Sentencia Social Nº 5743/...re de 2002

Última revisión
23/10/2002

Sentencia Social Nº 5743/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 5743/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102786


Encabezamiento

5

recurso contra st. 2034/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2034/2002

Ilma. Sra. Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5743/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2034/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1025/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de d. Juan María asistido por el Abogado D. ERNESTO ALBEROLA MATEOS, contra PUNTO ZETA SERVICIOS Y CONTRATAS, S.L, asistida por el Abogado D. JOSE FRANCISCO GODOY LUJÁN y FOGASA, en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María, contra PUNTO ZETA SERVICIOS Y CONTRATAS, S.L. , al estimarse procedente el despido, se absuelve a la demandada de la referida demanda , y se declara extinguida la relación de trabajo entre las partes, sin que haya lugar a indemnización ni a salarios de tramitación. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de marzo de 2000, con categoría profesional de portero, y retribución mensual de 100.777 pesetas (605.682 ? ) incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (3.359 pesetas (20,188 ? día)". SEGUNDO.- Que en fecha 1 de octubre de 2001 la empresa demandada entregó al actor una comunicación del siguiente tenor literal: " Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos a todos los efectos oportunos nuestro deseo de rescindir nuestra relación laboral por DESPIDO DISCIPLINARIO, motivado como Ud., desde luego debe saber, por una serie de irregularidades en sus puestos de trabajo concretamente nuestra decisión ha venido forzada por su: ACTITUD DE REBELDIA, FALTAS DE RESPETO , INSULTOS... tanto hacia esta Empresa como a su Jefe de Personal, propinando frases tales como: " La Empresa y el servicio que cubría era una mierda y que Jesús era un cabrón"...Todo esto motivado por solicitarle que tenía que cubrir un servicio al cual Ud., no estaba conforme...su disconformidad fue tal que El Cliente nos llamó el sábado a las 20`00/aprox., alegando que nuestro trabajador se encontraba totalmente borracho y que por favor lo retiráramos del servicio y lo sustituyésemos por otro , pero Ud. SIMPLEMENTE DESPUÉS DE INSULTAR A TODO EL MUNDO ABANDONO EL SERVICIO CON LAS CONSCUENCIAS QUE PODIAN OCASIONARNOS, TANTO A NOSOTROS COMO A NUESTRO CLIENTE... Es por lo que viendo esta situación procedimos el lunes 1 de octubre de 2001 a llamarle para hablar con Ud., afirmando por su parte todo lo ocasionado en presencia del Sr. Luis Francisco (Responsable de Retén de noche), el Sr. Cristobal (Supervisor) , Srta. Lucía (Retén de día). Los motivos según Ud. ESTABA NERVIOSO. EL DESPIDO DISCIPLINARIO TOMARÁ EFECTO A PARTIR DE HOY DIA 1 DE OCTUBRE DE 2001. Le concedemos a pesar de todo 48 horas a partir de hoy a las 14?00 horas, para que alegue lo que crea oportuno en su favor. Sin nada más, atentamente. TERCERO.- Que el actor se marchó del servicio que tenía que cubrir sin que tuviera autorización de la empresa. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado de los trabajadores. QUINTO.- Que se intentó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que declara la procedencia del despido al considerar que la conducta imputada por el empresario consistente en el abandono del servicio sin autorización y los insultos que constan descritos en la carta de despido, han resultado acreditados a través de la prueba testifical, lo que considera un supuesto de transgresión de la buena fé contractual prevista en el art 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la sanción de despido no resulta desproporcionada a los anteriores hechos.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el trabajador al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL planteando una doble infracción: por un lado, la del art 54.2 d) del ET al que considera indebidamente aplicado, pues dado que los hechos imputados eran de indisciplina y de ofensas verbales , su encuadre dentro del precepto se encuentra en los apartados b) y c) los cuales no fueron expresamente examinados por la sentencia; por otro, menciona la vulneración de la doctrina jurisprudencial que valora la necesidad de analizar las circunstancias concurrentes. Entiende el recurrente que eran circunstancias de interés el que los insultos se profirieron no directamente a la persona afectada sino ante la secretaria, y respecto al abandono, que éste se produjo a las ocho de la tarde cuando la primera parte del servicio finalizaba a las nueve.

