi' empresarial.
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, y testifical legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, y de los que se desprende lo siguiente: ' El cuadro correspondiente al año 2007contempla 23 puestos. 6 con categoría de factor, 6 de ayudante ferroviario/capataz, de los cuales tres realizan conducción restringida y otros tres maniobras, y 10 de ayudante ferroviario, de los cuales siete realizan maniobras, uno conducción restringida y dos repostado.
El nuevo cuadro correspondiente al año 2009,contempla 16 puestos, 6 con categoría de factor, y 10 con categoría de ayudante ferroviario, de los cuales 6 realizan maniobras, dos conducción restringida, uno repostado, uno repostado y limpieza.
SEGUNDO: La Sentencia de instancia, refleja en su fundamentación jurídica, que la empresa ha negociado con la representación de los trabajadores el cuadro de servicios, sin que pueda aceptarse lo manifestado por la actora en cuanto a que no hubiese consenso y aceptación de la propuesta aunque así lo refleja el acta; ni que siquiera se hubiese sometido a votación, lo cierto es que ninguna prueba aporta la actora al respecto, y dada esta ausencia de prueba, salvo la alegación de la parte, hemos de atenernos a lo reflejado en el acta que no es otra cosa '..que se cierra la negociación con la aceptación de los representantes de los trabajadores y por la empresa del cuadro de servicio (se adjunta), sometiéndolo a un seguimiento, en tiempo parcial, bajo criterios de operatividad y su cumplimiento con las premisas de diálogo, negociación y consecución de acuerdos'. El posible desacuerdo o no, puesto que las firmas presentadas como de algunos trabajadores no puede indicar, sin su comparecencia a juicio a fin de reconocerlas, que en efecto lo sean, y la prueba testifical si como tal se ha pretendido presentándola bajo forma de documento, ha de llevarse a cabo en la vista bajo los principios de inmediación y contradicción.
Y respecto de la justificación de la medida adoptada considera que el capataz de maniobras es quien, conforme a la normativa laboral de la demandada, en determinadas dependencias relacionadas con la circulación de trenes, y bajo las órdenes del jefe de circulación correspondiente, dirige, al frente de un grupo de especialistas de estaciones, la ejecución de las maniobras. Y que podrá asimismo intervenir directamente en la ejecución de las tareas encomendadas a su grupo.
Por su parte el ayudante ferroviario es quien tiene asignadas las funciones de las categorías englobadas en el nivel salarial 2 (obrero especializado, guardabarrera, especialista de estación y peón especializado).
Y con base en nuestra sentencia STSJ de Galicia de fecha 12-02-2010 , considera que la normativa aplicable no establece la exigencia de una tercera persona, más en concreto de uncapatazpara la realización de dichas maniobras; los artículos 601 a 620 (alegados como infringidos por el recurrente) del Reglamento de Circulación y dentro de ellos el articulo 615 del mismo regulan las maniobras por radio entre el maquinista y el agente de maniobras, en este caso, el ayudante ferroviario.
Tampoco el resto de maniobras aparece la figura del capataz, ni siquiera en los arts. 604 y 605 a los que se remite el requerimiento de la inspección (que cita en el recurso)
Además, el puesto de capataz, en la Evaluación de Riesgos, aparece simplemente como el responsable de la formación de trenes y sus maniobras... el procedimiento cuestionado viene realizándose del mismo modo desde hace años así como la inspección de trabajo en fecha 16 de abril de 2009, emite informe en el que concluye que no existen motivos para la modificación de los procedimientos operativos de la misma....'.
Concluyendo la juzgadora de instancia que ciertamente, en este caso, no se ha practicado prueba, sobre si la modificación del cuadro de servicios (el correspondiente al año 2007 contemplaba 23 puestos, 6 con categoría de factor, 6 de ayudante ferroviario/capataz, de los cuales tres realizan conducción restringida y otros tres maniobras, y 10 de ayudante ferroviario, de los cuales siete realizan maniobras, uno conducción restringida y dos repostado, y el correspondiente al año 2009, contempla 16 puestos, 6 con categoría de factor, y 10 con categoría de ayudante ferroviario, de los cuales 6 realizan maniobras, dos conducción restringida, uno repostado, uno repostado y limpieza), responde justificadamente a necesidades organizativas, técnicas o de producción,no obstante, dado que la modificación del citado cuadro de servicios ha de entenderse hecha, por lo ya expuesto, con el acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores, no resulta, por tanto, una decisión unilateral de la empresa carente del acuerdo o consenso con la representación de los trabajadores, no estando por ello ante una modificación de ese carácter, admitiendo en consecuencia la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Y así obtenida dicha conclusión merece ser ratificada, por cuanto como ya expresamos en la sentencia anteriormente dictada y a tenor del contenido del art 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , la modificación habida, goza de la naturaleza demodificación sustancial de carácter colectivo, y no individual, pues como se señala en el hecho probado quinto de la resolución de instancia, El 25 de agosto de 2009, se celebra reunión entre representantes de la empresa, representantes de los trabajadores a la que también acude el delegado sindical de CCOO. En esta nueva reunión si esta presente el representante de CGT. En Acta de negociación del cuadro de servicios de la misma fecha se recoge, entre otros extremos, 'Se cierra la negociación con la aceptación por la representación de los trabajadores y por la empresa del Cuadro de Servicio (se adjunta), sometiéndolo a un seguimiento, en tiempo parcial, bajo criterios de operatividad y su cumplimiento con las premisas de diálogo, negociación y consecución de acuerdos. Se acuerda su entrada en vigor el 31-08-2009'.
