Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2761/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5747/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105410
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8033
Núm. Roj: STSJ GAL 8033/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0003293
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002761 /2015MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000651 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Andrea
ABOGADO/A: AGUSTIN MARTINEZ FABELO
PROCURADOR: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitres de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002761 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª ALBERTO JOSE
RODRIGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia número 652 /14
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000651 /2014, seguidos a instancia de Rocío frente a Andrea , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rocío presentó demanda contra Andrea , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 652 /14, de fecha diez de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La demandante, Da. Rocío , ha prestado servicios laborales para la demandante, como empleada de hogar, con antigüedad de 13/10/2003 y un salario mensual bruto de 758,33 C.
2°.- En el ejercicio de su actividad laboral la demandante, en los últimos meses antes de su despido, no aplicaba la diligencia debida, realizando de forma negligente las direcciones de la empresaria, con prolongadas ausencias injustificadas del lugar del trabajo y abandonando el mismo con una antelación de media hora, sin autorización de la empresaria.
3°.- En fecha de 12/05/2014 se confeccionó comunicación escrita de la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral, alegándose para ello causas disciplinarias. Dicha carta, que se incorpora como documento n° 1 del ramo de 4º A efectos de la entrega de dicha comunicación a la trabajadora, la empresaria, el día 11/05/2014, domingo, se puso en contacto telefónico con la Sra. Rocío , citándola para el día siguiente. La trabajadora se presentó en el domicilio de la demandada a primera hora de la mañana del día 12 de mayo, no siéndole entregada en ese momento la carta de despido, por no haber sido esta aun confeccionada por la asesoría laboral contratada por la demandada. Ante tal circunstancia la demandante fue citada para acudir en la tarde del día 12 de mayo al despacho profesional de la demandada, no acudiendo al mismo, por lo que fue citada para dos días más tarde en el mismo lugar, no acudiendo tampoco a esa cita.
5°.- La demandada no intentó la entrega de la carta ni la puesta a disposición de la indemnización por ningún otro medio apto para hacérsela llegar a la actora.
En las nóminas de la demandada no consta su dirección particular.
6°.- En fecha de 12/06/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Dº Rocío , en su propio nombre y representación DEBO DECLARAR LA PROCEDENCIAS del despido adoptado por la demandada, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha Dª Andrea de los pedimentos frente a esta deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rocío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/6/15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/10/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que acreditadas las causas imputadas en la carta, el despido es procedente.Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) la supresión del hecho segundo que dice: 'En el ejercicio de su actividad laboral la demandante, en los últimos meses antes de su despido, no aplicaba la diligencia debida, realizando de forma negligente las direcciones de la empresaria, con prolongadas ausencias injustificadas del lugar del trabajo y abandonando el mismo con una antelación de media hora, sin autorización de la empresaria.
La supresión se admite, a excepción de que 'ha abandonado el lugar de trabajo con una antelación de media hora', ya que constituye un dato fáctico, pero no el resto, porque contiene una valoración jurídica que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 20/06/13 R. 1959/12 , 27/03/13 R. 795/12 , 08/03/13 R. 6054/12 , 05/02/13 R. 147/12 , 19/12/12 R. 5911/11 , 12/11/12 R. 3185/12 , etc.).
Reiterada e inconcusa doctrina del TS (sentencias de 18-3-1991 [RJ 19911870 ], 4-4-1991 [RJ 19913249 ], 17-6-1993 [RJ 19934762 ], 17-4-1996 [RJ 19963320 ], 19-6-1985 (RJ 19853428); y como reiteradamente se han establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica' (Sentencia del TSJ Andalucía de 20 de septiembre de 1996).
Y B) solicita la modificación del hecho probado cuarto que dice: A efectos de la entrega de dicha comunicación a la trabajadora, la empresaria, el día 11/05/2014, domingo, se puso en contacto telefónico con la Sra. Rocío , citándola para el día siguiente. La trabajadora se presentó en el domicilio de la demandada a primera hora de la mañana del día 12 de mayo, no siéndole entregada en ese momento la carta de despido, por no haber sido esta aun confeccionada por la asesoría laboral contratada por la demandada. Ante tal circunstancia la demandante fue citada para acudir en la tarde del día 12 de mayo al despacho profesional de la demandada, no acudiendo al mismo, por lo que fue citada para dos días más tarde en el mismo lugar, no acudiendo tampoco a esa cita.
Y su sustitución por la siguiente redacción: 'La trabajadora fue despedida el 12 de Mayo de 2014 a través de llamada telefónica sin hacerle entrega la demandada de carta de despido'.
La revisión no procede porque se apoya en la testifical practicada en el acto del juicio oral y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R.
1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R.
1744/02 ...), así mismo el acta de juicio (hoy versión grabada del mismo) resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción Social, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , y alega la existencia de un despido verbal, que se han incumplido los requisitos formales ya que solo llega a conocer los hechos que se le imputan en el juicio oral y eso le causa indefensión, que no se rectificó el despido en el plazo de 20 días, que la demandada conocía donde vivía y no intentó comunicar ni hacerle llegar la carta del despido en su domicilio, y que el contenido de la carta es genérico sin concreción de hechos para oponer su defensa.
En primer lugar señalar que la alegación de la indefensión no es procedente hacerla por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que la vía adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal, si bien, como no se demanda la nulidad de la sentencia recurrida, tampoco tiene trascendencia.
En todo caso la denuncia se admite ya que estamos ante un despido verbal, por que como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia 'A efectos de la entrega de dicha comunicación a la trabajadora, la empresaria, el día 11/05/2014, domingo, se puso en contacto telefónico con la Sra. Rocío , citándola para el día siguiente', es decir se la llamó por teléfono para despedirla, como consta en la fundamentación jurídica, para entregarle la carta de despido y la liquidación, lo que supone el despido verbal, máxime cuando no se le entrega la carta cuando acude al domicilio de la demandada, ya que la alegación de no tenerla confeccionada no justifican el despido de que ya había sido objeto la actora, sin conocimiento de las causas. Porque la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS de 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 Ar. 3584).
Y el hecho de no haber intentado otra forma de comunicación de la carta impide entrar conocer del contenido del mismo, ni aplicar la conocida doctrina del Tribunal Supremo que entiende que no estaríamos ante un nuevo despido, ni subsanación del anterior sino que se trata de la misma decisión extintiva si bien expresada en un momento posterior y valida a los efectos del cumplimiento del requisito de la formalidad escrita dada la finalidad de la carta, que es evitar situaciones de indefensión al trabajador, de manera que éste sepa en el juicio cuales son exactamente las imputaciones de las que debe defenderse, pues tampoco se permite alegar con posterioridad otros motivos de oposición distintos a los inicialmente contenidos en la comunicación escrita, así el TSS 30-9-80 (RJ 1980/3833) admite la carta en la que confirmaba dicho despido verbal, en la que constan los hechos motivadores del despido.
Por lo que el despido verbal constituye un despido improcedente en el que se incumple las exigencias formales del art. 55.2 ET , pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 10-12-2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por la misma debemos declarar la improcedencia del despido llevado a cabo el día 11-5-2014, condenando a la demandada Andrea a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la actora en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en una suma equivalente a 45 días de salario por año de servicio hasta el 12-2-2012 y 33 días desde esta fecha hasta la del despido, del salario declarado probado de 758,3 # mensuales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución si optara por la readmisión, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
