Última revisión
27/07/2006
Sentencia Social Nº 5747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2004 de 27 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5747/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105494
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8614
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 27 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5747/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2004 y siendo recurrido/a Inocencio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de dicibmre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimo en part la demanda presentada por Arturo en raclamación de quantitat contra l'empresa Inocencio , i comdemno aquest a satisfer a l'actora la quantitat de 1.317,68 euros pels conceptes que es reclamen".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. La part actora. Arturo ha prestat els seus serveis per compte de l'empresa demandada. Inocencio , amb les circumstàncies d'antiguitat del 8 d'abril de 2002, categoria de conductor, amb un contracte de treball de durada determinada a temps parcial, de 20 hores setmanals, repartides de dilluns a divendres de 20 a 22 h i de 3.30 a 5,30 hores.
Cobrava un salari mensual de 931,57 euros, nets mensuals i 950 euros bruts amb inclusió de prorrata de pagues extres, sempre a través de xec al portador.
En les nòmines hi consten les següents quantitats:
Juny 03, 464,32 euros bruts i 425,32 nets
Juliol 03, 484,34 euros bruts i 443,66 nets.
Segon. El demandant feia, per conte de l'empresa el servei RUN per Correus, que consistia en el trasllat de correspondència entre LLeida i Barcelona.
Havia de carregar a les 20 h. sortir de LLeida a les 20.15 h, arrivar a l'aeroport d'El Prat a les 21.45 h posicionar-se a St. Cugat- CTA a les 3.30 h, sortir del CTA a les 4.00 h i arribar a LLeida a les 55.30 h.
La part actora ha prestat serveis en els períodes a què es refereix la reclamació salarial, fins el 3 de novembre de 2003.
Va iniciar un procés d'incapacitat temporal que va durar del 7 al 25 d'octubre de 2003.
El 30-10-03 l'empresa li envia la carta d'acomiadament que el treballador va rebre en data 3-11-03. En la carta consta la data d'efectes del 29 d'octubre.
Tercer. Es va interposar la preceptiva papereta de conciliació davant de l'òrgan competent en data 13-12-04. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda origen del presente pleito se dirigía a obtener la condena de la empresa al pago de una cantidad que respondía a varios conceptos: varios meses de salario y un determinado número de horas extraordinarias correspondientes a 30 semanas (27,5 horas semanales X 30 semanas X 6,77 euros). La sentencia estimó parte de la suma demandada por el primer concepto.
El recurso de suplicación que ahora pasamos a resolver se interpone con el propósito último de obtener la condena de la empresa al pago de 5.585, 25 euros como remuneración de las horas extraordinarias que el trabajador entiende realizadas y no abonadas.
El recurso se ampara en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
SEGUNDO: Como modificación del relato de los hechos probados se solicita que se añada al primero de los ordinales lo siguiente: "el convenio colectivo de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Lleida fija el importe de la hora extraordinaria en 5,64 euros. Asimismo, el art.13 del referido convenio establece un incremento del 20% para el supuesto de trabajo nocturno". Pretensión a la que no puede accederse porque ese texto no hace referencia a un hecho probado sino que se refiere al contenido de una disposición normativa.
TERCERO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), se alega la infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3.b) y 4.1 del mismo texto legal y 37.1 de la Constitución . Se argumenta el motivo señalando que la sentencia de instancia viene a tener por probada la realización de las horas extraordinarias que se alegan y, sin embargo, desestima su reclamación porque no se precisaron las operaciones por las que llegó a fijar el precio de la hora extra en 6,77 euros.
La sentencia debe de ser confirmada íntegramente. De la inalterada redacción de los hechos probados resulta que el actor desarrollaba el horario pactado en el contrato, de 20 a 22 horas y de 3,30 a 5,30 horas; y atendiendo a los lugares desde los que debía partir y el programa o plan que debía desarrollar (ordinal segundo de los hechos probados) sus servicios respondían a un estar a disposición del empresario y desarrollar su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares en relación con el medio de transporte o su carga ("trabajo efectivo", según el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de setiembre ) y en algunos lapsos de tiempo, un mero estar a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera o viajes sin servicio, es decir, como "tiempo de presencia" (art. 8.1 del citado reglamento ); sin que a estos últimos, per se, pueda concedérseles el carácter de horas extraordinarias. Téngase además presente, tal y como señala la juzgadora de instancia, que resulta admitido por ambas partes que las cantidades efectivamente percibidas eran superiores a la recogida en las nóminas. Por ello, dado que aparte de tales horas y servicios no queda recogido como probado que el actor hubiera realizado el reclamado número de horas de las que responden al carácter de extraordinarias, como anticipábamos, debe de confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en los autos seguidos con el 74/2004, a instancia de Arturo contra Inocencio , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

