Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 574/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2017 de 30 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 574/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102587
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7144
Núm. Roj: STSJ CV 7144/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 574/17
Recursos de Suplicación - 000574/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 574 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000574/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-11-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000044/2015, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Jesús Luis ( FALLECIDO) , Agustina ( esposa) , Erica (HIJA) y Marina ( hija) ,
representados por el Letrdo D. José Lloria Mares, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MIGUEL JUAN
ELECTRICIDAD SL ( ADMON Efrain ), y en los que es recurrente Jesús Luis ( FALLECIDO) , Agustina
( esposa) , Erica (HIJA) , Marina ( hija) , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO
Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad de Dª Agustina , Dª Erica y Dª Marina , en calidad de herederas, esposa e hijas, del trabajador fallecido D. Jesús Luis , contra el Fondo de Garantía Salarial, la empresa Miguel Juan Electricidad, S. L. y su administrador concursal D. Efrain , debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, a la empresa Miguel Juan Electricidad, S. L. y su administrador concursal D.
Efrain , de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El trabajador D. Jesús Luis , fallecido el 8 de diciembre de 2015, trabajaba para la empresa demandada Miguel Juan Electricidad, S. L., con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.553,83 euros, antigüedad de 3 de noviembre de 1.969 y categoría profesional de dependiente. (Folios 55 y 56 de los autos). -
SEGUNDO. La empresa demandada Miguel Juan Electricidad, S. L. fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de los de Valencia de fecha 11 de mayo de 2012 , autos de procedimiento abreviado 313/2012, siendo nombrado administrador concursal D. Efrain .
(Folios 16 y 17 de los autos). -
TERCERO. La empresa demandada notificó a D. Jesús Luis su despido objetivo por carta de fecha 04 de julio de 2012 y por sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia de fecha 14 de marzo de 2013 , se declaró dicho despido improcedente con derecho de opción a favor de la empresa demandada. Y por Auto del citado Juzgado de fecha 11 de abril de 2013 se tuvo por extinguida la relación laboral, declarando el derecho del Sr. Jesús Luis al cobro de una indemnización de 77.301,00 euros, establecida en sentencia. (Folios 16 a 20 y 50 a 53 de los autos).-
CUARTO. En fecha 13 de mayo de 2013 por el administrador concursal se emitió certificado de los créditos reconocidos a la parte actora en el concurso por importe total de 81.036,20 euros, de los que 77.301,00 euros corresponde a la indemnización por despido; 4.183,41 euros de salarios y 143,50 euros de intereses de demora. Se hace constar el pago al actor en fecha 4 de julio de 2012 de la cantidad de 2.480,00 € de salarios. De los salarios pendientes de pago se especifica que 1.121,78 euros tienen la calificación de crédito contra la masa y 2.469,93 euros tienen la calificación de crédito de la masa con privilegio general, teniendo la consideración de créditos subordinados los intereses de demora. El total salarial asciende a 3.591,71 euros. La indemnización se califica como crédito contra la masa. (Folio 37 de los autos).-
QUINTO. Instada la solicitud al Fondo de Garantía Salarial en fecha 01 de julio de 2013, por resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 15 de octubre de 2014, se acordó abonar a la parte demandante la cantidad de: 2.932,49 euros de salarios y 18.282,85 euros de indemnización.
Dichas cantidades fueron abonados con un salario módulo de 50,09 euros por día, equivalente al duplo del SMI vigente. (Folios 31 y 32 de los autos).-
SEXTO. Considera la parte actora que la cantidad que les correspondía percibir, en virtud de la normativa vigente antes de la entrada en vigor del R. D. Ley 20/2012, de 13 de julio, en fecha 15 de julio de 2012, implica que tiene derecho a percibir la diferencia sobre lo abonado por el Fondo de Garantía Salarial, con arreglo al tope salarial del triple del Salario Mínimo Interprofesional, fijado en 74,68 euros por día, por lo que en el caso del trabajador fallecido su salario módulo debió de ser el correspondiente a su salario de 61,53 euros por día, por no alcanzar el tope máximo legal. En su virtud reclaman una diferencia de indemnización por despido de 4.109,90 euros y una diferencia por salarios de 659,21 euros, según detalle que consta en la demanda y se da por reproducido. (Folios 1 a 3 del FGS).-SÉPTIMO. Por el Fondo de Garantía Salarial, para el caso de que se estime la demanda y con carácter subsidiario, considera correcto el cálculo efectuado de contrario en relación con la indemnización y en relación con el salario si se admite que en la cuantía de 3.591,70 euros ya consta deducida la cantidad entregada al actor el 4 de julio de 2012.-OCTAVO.
