Sentencia SOCIAL Nº 574/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3336/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 574/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1344

Núm. Roj: STSJ AND 1344/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3336/19 -Negociado H Sent. Núm. 574/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a de 13 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 574/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Algeciras (Cádiz), Autos nº 779/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada..

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Almudena contra la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS; MUTUA MUGENAT; SAS y el INSS-TGSS, sobre 'grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/09/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Almudena , nacida el NUM000 de 1993, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , al momento de los hechos prestaba sus servicios retribuidos y por cuenta ajena para la empresa The Phone House Spain SLU en virtud de contrato de 12 de julio de 2018, por tiempo indefinido y a tiempo parcial, prestando servicios como asesor de cliente en el grupo profesional de dependiente (doc. 1 del ramo del actor).

La empresa tiene cubiertas con Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 10 la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (doc 2 del ramo de la Mutua demandada).



SEGUNDO.- El 27 de agosto de 2018 la trabajadora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico.

En fecha de 23 de mayo de 2019 es vista por la médico inspectora del Servicio de Inspección que valoró que sufría un brote de lupus eritematoso sistémico con manifestaciones pleuropericardiacas y articulares según informe de reumatología de 20 de mayo de 2019, y que con la medicación se encontraba muy bien. A nivel articular presenta artralgias erráticas a nivel de articulación discal tanto en MMSS como MMII. En ese momento, en el ámbito de nefrología la función renal era normal y estaba pendiente de revisiones en varios servicios y se informó sobre la continuidad de IT y alta laboral en un mes.

Por Resolución de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de 5 de junio de 2019 se acordó su alta médica por una situación de mejoría de sus lesiones que no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión extendiendo parte de alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual con fecha de 24 de junio de 2019.



TERCERO.- La enfermedad de lupus eritematoso que motivó IT fue diagnosticada en 2015. Se trata de una enfermedad grave, de evolución crónica y que consecuentemente precisa tratamiento indefinido, con controles y seguimiento por Reumatología y cursa con b Con anterioridad y en fechas próximas al examen e informe del inspector médico consta (doc. 3 del ramo de la Mutua demandada): El 8 de mayo de 2019, la Unidad de Reumatología de AGS Campo de Gibraltar informa artritis en codo derecho y en auscultación ligera hipoventilación en base izquierda pero mejor que en anteriores; en RX tórax queda mínima afectación pleural bilateral de predominio izquierdo. En evolución, con prednisona, sigue muy bien de disnea, algún dolor torácico costal izquierdo residual leve pero empieza con dolor en codo derecho.

El 20 de mayo de 2019 por la misma unidad se informa que con el tratamiento de Prednisona se encuentra muy bien, con algo de disnea sólo a esfuerzos moderados y a nivel articular no está bien controlada: con artralgias erráticas sobre todo a nivel de articulaciones distales tanto en MMSS como en MMII. En el plan de actuación se recoge el tratamiento farmacológico y como conclusión: lupus eritematoso sistémico activo, con manifestaciones pleuropericárdicas y articulares presentando dolor e inflamación de manos y codos que limitan la prensión palmar, sujetar objetos con fuerza o mantener los brazos en extensión; requiere fotoprotección elevada y tratar de evitar la exposición solar y aún en tratamiento con Prednisona a dosis altas por actividad pulmonar y cardiaca; debe continuar con reposo relativo y evitar situaciones de estrés físico o psicológico.

Posteriormente a la exploración de médico inspector pero anterior a la efectividad del alta médica (doc. 3 del ramo de la Mutua y doc.4 del actor).

El 29 de mayo de 2019 por la Unidad de Reumatología de AGS Campo de Gibraltar se informa que el fin de semana anterior había acudido a urgencias por dolor costal de características pleuríticas pero en el lado derecho cuando en el ingreso fue en el lazo izquierdo.

El plan de actuación es aumento de la medicación y se adjunta nota para Nefrología de la que destaca que había tenido una larga evolución asintomática hasta unos meses atrás.

En la misma fecha, por la Unidad de Nefrología se recoge que la función renal es normal El 1 de junio de 2016, por la Unidad de Medicina Interna de AGS Campo Gibraltar, se recoge que parece lupus eritematoso sistémico que ha presentado brote severo que obliga su ingreso por afectación miopericardiopatia, derrame pleural y afectación cutánea con necesidad de elevadas dosis de corticoides, pendiente de inicio de terapia biológica con Belimumad, además debe estar anticoagulada por síndrome antifosfolípido secundario a su enfermedad de base. (Fue ingresada derivada de reumatología el 25 de marzo de 2019 y dada de alta el 4 de abril de 2019). En apartado evolución y curso clínico la necesidad de elevadas dosis de corticoides por rebrotes a nivel de la afectación de las serosas, por lo que está pendiente de inicio de terapia biológica con Belimumab. En cuanto al plan de actuación añade revisiones periódicas estrechas. A la exploración: eritema facial y en escote y en tratamiento: evitar exposición al sol, uso de protección total en zona expuestas.

