Última revisión
23/10/2002
Sentencia Social Nº 5742/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5742/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102785
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2614/02
Recurso contra Sentencia núm. 2614/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintitres de Octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5742/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2614/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 972/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Natalia , asitido del Letrado Manuel Zaragoza, contra LIMPARK CONTRATACIONES S.L., asistido del Letrado Luis Verdu y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Natalia contra la empresa Limpark Contrataciones S.L. y el FOGASA debo declarar y declaro improcedente al despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar ante este juzgado dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta Sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de 4.252, 28 euros, de las que deberá entregar la empresa la suma de 2.658,77 euros, al haber transferido a la cuenta de la actora la suma de 1.593, 51 euros en concepto de indemnización por despido objetivo , entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión; y en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la conciliación previa y que ascienden a la suma de 257,71 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Natalia con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Limpark Contrataciones S.L. dedicada a la actividad de limpieza en las siguientes condiciones: categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde el 12-5-98 y salario de 128.367 ptas/mes. SEGUNDO.- Que la empresa demandada comunicó con fecha 16-11-01 a la parte actora que quedaba despedida, por causa objetivas en base a lo dispuesto en el articulo 52 a) del E.T. debido a su ineptitud sobrevenida , con posterioridad a su ingreso en la empresa. En el mes de septiembre del presente año, fue dada de baja por incpacidad temproal debida a enfermedad común, la causa, según nos manifiesta es la fibromialgia, con la circunstancia de ser ésta una enfermedad de carácter crónico, que produce dolor en múltiples localizaciones del cuerpo, y un cansancio generalizado, coincide todo esto con lo que usted no tiene manifstado, como también en sus indicaciones de que no puede realizar el trabajo de limpiadora , circunstancias que vienen a justificar sus manifestaciones, como también sus cometnarios de que en esas circunstancias no puede realizar sus trabajos de limpiadora , lo que viene a justificar las quejas que recibimos del centro donde realizaba la limpieza antes de su baja, de la deficiencia de sus trabajos. TERCERO.- que la empresa demandada puso a disposición de la actora en concepto de indemnización, mediante transferencia bancaria efectuada en su cuenta el importe correspondiente a la indemnización que asciende a la suma de 265.138 ptas. CAURTO.- Que la actora ha tenido periodo de baja médica por padecer fibromialgia, pasando a situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 4-12-00 al 2-5-01 , causando nueva baja en fecha 12-9-01. QUINTO.- Que la actora a partir del 30-10-00 pasó a prestar servicios en el Centro de Salud del Toscar de Elche, que la actora tenía dificultades para realizar su trabajo habitual, al padecer fibromialgia, marchándose de su puesto de trabajo en dos ocasiones, manifestando a la empresa esta circunstancia, debiendo las compañeras del turno de tarde realizar las tareas que la actor no habia podido hacer. SEXTO.- Que con fecha 26-12-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación instando el dia 5-12-01 con el resultado de sin avenencia, ofreciendo la empresa la cantidad de 442.382 ptas en concepto de indemnización por despido, y 42.880 pts , en concepto de salarios de tramitación, consignando dicha cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en fecha 27-12-01."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la codemandada Limpark. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido, a fin de que se dicte otra Sentencia en la que se declare el despido nulo al haber sido realizado con vulneración de lo dispuesto en los artículos 14, 35 y 49 de la Constitución Española. En definitiva lo que sostiene el recurrente es que su despido se basó únicamente en su deficiente condición de salud plasmada en una baja médica por incapacidad temporal y que ello supone una vulneración del principio constitucional que proscribe cualquier tipo de discriminación por razón de condición o circunstancia personal o social, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.
Ahora bien, en primer lugar y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y la adición de dos nuevos hechos en los términos que seguidamente se examinan.
1º.- Respecto del hecho segundo se solicita que se diga en él "que la empresa reconoció en el acto de conciliación la improcedencia del despido", lo que resulta innecesario pues tal circunstancia ya consta recogida , si quiera que implícitamente, en el hecho probado sexto.
2º.- Por lo que se refiere al hecho cuarto se interesa que se deje constancia que la baja de la trabajadora lo fue por fibromialgia, lo que resulta igualmente innecesario pues se trata de un dato no controvertido, reconocido por la empresa en su carta comunicando el despido.
3º.- La redacción que se propone para el hecho séptimo es la siguiente, "la actora ha sido declarada Minusválida por la Generalidad Valenciana, Consellería de Bienestar Social, con un grado del 33%". A lo que debe accederse pues así resulta de los documentos indicados.