Se concreta pues, la oposición al despido en el hecho de que la Sentencia cite como aplicable el apartado d) del art 54.2 del ET en lugar de los apartados b) y c) que recogen de manera mas pormenorizada y concreta las imputaciones transgresoras , y por no detallar las circunstancias de éstos últimos.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente se debe manifestar por esta Sala, que como ha mencionado en ocasiones anteriores ( sent 23.11.00 , nº 4755) la motivación de las Sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión (S.T.C. 192/94, de 23 de junio), pero no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado (ST.C. 27/93, de 25 de enero), "...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado , aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal..."De manera que hay que acudir al supuesto de hecho concreto para verificar si la fundamentación y valoración de la prueba han sido suficientes. Y desde ésta perspectiva debe aceptarse que la Sentencia, aunque concisa, ha expresado y razonado sobre los elementos de la infracción razonando sobre los hechos imputados y las pruebas de las que ha obtenido su convicción, sin que el no haber agotado toda la fundamentación acerca de las circunstancias concurrentes constituya un defecto que deba llevar a la nulidad, con independencia de que existan o no razones que conlleven a su revocación.

Por lo que se refiere a la cita del precepto infringido, es cierto que dentro de los apartados b) y c) se encuentran descritas, con mayor claridad y precisión, los hechos imputados, que dentro del apartado d) citado por la Sentencia , que se refiere con carácter general a la conducta transgresora de la buena fé o al abuso de confianza, que encuadra a cualquiera otras conductas no citadas anteriormente que afecten de manera grave a las obligaciones incluídas en el contrato de trabajo, en este caso, respecto de las del trabajador. Pero la cita errónea del apartado del art 54.2 del Estatuto de los Trabajadores no tiene valor de infracción normativa , pues a la vista del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada se deduce, sin margen alguno de duda, que los hechos que se valoran como conducentes al despido son los relativos al abandono del servicio y a las ofensas personales.

SEGUNDO.- Sin embargo , y como cuestión clave en la solución del presente asunto , es necesario referirse a si los hechos imputados al trabajador revisten la suficiente gravedad y culpabilidad para ser merecedores de una sanción como el despido. La postura jurisprudencial y doctrinal al respecto han dado lugar a la llamada Tº Gradualista de las infracciones, pues son los supuestos de ofensas o agresiones verbales y físicas, que concurren en las relaciones laborales, los más directamente afectados por la posibilidad de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto.( ss TSJCV 22 de Septiembre 2000, nº3725 , 19 de octubre 2000, nº 4127,....)Por tanto, es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998), por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del TS se ha entendido , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Y en el caso concreto, la imputación relativa a las ofensas no ha supuesto un insulto directo a su receptor, sino un comentario grosero emitido frente a un tercero, sin cuya intervención dicho comentario se queda en un simple desahogo derivado de una situación de tensión; por ello, no parece que cualquier comentario por grosero o inadecuado que sea suponga siempre una conducta insultante o injuriosa , pues se requiere, bien la presencia del insultado o bien la atención de terceros que puedan perjudicar ofensivas las manifestaciones; por ello, debe estimarse que dicha conducta carece de la gravedad suficiente para justificar un despido, aunque pudiera constituir una conducta inapropiada susceptible de otra sanción. Y respecto al abandono del servicio, que se imputa al trabajador, durante parte de la jornada laboral, hay que recordar que para efectuar una sanción como el despido por faltas al trabajo , según el Estatuto de los trabajadores, es necesario que se den varias ausencias injustificadas, no bastando una ausencia parcial dentro de la jornada laboral. Por ello, se considera que la conducta, aunque sancionable, no reviste la suficiente gravedad y culpabilidad como para motivar el despido disciplinario del actor, lo que lleva a estimar el recurso y declarar improcedente su despido.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan María contra la Sentencia de fecha 13 de febrero 2002 dictada por el Ilmo Sr magistrado Juez del juzgado de lo Social nº TREC.E. de Valencia en autos de despido seguidos con el número 1025/2001, y en el que ha sido parte la empresa Punto Zeta Servicios y Contratas,SL .

Se revoca la Sentencia de la instancia en el sentido de declarar el despido del actor improcedente, condenando a la empresa, a su opción, que deberá ejercitar durante los cinco días siguientes a la notificación de ésta resolución, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales anteriores al despido , o a su indemnización en cuantía de 1.438,49 euros (239.345 ptas) , con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación por cuantía de 20,19 euros (3.359 ptas diarias)

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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