Sentencia Social Nº 574/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 574/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100336

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00574/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103399

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000085 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000562 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: María Esther

Abogado/a:EMILIO JIMENEZ GALLEGO .

Procurador/a: CC.00.

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUNTA COMUNIDADES CLM. MERCANTIL LIMPEZAS RODALIMPS S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 85/14

Materia: DESPIDO

Recurrente: María Esther

Letrado: EMILIO JIMENEZ GALLEGO

Recurridos: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE COMUNIDAD CASTILLA LA MANCHA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. SOCIAL Nº DOS ALBACETE DEMANDA: 562/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº574/14 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 85/14,sobre Despido,formalizado por la representación de Dª María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 562/13, siendo recurrido/s la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, MERCANTIL LIMPIEZAS RODALIMP S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 3-10-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 562/13, cuya parte dispositiva establece:« Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por por Dª. María Esther contra la mercantil Limpiezas Rodalimp S.L., reconociendo la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, condenando a la demandada Limpiezas Rodalimp S.L. al abono a la trabajadora de las diferencias detectadas en el calculo de la indemnización que ascienden a la cantidad de 8.371,22 euros, de la que corresponde a la empresa el abono de la cantidad de 5023 euros, de la que se debe deducir la que con anterioridad ha recibido de la empresa; y al abono de la cantidad de 626,15 euros, por los conceptos citados, mas el 10 por ciento de interés de mora, absolviendo a la Consejeria de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, declarando extinguido el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2013.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO: Dª. María Esther mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Villarrobledo (Albacete), ha venido prestando sus servicios para la mercantil Limpiezas Rodalimp SL. desde el 26 de octubre de 1998, en la Escuela Oficial de Idiomas en Villarrobledo, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, (75 % de la jornada ordinarias) con la categoría profesional de limpiadora, y salario diario de 34,63 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 10 de marzo de 2013 la trabajadora recibe burofax de la empresa informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha 31 de marzo de 2013, al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO: En comunicación de la Consejeria de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, de 21 de marzo de 2013, dirigida a la mercantil demandada se le indica: 'En relación con el servicio de limpieza que esa empresa realiza en la Escuela Oficial de Idiomas de Villarrobledo cuyo contrato expira el 31 de marzo de 2013, le comunico que el mencionado servicio no será prorrogado ni licitado de nuevo, quedando extinguido a la fecha de finalización del contrato'.

CUARTO: La trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 9 de mayo de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 18 de abril de 2013, e interpuesto reclamación previa ante la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, que ha sido inadmitida el 26 de junio de 2013.

QUINTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de mayo de 2013.

SEXTO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEPTIMO: La actora acumula a su acción extintiva la de reclamación de cantidad, interesando el abono por la demandada de la cantidad de 626,15 euros en concepto de 10 días de preaviso, y vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2013.

OCTAVO: El 2 de abril de 2012 Limpiezas Rodalimp S.A. suscribe contrato con la Consejeria de Educación Cultura y Deportes para 'la prestación del servicio de limpieza en la Escuela Oficial de Idiomas de Villarrobledo, con estricta sujeción a los pliegos de condiciones y especificaciones por las que se rige este procedimiento', aportándose por la mercantil demandada copia de dicha documentación, en su ramo de prueba que en este momento se da por reproducida.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª María Esther , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso frente a la sentencia de instancia que en materia de despido objetivo declaró, tras auto de aclaración: :« Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por por Dª. María Esther contra la mercantil Limpiezas Rodalimp S.L., reconociendo la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, condenando a la demandada Limpiezas Rodalimp S.L. al abono a la trabajadora de las diferencias detectadas en el calculo de la indemnización que ascienden a la cantidad de 8.371,22 euros, de la que corresponde a la empresa el abono de la cantidad de 5023 euros, de la que se debe deducir la que con anterioridad ha recibido de la empresa; y al abono de la cantidad de 626,15 euros, por los conceptos citados, mas el 10 por ciento de interés de mora, absolviendo a la Consejeria de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, declarando extinguido el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2013.»

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la Ley 36/2011 a fin de interesar la revisión de hechos probados, a la vista de la prueba documental obrante en autos.

