Última revisión
23/10/2002
Sentencia Social Nº 5746/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 5746/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102789
Encabezamiento
3
Recurso contra Sentencia núm. 2095/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintitres de Octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5746/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2095/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 890/2001, seguidos sobre despido, a instancia de Ernesto , asistido por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra DEPERCOR 2000 S.L., asistido por el Letrado D. Joaquín Fuertes Lalaguna, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Ernesto contra la empresa "DEPERCOR 2000 , S.L." debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 17-07-01 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde el 15-09-01 hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica, y sin perjuicio de la deducción que corresponda en caso de acreditarse en ejecución la prestación de servicios del actor para otra empresa:- Salario/día..4.700 pesetas, - indemnización... 408.900 pesetas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- el actor ha Venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada , dedicada a la actividad de albañilería y pequeños trabajos de la Construcción, desde el día 11-08-99, con la categoría profesional de Peón y salario de 141.000 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- El día 31-05-01 el actor causó baja médica por depresión, permaneciendo en situación de IT hasta el 14-09-01. Desde el 28-07-01 hasta el alta de 14-09-01 percibió la correspondiente prestación de I.T. directamente de la Mutua FREMAP. 3.- Por escrito de fecha 26-07-01 , y con efectos del día siguiente se comunicó al actor que estaba despedido como consecuencia de los hechos ocurridos el día 9 de julio del 2.001 y recordándole que con anterioridad ya había sido amonestado en varias ocasiones. La comunicación de despido se da por reproducida (Doc. nº 1 de la actora). La carta de despido fue remitida por burofax de Correos y Telégrafos el día 27-07-01 y le fue notificada al actor el 30-07- 01. 4.- El día 9 de julio del 2.001 el actor se personó en la empresa para entregar un parte de confirmación de baja por IT, llevando en brazos a su hijo de trece meses de edad, y acompañado del entonces trabajador de la misma D. Juan Ignacio . Tras dirigirse al despacho de la DIRECCION000 de la empresa Dª Concepción para entregar el parte y reclamarle el pago de la prestación correspondiente al mes de junio , al ser informado de que no se le abonaría hasta el día 15, salió del citado despacho y mientras se encaminaba a la salida dijo "a mi ningún hijo de puta me va a dar por el culo", tal expresión fue escuchada por el padre de la DIRECCION000 D. Ernesto, quién recriminó al actor diciéndole que era un pobre hombre, a lo que el actor contestó "tú eres un medio hombre", interviniendo en la discusión D. Rodolfo y posteriormente Dª Concepción . La discusión, en la que se intercambiaron insultos mutuos , fue presenciada por varios trabajadores de la empresa. 5.- La empresa demandada no abona los salarios a sus trabajadores hasta el día 15 del mes siguiente a su devengo, y adeuda al actor las percepciones correspondientes al mes de junio y posteriores. 6.- Por comunicación escrita de fecha 12 de diciembre del 2.000, reconocida por el superior del actor , D. Miguel Ángel, se notificó a los operarios que: " el horario de comienzo del trabajo es de 7,30 h. En la nave y a las 7,45 h. Salida hacia la obra correspondiente. El trabajador que no esté a la hora indicada tendrá que ir a su lugar de trabajo con su vehículo propio, sin que se le abone ningún gasto por este trayecto.". 7.- El demandante no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 8.- Con fecha 21- 08-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 27-09-01, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 7-09-01 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la parte demandada; habiendo sido debidamente impugnado por la representación de la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras señalar la cuantía del salario que había resultado controvertida en el juicio oral , analiza las causas del despido comprensivas de unas ofensas al empresario y sus familiares proferidas ante el resto de trabajadores de la empresa y otros incumplimientos diversos que anteriormente habían sido ya objeto de sanción, y llega a la conclusión de que dichas infracciones no son lo suficientemente graves como para justificar la procedencia de la decisión extintiva, por lo que procede a declarar la improcedencia del despido y a señalar sus consecuencias.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre la empresa y solicita la previa revisión del hecho tercero de la Sentencia de instancia, a fin de que sea sustituído por la alternativa siguiente: " Por escrito de fecha 26.7.01 y con efectos del día siguiente, se comunicó al actor que estaba despedido como consecuencia de los hechos ocurridos el día 9 de Julio del 2001, y por una continuada falta laboral, determinada por una pluralidad de acciones, recordándole por ello las cartas de amonestación. La comunicación de despido se da por reproducida. La carta de despido fue remitida por burofax de Correos y Telégrafos el día 27.7.01 y fue notificada al actor el 27.7.01". Con ello se pretende fijar que la carta de despido no solo pretendía recordar las anteriores sanciones , sino hacer evidente su existencia y calificar la conducta de manera global. Y a la vista de la propia carta de despido deberá procederse a admitir la citada modificación que aclara el contenido de la carta de despido, que solo se dá por reproducida, aunque la trascendencia de la anterior revisión resulta escasa, tal y como luego se verá.