El 3 de junio de 2019, por la unidad de Reumatología, en el apartado de evolución y curso clínico dice que es una paciente afectada de Lupus Eritematoso Sistémico Grave desde hace años y en estado inmunopatologicamente activo, con manifestaciones: -cutáneas: que se activan y agravan por fotosensibilidad.

- pleuropericárdicas: manifestación reciente y activa con derrame pleural severo y pericárdico crónico con sinequias, por lo que presenta disnea a pequeños esfuerzos y requiere altas dosis de corticoides. Se desaconseja hacer sobreesfuerzos que eleven la frecuencia cardiaca, que conlleva en este momento reposo absoluto y están desaconsejadas situaciones de estrés -síndrome antifosfolípido: las trombosis de repetición y el alta riesgo de trombosis requieren anticoagulación de forma permanente y por tanto, debe evitar situaciones en las que pueda sufrid cualquier traumatismo por riesgo de sangrado.

- afectación articular con artritis de manos y rodillas, por lo que presenta inflamación de manos y rodillas que le dificultan o impiden actividades cotidianas como manejar objetos de cocina o de higiene, sujetar haciendo fuerza con las manos, abrir tarros o grifos, abrocharse cordones o botones, levantarse de una silla o de un coche, según los brotes. Afectación miopática con debilidad en cintura escapular y pelviana.

A la exploración en esa fecha, 3 de junio de 2019, la trabajadora presentaba artritis activa en rodillas con limitación para la flexión; artritis de manos activa difusa con limitación para la flexión de metacarpofalánticas e interfalángicas proximales y debilidad muscular proximal en cinturas con claudicación en Barré y Mingazzini.

No se recoge ninguna otra limitación y en el plan de actuación dice que requiere tratamiento de forma indefinida y controles y seguimiento por Reumatología.

En informe de la misma unidad de fecha de 21 de junio de 2019, se repite el contenido del apartado de evolución y curso clínico y en cuanto a la exploración recoge: artritis activa en rodillas para la flexión; artritis de manos activa difusa con limitación para la flexión de metacarpofalánticas e interfalángicas proximales y debilidad muscular proximal en cinturas con claudicación en Barré y Mingazzini. Respecto al plan de actuación reitera que requiere tratamiento de forma indefinida y seguimiento por reumatología.



CUARTO.- La trabajadora promovió la iniciación de expediente de incapacidad permanente, tramitado como expte NUM003 en el que tras informe médico de síntesis que valora la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales y se emite dictamen propuesta elevado a definitivo el 14 de agosto de 2019 de no calificación a la trabajadora como incapacitado permanente.

El 29 de agosto de 2019 la demandante consta nuevamente de alta laboral.



QUINTO.- La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 24 de junio que ha sido desestimada por Resolución fechada el 2 de julio de 2019'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por Mutua Universal Mugenat.

Fundamentos


PRIMERO : La actora impugnó el alta médica emitida con efectos de 24-06-19, dictándose sentencia por el juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras desestimatoria de su demanda. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación, articulando su recurso con base en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los artículos 24.1 CE, y art. 97.2 LRJS por entender que la sentencia recurrida, tras una racional de la valoración de la prueba pericial, obtuvo una conclusión irracional determinante del fallo, al considerar que la actora había experimentado una mejoría funcional que le permitía su reincorporación laboral; lo que equivale, a criterio del recurrente a una falta de motivación, por cuanto entiende que la juzgadora decidió el fallo, con manifiesta infracción de los criterios mínimos exigibles de la lógica y la experiencia.

La Mutua impugnante en su escrito de impugnación, se opone al mismo, alegando la inadmisibilidad del recurso y señalando, en cuanto a la invocación del art. 191.3 d) LRJS, que la recurrente no acredita cual es la falta esencial del procedimiento, o la omisión en que fundamenta el motivo, no habiéndose formulado protesta en forma.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos analizar si es admisible el presente recurso, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, y al respecto, dispone el art. 140.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la tramitación de la impugnación de altas médicas '(.... )el acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días.....'; y en el mismo sentido se pronuncia el art. 191.2 g) de la citada norma, al disponer '(...) Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'.

Si bien es cierto que lo impugnado aquí es el alta médica emitida con efectos de 24-06-19, y al margen de los motivos de discrepancia frente a dicha alta, la materia no tiene acceso al recurso de suplicación por expresa disposición legal, como efectivamente expone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto,sin embargo debemos examinar el contenido del presente recurso por haberse formulado el mismo, amparado en un único motivo por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción del art. 24 CE y artículo 97.2 LRJS.

En efecto, el art. 191.3 d) LRJS permite la interposición del recurso de suplicación en todo caso 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de la mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia solo resolverá sobre el defecto procesal invocado'.

De este modo, un motivo procedimental o formal, abre las puertas del recurso a sentencias que, por razón de su materia, de la modalidad procesal en que han recaído, la escasa cuantía del litigio o cualquier otro motivo, pertenecen a la categoría de las irrecurrible; no pudiendo sin embargo, la resolución del recurso extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas procedimentales.