En primer lugar hemos de indicar que posterior al dictado de la sentencia, y en virtud de escrito de aclaración que presentó la mercantil demandada, se dictó Auto de aclaración de fecha 31 de octubre de 2013, en cuya virtud se corregía la indemnización que debía percibir la trabajadora teniendo en cuenta la antigüedad declarada probada en la sentencia (26 de octubre de 1989 ) y el módulo salario a tales efectos de 34,63 €/dia, con inclusión de parte proporcional de pagar extraordinarias, teniendo en cuenta el carácter fijo discontinuo de la relación laboral.

Al respecto, esta parte no puede mostrar su conformidad ni con el cálculo indemnización que se fijó en la carta, ni en el que se recogió posteriormente en la sentencia, ni mucho menos el que de nuevo se fija en el Auto de aclaración indicado.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Que reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo, Sentencias de 8 de febrero de 1993 (R. 1014), 26 de marzo de 1984 (R. 2759) y 16 de septiembre de 1987 (R. 19234), entre otras, continuada por los T.S.J. tiene declarado 'que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable, tal como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 (RTC 294)

B)Como tiene declarado la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1262, Recurso nº 977/93, fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de diciembre de 1990 . Recurso de Suplicación 648/1990); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la LPL , establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado 'a quo' cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el recurso de suplicación); en análogo sentido, la Sentencia de esta Sala, de 5 de septiembre de 1994, nº 861, Recurso 576/94 , fundamento de derecho primero apartado e) cuando establece '...que aún cuando en el recurso se critican los hechos declarados probados, no se propone la adición, supresión o modificación de los mismos...'; de igual forma la Sentencia del TSJ de Aragón, de 26 de enero 1994 , (AS 36), fundamento de derecho primero in fine, cuando establece que la postulada revisión no puede prosperar porque no se propone texto alternativo y se limita a expresar una opinión sobre la que, evidentemente, no se puede pretender una revisión fáctica.

Siendo ello así, debemos de concluir que el relato fáctico que establece la Sentencia, objeto de recurso, HA DE PERMANECER INALTERADO por defectos formales en su formulación.

CUARTO.-Se formula un segundo motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley 36/2011 considerando que se han producido normas sustantivas y de jurisprudencia, y en particular lo dispuesto en el art. 51 , 52 y 53 del ET , y la jurisprudencia que los desarrolla.

Considera el Juzgador de instancia que el despido de la trabajadora debe ser convalidado al considerar acreditadas las razones esgrimidas por la empresa en la carta de despido. En aquella, la empresa alegaba como motivo principal la eliminación del contrato del servicio de limpieza con la Consejería, pero no entra en el análisis de si en primer lugar el despido sirve para que la empresa sea viable o no analiza las circunstancias concurrentes del despido.

Así, consideramos que las causas alegadas no resultan acreditadas y por tanto, no puede convalidarse el despido efectuado a la trabajadora, pues expresamente así lo prevé la normativa estatutaria.

QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones

A)'La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B)La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 , y en idéntico sentido la de 21 de julio de 1993 han venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

En el caso ahora enjuiciado la empresa ha recibido comunicación de la Consejeria de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, de 21 de marzo de 2013, en la que se le indica: 'En relación con el servicio de limpieza que esa empresa realiza en la Escuela Oficial de Idiomas de Villarrobledo cuyo contrato expira el 31 de marzo de 2013, le comunico que el mencionado servicio no será prorrogado ni licitado de nuevo, quedando extinguido a la fecha de finalización del contrato', circunstancias que justifican la necesidad de reajustar la plantilla de la empresa a la situación real y en consecuencia conllevan el reconocimiento de. la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora, con los efectos que se contienen en el art. 53. 5. a) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda interpuesta por Doña María Esther contra la mercantil Limpiezas Radalimp; no obstante la estimación de la pretensión de la actora relativa a la antigüedad en la empresa motiva que la indemnización que le correspondería derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, ascendería a la cantidad de 9.985,00 euros, de la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 33. 8 del Estatuto de los Trabajadores , le correspondería abonar a la empresa la cantidad de 5.980,99 euros; lo que ante el hecho indiscutido de que la actora no había formulado reclamación alguna por dicha antigüedad a la empresa, obliga a reconocer el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el art. 53 del E.T ., debiendo condenar a la demandada al abono de la diferencia de indemnización.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete, de fecha 3-10-2013 , en Autos nº 562/13, sobre Despido, siendo recurrido la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y la MERCANTIL LIMPIEZAS RODALIMP S.L., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0085 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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