4º.- Finalmente no procede incorporar al relato de hechos probados el solicitado por la recurrente como hecho octavo , pues el hecho de que la fibromialgia no siempre incapacite totalmente para el trabajo, es cuestión que no es objeto del presente pleito.
SEGUNDO.- El segundo motivo se encuentra redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él que la Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.2, c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- en relación con los artículos 14, 35 y 49 de la Constitución Española y 55.5 del ET, entendiendo la recurrente que ha sido discriminada por razón de su enfermedad. La cuestión planteada ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 26 de octubre de 2000 (número 4311/2000), seguida por otras posteriores como la de 11 de abril de 2001 (número 2014/2001), en la que con carácter previo se recuerda la doctrina constitucional sobre los despidos discriminatorios, señalando que "lo característico de los despidos discriminatorios no es la existencia o inexistencia de causa sin más , sino la presencia de circunstancias cuyo uso como causa de despido es radicalmente opuesto a principios esenciales del ordenamiento jurídico, en cuanto supone desconocimiento o violación de Derechos de la persona que se reputan intangibles; El amparo constitucional de la no discriminación supone que en el supuesto de que sea tal Derecho fundamental violado, el despido habrá de declararse nulo y no meramente improcedente -tal y como prescribe el art. 55.5 del ET-. En estos supuestos, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador-demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: "la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio (siendo necesario que) se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad" -Sentencia del TS de 29 de julio de 1988; en parecidos términos se expresan las de 9 de octubre de 1989; 27 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 1990- de modo que "no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio , sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación -S.T.S. de 24 de septiembre de 1986-; por lo que "quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo" -ST.S. de 3 de diciembre de 1987-. En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de Derechos fundamentales que haga verosímil su imputación -SS.TS de 24 de marzo, 10 y 13 de octubre de 1989 y 18 de junio de 1991". Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infraccion de un Derecho fundamental.
Se debe recordar, como cuestión previa , que tras las reformas iniciadas con las leyes 10 y 11 de 1994, las actuales leyes sustantivas y procesales en materia laboral (ET y LPL), el despido de los trabajadores cuyo contrato se encuentra suspendido ya no constituye un despido nulo, sino en su caso improcedente si resulta injustificado o ilegal, por lo que el despido nulo se centra en aquellos supuestos en que el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los Derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador ( art. 55.5 ET y art. 108 2 LPL), con lo cual esa declaración debe reservarse para cuando se vulnere alguno de los Derechos contenidos en la sección 1° del capitulo 2° del Titulo I de la C.E. y en su articulo 14, que es el que aquí se menciona , en relación con la salud de la trabajadora. Cierto es que el Derecho a la salud constituye un Derecho fundamental (art.15 CE), cuya vulneración se produce cuando se atenta contra esta, pero en ningún modo puede deducirse del texto constitucional que esa protección haya de extenderse al ámbito laboral y que una situación de enfermedad implique el mantenimiento a ultranza de la relación laboral, ello con independencia de la protección y cobertura que a dichas situaciones dispensa el sistema de Seguridad Social, tanto en el ámbito económico como en el ámbito sanitario (y así ha venido resolviéndose por los diversos T.S.J. que han conocido de supuestos similares, como el de Castilla y León , en Sentencia de 16.3.98, de Canarias en Sentencia de 6.6.97, o el de Madrid en Sentencia de 27.4.99). Pero tampoco desde la óptica del principio de igualdad, que es la efectivamente alegada, resulta posible establecer que se ha producido una discriminación, no sólo porque el art. 14 de la CE no menciona la enfermedad, sino también por que aun pudiendo entenderse como una situación (que no una condición) , la enfermedad puede afectar a cualquier trabajador, con independencia de su condición de trabajador, pues la enfermedad va unida a la condición del ser humano en general. Por ultimo, en punto a la protección de los Derechos fundamentales , la normativa constitucional viene a ser completada por la regulación especifica laboral en materia de protección de Derechos fundamentales y de no discriminación, pues el articulo 17.1 del estatuto de los Trabajadores establece un listado de causas propias de un comportamiento discriminatorio dentro de la relación laboral o en el acceso al empleo, donde no consta tampoco la enfermedad o la situación de incapacidad temporal como una causa de discriminación. Esta posición ha sido avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 en la que, tras una iniciales consideraciones en torno a la prohibición de discriminación, señala que "la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo , que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación".
La aplicación de tal doctrina al presente supuesto conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Natalia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche , de fecha 11 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "LIMPARK CONTRATACIONES, S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