La parte actora presentó su demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 07 de enero de 2015.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Luis ( FALLECIDO) , Agustina ( esposa) Erica (HIJA) , Marina ( hija) habiendo sido impugnado por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por las demandantes en su calidad de herederas de don Jesús Luis , trabajador que fue de la sociedad Miguel Juan Electricidad, S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de Valencia que desestimó su demanda en la que se reclamaba del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) el abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias de prestaciones de garantía salarial.
SEGUNDO.- Tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de impugnación presentado por el Fogasa, se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 y del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los términos que pasamos a examinar: 1) En relación con el hecho probado primero se propone por la recurrente que se modifique el importe del salario que percibía el Sr. Jesús Luis a fin de que se fije en 61,35 € diarios y 1.840,50 € mensuales.
Petición a la que se accede pues así resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Valencia en el procedimiento de despido.
2) También por la recurrente se propone la modificación del hecho probado tercero para que se deje constancia en él de dos circunstancias: a) que el despido del Sr. Jesús Luis fue 'adoptado el 4-7-2012', lo que resulta innecesario pues ese dato ya figura en ese mismo hecho probado; y que la empresa ejercitó opción por la indemnización, a lo que se accede pues consta la opción por la indemnización en el folio 52 vuelto, si bien se debe dejar constancia que esa opción se produjo mediante escrito presentado el 3 de abril de 2013, como se dice en el ordinal segundo de los antecedentes de hecho del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Valencia.
3) Finalmente se propone por la recurrente que se complete el relato fáctico de la sentencia con un nuevo hecho probado -cuyo tenor se da por reproducido- en el que se deje constancia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Valencia el 31 de mayo de 2016 , en la que se estimó la demanda presentada por dos compañeros del Sr. Jesús Luis contra el Fogasa por entender 'aplicable el régimen jurídico vigente en la fecha de declaración del concurso de acreedores y en la fecha de despido de los actores para exigir la responsabilidad subsidiaria del Fogasa, sentencia que devino firme al no formalizar dicho organismo el recurso que tuvo anunciado'. Petición a la que también se accede pues consta en autos la citada sentencia y el auto de 21 de julio de 2016 en la que se declara su firmeza.
4) Por su parte el Fogasa haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 197 LRJS , propone dos revisiones que afectan a los hechos sexto y séptimo. Por lo que respecta al hecho sexto, señala el Fogasa que lo reclamado por salarios se redujo en el acto del juicio a 523,72 €., por lo que se debe rectificar la que figura en la sentencia de 659,21 €. Visionada la grabación del acto del juicio se comprueba que ello es así, por lo que procede la rectificación.
5) En relación con el hecho probado séptimo, se solicita que se añada al final del texto la frase siguiente: 'y si no se admite, mantiene que habría prestaciones indebidamente percibidas'. Realmente lo que se pretende introducir no es un hecho que haya quedado probado tras la práctica de la prueba, que es lo que debe figurar en el apartado de la sentencia que se reserva a la declaración de hechos probados (ex art. 97.2 LRJS ), sino tan solo la posición de una de las partes, el Fogasa. Pues bien, el lugar correcto para reflejar lo manifestado por las partes son los antecedentes de hecho de la sentencia, por lo que la petición debe ser rechazada.