Ahora bien y en este sentido debemos recordar como lo hace la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 122/2011 de 22 julio JUR 2011286089 que en efecto, el art. 41. 4 ET exige que se negocie de buena fe, con vistas a alcanzar un acuerdo, que deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias sobre los trabajadores afectados, habiéndose cumplido escrupulosamente dichas exigencias por la empresa demandada.
Así pues, el objetivo del período de consultas es lograr un acuerdo, lo que obliga a las partes a negociar de buena fe, estableciéndose por el legislador un guión de buenas prácticas para dicho período, consistente en la obligación de examinar la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. - Estamos, por tanto, ante un auténtica negociación, que no se cubre por el simple cumplimiento de trámites formales en los que no exista ni intención ni búsqueda de las vías de acuerdo y consenso, siendo exigible dotar de contenido material a dicha negociación, porque la inteligencia del precepto no se colma mediante un mero formalismo, debiendo entenderse que el período de consultas no puede reducirse a un simple dar y/o pedir un parecer, sino que se concibe por la Ley como un medio para alcanzar un acuerdo al que se ajusten las modificaciones que finalmente se produzcan, tal y como viene sosteniéndose por la doctrina judicial, por todas STSJ Rioja 26-03- 2009, AS 20091596.
Por consiguiente, el período de consultas ha de realizarse bajo una verdadera voluntad de diálogo, procurando la consecución del acuerdo respecto de todas y cada una de las circunstancias que afecten a la medida propuesta, habiéndose defendido que no puede admitirse que dicho periodo se limite a una mera comunicación escrita por parte de la empresa, a un mero cambio de pareceres o a una mera propuesta, sino que la misma debe ir acompañada de una precisa, concreta y amplia documentación que posibilite una negociación real, pudiendo concluirse que el deber de negociar de buena fe, impuesto por el art. 41.4 ET , obliga a la empresa a cumplimentar adecuadamente el preceptivo período de consultas, facilitando a la representación de los trabajadores la información y documentación necesaria y planteando en abierta y leal negociación la naturaleza, necesidad y justificación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pretende introducir; incumbiendo a la empresa la carga de probar que efectivamente ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentado este requisito.
Dicha conclusión no puede suponer, de ningún modo, que deban cumplimentarse exigencias formalistas exorbitantes, porque lo importante es que se haya producido efectivamente negociación de buena fe, no pudiendo cuestionarse su validez por el simple hecho de que se alcanzara acuerdo el primer día de la negociación, como ha defendido la sentencia del TSJ Rioja de 28-01-2010 ( AS 2010, 1317), o cuando se constata que, una vez concluida la negociación sin acuerdo con algunos sindicatos minoritarios, se redacta el acuerdo.
El sindicato recurrente afirma en el recurso, que no se cumplen los requisitos formales del art. 41.4 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y en todo caso, la modificación además de carecer de justificación, de ningún modo, se puede entender como acreditadas las que invocó la empresa.
En efecto, como expresa y recoge la sentencia de instancia, la demandada ha negociado con la representación de los trabajadores el cuadro de servicios y de esa negociación se derivo su decisión de efectos colectivos afectando a los trabajadores que prestan los servicios de instalación logística de Monforte de Lemos que realizan los servicios de circulación y maniobras. La demandada no ofreció, ni se valoró en la instancia, por lo que no existen, razones económicas, técnicas, productivas u organizativas que hayan podido justificar la medida.
Pues bien la carga de probar tales afirmaciones, recae sobre el propio recurrente, en cuanto que es al sindicato demandante, al que le correspondía acreditar que no hubo acuerdo, que el acuerdo alcanzado lo fue mediando dolo, violencia o intimidación, o que no existen causas objetivas.
Ninguna prueba ha sido desplegada o practicada al efecto, no habiéndose solicitado la modificación de hechos probados, debiendo recordar una vez más que como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada seprecisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.
Por todo ello no se aprecia la infracción jurídica que se denuncia.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del sindicato demandante, contra la sentencia de fecha 14/10/2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo , en autos 812/09, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