En el presente supuesto, se denuncia por el recurrente, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y art. 97.2 LRJS, centrando su argumentación en una supuesta conclusión irracional obtenida por la juzgadora de instancia, tras la valoración de la prueba aportada, que el recurrente equipara a una 'falta de motivación'; y añade; 'para que quede muy claro', que lo pretendido no es la reposición de los autos, sino el dictado de una nueva Sentencia por la propia Sala, que estime íntegramente su demanda, limitando a fecha 14-08-19 los efectos económicos del subsidio mantenido de IT/EC al que la actora tendría derecho, amparándose en el art. 202.2 LRJS.

A propósito de esta cuestión, y salvando la irrespetuosa forma de alegar utilizada, hemos de indicar, en contra del criterio mantenido por el recurrente, que en caso de apreciar la Sala la falta esencial del procedimiento invocada, y habida cuenta que por razón de la materia, carece de competencia funcional para resolver sobre el fondo de la cuestión, la consecuencia sería, lo quiera o no el recurrente, la de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse ésta, para que por el juzgado de referencia se dictase una nueva sentencia; ya que el propio precepto que autoriza el presente recurso, solo autoriza a la Sala a resolver sobre el defecto procesal invocado; y en ningún caso sobre el fondo, como aquí se pretende.



TERCERO.- Sentado lo anterior, denuncia el recurrente la infracción del art. 24.1 de la misma y del art. 97.2LRJS, por entender que no es razonable la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, tras la valoración de la prueba pericial consignada en el hecho probado tercero, que entiende equivalente en puridad constitucional a una 'falta de motivación'.

Como recuerda la STS 20-10-16 la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En cuanto a la falta de motivación que se imputa a la sentencia recurrida, nos recuerda igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y decía al respecto: 'Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58) , FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) , FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) , FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) , FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) , FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) , por todas).' Y lo cierto es que la sentencia hoy recurrida, razona y explica los motivos de la decisión adoptada, fundando la misma en la valoración conjunta de la prueba practicada. Y después de recoger el hecho probado tercero, los informes emitidos antes y después del examen del médico inspector, razona en el fundamento jurídico cuarto que 'dada la naturaleza de la enfermedad, que cursa con brotes en que sí se limita la capacidad laboral lo que no logra la actora acreditar es que a fecha del alta los efectos del brote severo que padeció persistieran ni que las limitaciones sean indisolubles de la propia enfermedad de modo que el servicio público de salud tuviera, desde de un plano objetivo, racional y lógico y bajo criterios médicos, que haber instado la incoación de expediente de incapacidad permanente' . Y sigue razonando: 'La documental médica aportada a la causa informa de una evolución favorable, con superación de la crisis por el brote severo con afectación cardiaca y derrame pleural, sin perjuicio de las naturales repercusiones que lamentablemente pueda padecer en su salud al tratarse de una enfermedad crónica y permanente y de las que se deriven del tratamiento farmacológico que precisa para controlar la sintomatología de la enfermedad pero ello no permite apreciar que la resolución no sea ajustada a derecho, esto es, que efectivamente la trabajadora, a razón el tratamiento prescrito, hubiera experimentado suficiente mejoría como para reanudar su actividad laboral, que ha podido ejercer desde 2015 en que se le diagnostica la enfermedad, sin perjuicio de la necesidad de continuar recibiendo tratamiento médico, control y seguimiento, permanente e indefinido, por parte de los servicios médicos correspondientes.' Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la juzgadora de instancia justifica el relato fáctico en la documental y pericial aportada por las partes, sin que podamos apreciar que las conclusiones sean irracionales, como alega el recurrente.

La queja que aquí formula aquí el recurrente es realmente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; y si bien es cierto que la juzgadora de instancia realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento 'los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo).

Dicho lo anterior, y sin dejar de recordar la aplicación restrictiva de la nulidad y la necesidad de que la infracción denunciada haya causado una verdadera indefensión a la parte, procede rechazar la petición de nulidad postulada por el recurrente ya que, no solo no se aprecian los defectos denunciados puesto que nos encontramos ante una sentencia motivada y bien construida tanto externa como internamente, y lo que la parte pretende es una nueva valoración probatoria, por disconformidad con la llevada a cabo por la juez a quo; cuando lo cierto es que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia no resulta ni irracional, ni ilógica, sino que se razona por la misma de forma detallada en la fundamentación jurídica, las razones que llevaron a fijar el relato fáctico, y a adoptar la decisión final, dando cumplimiento al mandato contenido en el art. 97. 2 de la LRJS, y recogiendo en el relato fáctico aquellos hechos, datos y circunstancias que entiende acreditados y relevantes para dirimir el objeto litigioso, resolviendo de acuerdo con el material probatorio aportado .

Corolario de lo expuesto, es la desestimación del único motivo de recurso, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, 1.

Fallo

2.

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia de fecha 23/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por Dª Almudena contra la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS,; MUTUA MUGENAT; SAS y el INSS- TGSS debemos confirmar y confirmamos, Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3336-19 especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3336.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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