TERCERO.- 1. En el motivo segundo del recurso se denuncia por el cauce procesal adecuado la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 4 de mayo de 2016 (rs.1907/2015 ). Lo que se pretende por la recurrente, alegando razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, es 'que se aplique la normativa anterior a la reforma operada por el RDL 20/2012 de 13 de julio, es decir el triple del salario mínimo interprofesional como salario módulo diario, para determinar los topes máximos legales en las prestaciones del Fogasa'.
2. La resolución de este motivo del recurso está muy vinculada a las fechas en que acontecieron los hechos y que, en lo esencial, no han sido cuestionadas por las partes. Así, resulta lo siguiente: A) El 11 de mayo de 2012 la empresa Miguel Juan Electricidad, S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Valencia. B) El 4 de julio de 2012 , la empresa notificó a D. Jesús Luis la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. C) Impugnado el despido, por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Valencia de 14 de marzo de 2013 se declaró su improcedencia. Mediante escrito de 3 de abril de 2013 la empresa optó por la indemnización. Y por auto del mismo Juzgado de 11 de abril de 2013 se declaró la extinción de la relación laboral y se fijó el importe de la indemnización en 77.301 €. D) El 13 de mayo de 2013 el administrador concursal emitió certificado de los créditos reconocidos al Sr. Jesús Luis en el concurso.
4. La cuestión que se suscita en este procedimiento no es otra que determinar la legislación aplicable a la reclamación que formularon las actoras al Fogasa, teniendo en cuenta la reforma introducida en el artículo 33 ET por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que estableció el salario diario base del cálculo para determinar la responsabilidad del Fogasa en el duplo del salario mínimo interprofesional, frente a la redacción que tenía el precepto antes de esa reforma que fijaba ese tope en el triple del salario mínimo interprofesional.
5. Esta Sala de lo Social había venido manteniendo en numerosas sentencias, entre ellas la que se cita en el escrito de recurso, que en los casos en que la empresa había sido declarada en concurso antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se debía aplicar la redacción que tenía el artículo 33 ET antes de su modificación por esa norma, a pesar de que la extinción de la relación laboral se hubiera producido con posterioridad. Pero esta posición ha sido corregida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2017 (rcud. 1849/2016) que, precisamente, revoca la dictada por esta Sala de lo Social de 9 de febrero de 2016. La doctrina que se sienta en esa sentencia se puede resumir del siguiente modo: a) 'Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto, lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario. B) la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo (...) su obligación no nace hasta que se dicte auto, conforme al art. 64 Ley Concursal , de extinción de las relaciones laborales colectivas.
Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. Cuando se dicta el auto por el Juzgado y finaliza el contrato es cuando nace la obligación de indemnizar; por tanto, ahí es donde se encuentra el punto de conexión cronológica que debemos utilizar para fijar la legislación aplicable. C) La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET , de las obligaciones no satisfechas por aquella. D) La extinción de la relación laboral entre el actor y la empresa se acuerda mediante Auto de 12 de septiembre de 2012, teniendo lugar al día 19 siguiente. Como queda expuesto, desde el 15 de julio precedente ya había entrado en vigor la reforma introducida por el RDL 20/2012.
6. Por consiguiente, dado que también en este caso el auto de extinción de la relación laboral se dicó el 11 de abril de 2013 cuando, por tanto, ya estaba vigente la nueva redacción del artículo 33 ET dada por el Real Decreto-Ley 20/2012, debemos concluir que la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de las demandantes aplicó la doctrina correcta.
Ello nos debe llevar a desestimar el recurso, sin que sea óbice que en otro Juzgado se haya llegado a la solución contraria respecto de otros trabajadores de la misma empresa que se encontraban en la misma situación que el Sr. Jesús Luis , pues, en todo caso, sería responsabilidad del Fogasa no haber recurrido esa sentencia en su momento, y sin que se pueda invocar el principio de igualdad respecto de situaciones que no son acordes con el ordenamiento jurídico; o, dicho de otro modo, no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Agustina , DOÑA Erica y DOÑA Marina , en su condición de herederas del trabajador fallecido Don Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de Valencia de fecha 25 de noviembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0574 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