SEGUNDO.- Como infracciones de la Sentencia, se señalan las del art 54. A,b,c,d y e del estatuto de los trabajadores y del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción en su art. 103 apartados: 1,3 ,8,11,12,13,14,15 y 17, así como la jurisprudencia que ha interpretado los requisitos relativos a las conductas imputadas.
Y en relación con las faltas reiteradas de retrasos a la entrada al trabajo, consta sentencia del juzgado de lo Social nº uno de esta ciudad en la que se declara acreditada la comisión durante doce días del mes de Abril de retrasos que son calificados y sancionados como falta leve, así como diversas amonestaciones por falta leve , no recurridas en vía judicial , que no pueden servir como elemento de valoración a los efectos de la calificación del despido, dado que solo la reiteración en faltas graves podría ser estimada como causa de una decisión extintiva disciplinaria.
Sin embargo, valoración distinta merecen los hechos imputados al amparo del art 54 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado c), donde se recogen como muy graves las ofensas verbales o malos tratos de palabra u obra al empresario, familiares u otras personas anejas a la empresa , asi como a los compañeros, en la medida en que imposibilitan la futura convivencia en las relaciones laborales; ahora bien, tal y como la Sentencia de la instancia razona parece acoger, aunque sin mencionarla, la Tº Gradualista de las Infracciones, que le lleva a considerar que la conducta carece de la necesaria culpabilidad y gravedad , lo que exige que se valora y razone sobre la falta de esos dos requisitos. En este sentido cabe mencionar que resultan los supuestos, de ofensas o agresiones verbales y físicas, que concurren en la relación entre compañeros de trabajo, sean o no Superiores , los más directamente afectados por la posibilidad de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto.( ss esta Sala de 22 de Septiembre 2000, nº3725, 19 de octubre 2000, nº 4127 ,10 de enero 2001, nº 153, 10 de enero del 2002 , nº 145....)Por tanto, es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998), por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del T.S. se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo , por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Se exige, pues, la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas , expresa dicho principio en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción".
Pero en el caso presente no resulta acreditada ni la existencia ni la valoración de circunstancias que permitan considerar falta de gravedad la conducta del trabajador , quien acude el 9 de Julio a la empresa a llevar los partes de IT y a reclamar el cobro de sus haberes, y ante las manifestaciones de la DIRECCION000 de la misma de que el cobro se efectúa, como siempre el día 15 de cada mes, sale del despacho y en alta voz exclama que "a el ningún hijo de puta le da por el culo", que ante la recriminación del padre de la DIRECCION000 que estaba a la puerta del despacho y le escuchó , contestó a la expresión de "pobre hombre " de aquel, diciendole que el era un "medio hombre", todo ello con gritos que fueron oidos por varios de los trabajadores de la empresa que despues testificaron en el acto del juicio. Y si bien la Sentencia manifiesta posteriormente que despues se cruzaron insultos mutuos, lo cierto es que ni los menciona ni cita la prueba testifical de la que extrae tal conclusión, salvo la expresión relativa a " pobre hombre" a que antes se ha hecho mención, que no puede considerarse ofensiva. Y la valoración de dicha conducta no puede estimarse ni leve ni falta de culpa, pues nada hay que indique la existencia de conducta previa empresarial en provocación de una reacción agresiva, por lo que acreditado que existió un clima cercano a la violencia que ha afectado profundamente a cualquier futura convivencia laboral entre el actor y sus Superiores en la empresa, no cabe más decisión que la de convalidar el despido , sin que puedan aceptarse las expresiones relativas a una supuesta falta de gravedad o culpabilidad de la conducta que la Sentencia no razona ni justifica, ni tampoco cita las circunstancias que han podido llevarle a considerar que dichas ofensas no resultan merecedoras del despido, pues existen anteriores sanciones, la antigüedad del trabajador es de apenas dos años en la empresa, y han sido sus propios compañeros los testigos de los hechos. Por ello procede, pues, revocar dicha resolución y estimar el recurso interpuesto por la empresa , al estimar la conducta imputada claramente enclavable en los supuestos previstos en el art 54 c) del Estatuto de los Trabajadores, que tiene su correspondencia en el apartado 8º del art 103 del Convenio Colectivo citado como aplicable.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Depercor 2000 SL contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2001 dictada por la ilma Sra magistrada juez del juzgado de lo Social nº DOS de Valencia y provincia en autos de despido seguidos con el número 890/01
Se revoca dicha Sentencia y en su consecuencia se dicta nuevo fallo por el que se declara la procedencia del despido del actor D. Ernesto .
Devuelvase a la empresa el deposito constituido para recurrir. Dése al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
