Sentencia Social Nº 575/2...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Social Nº 575/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 575/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101764

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en proceso de tutela de derechos fundamentales instada por cierto trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por 1a medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

Encabezamiento

5

Rec.contra Sent nº 3611/03

Recurso contra Sentencia núm. 3611 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 575 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3611/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-6-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 433/03, seguidos sobre Tutela derechos fundamentales, a instancia de D. Gregorio , asistido del Letrado D.Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, asistido del Letrado D. Andres Roselló Domenech, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-6-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA (C.G.T.-P.V.) EN INTERES DE Gregorio , contra "CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA" y con intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración del derecho de igualdad denunciando, absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Gregorio, viene prestando servicios profesionales por cuenta del CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, ostentando la categoría profesional de conductor-bombero, encontrándose adscrito al parque y turno que aparece designado en el hecho 1º de la demanda.-2.- Por Acuerdo para la Regulación de las condiciones de trabajo del personal de los Consorcios provinciales de prevención y extinción de incendios y salvamento de Alicante, Castellón y Valencia , de fecha 15/3/2001, se estableció el compromiso de funcionarización de todo el personal de los Consorcios de Valencia y Castellón. La Comisión de Gobierno del Consorcio en fecha 18/6/2001 aprobó las bases del proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial, y el desarrollo de los cursos y pruebas selectivas, fijándose por el Consorcio el oportuno calendario y lugar de celebración.-3.-La programación de los cursos de funcionarización, de carácter voluntario, se efectuó de la siguiente manera: a) La del personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario adscrito a oficinas centrales, con horario de trabajo de 37,5 horas semanales, y jornada anual de 1.637 ,5 horas, así como la de suboficiales , sargentos jefes de parque y sargentos, que tampoco se encuentran a turnos, con jornada anual de 1.752 horas/año, se efectuó dentro del Horario de trabajo ordinario. Dicho curso tuvo una duración superior al del personal que se dirá en el siguiente apartado b).- b) La de los cabos y operadores de comunicaciones , sujeto a cuadrante horario y turnos, con una jornada anual de 1.752 horas , se efectuó fuera de su horario de trabajo. Dicho personal operativo para servicios de emergencia efectúa su trabajo durante 12 horas diarias de lunes a viernes, mediante libramiento en días siguientes y en virtud de turnos rotativos preestablecidos, y los fines de semana, cuando corresponde por turno, se efectúa el trabajo en jornada de 24 horas.-4.- El indicado curso b) efectuado por el demandante tuvo una duración de 6 horas (5 horas de curso más una de evaluación final), teniendo el mismo carácter facultativo y no obligatorio.- 5.-El equivalente retributivo a dichas 6 horas para la categoría del actor asciende a 76,71 ?.-6.- Con fecha 21/6/2002 se convocó unas "Jornadas de reciclaje para bomberos y cabos del Consorcio", para todos los turnos y en horario de trabajo, (doc. 1 de la parte actora)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que desestimó la demanda, sobre tutela. El recurso, que se impugna de contrario se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del Art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral postulando la revisión del apartado a) del tercero de los hechos probados para que el inciso que dice "así como la de suboficiales, sargentos jefes de parque y sargentos, que tampoco se encuentran sujetos a turnos" sea sustituido por otro que diga "así como la de sargentos jefes de parques, sujetos a cuadrante, oficiales y sargentos, sujetos a cuadrante y a turnos". La revisión fáctica propuesta no debe prosperar, al fundarse en la referencia genérica a los "cuadrantes" que menciona (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995) , además de resultar irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO.- El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del principio de igualdad ante la Ley proclamado por el artículo 14 de la C.E., "en el plano de la igualdad en la ley o en el contenido de la norma , por cuanto no se halla una justificación objetiva para la diferenciación de trato referida dado que las diferencias de hecho no son suficientemente relevantes de cara a la distinción y/o ésta no guarda una justificación en relación al fin perseguido". Argumenta en síntesis que la pertenencia o no al personal operativo es irrelevante a los efectos pretendidos dado que todo el personal se halla exactamente en la misma situación respecto del favorecimiento de la funcionarización, pues lo verdaderamente relevante para su adopción fue que todos aquellos que quisieran funcionarizarse venían obligados a realizar y superar el curso de funcionarización y prueba evaluatoria, por lo que la exclusión del demandante carecía de fundamento racional siendo discriminatoria , incidiendo en que todo el personal del cuerpo de bomberos está sometido a una cobertura con carácter de urgencia de todas y cada una de las horas y afectos a la misma idiosincrasia del servicio , siendo un contrasentido que para unos pudiera programarse la realización del curso y prueba evaluatoria dentro de su jornada laboral, mientras que no pudiera serlo para sus subordinados, y que tanto el régimen del disfrute de vacaciones como el ejercicio del Derecho de sufragio activo evidenciaban la irrelevancia de la atención cuantitativa de las incidencias , destacando por último que la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida no superaba un juicio de proporcionalidad que justificara que al personal de Administración y Servicios/administración General "con jornada continuada y jornada anual inferior en 115 horas, se le otorguen beneficios en tal sentido de 62 ,5 horas, 50 y 20 horas, al tiempo que se niega al demandante el beneficio de 5 horas, o que al personal de mayor rango y/o aptitudes técnicas específicas de la clase del Servicio de Extinción de Incendios -bajo cuyo mando y directrices actúa el resto del personal operativo en los siniestros graves y/o de cierta entidad- se le otorguen de 30 , 20 y 10 horas".

TERCERO.- Como ya indicamos en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación 2833/03, 3221/03 y 3.606/03, dictadas en supuestos muy similares "... es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo, personal sujeto a cuadrante horario, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter administrativo , que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que , en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial , y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo. Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible , siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular , pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...En definitiva, y siendo lo controvertido...al descartarse cualquier vulneración de un derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta continua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios (es bombero-conductor según afirmaba el hecho 1º de la demanda que no fue discutido por la contraparte), debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencian de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales, de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial) , de ahí que se predicara también de irrelevante la modificación fáctica postulada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 30-6-03 en virtud de demanda formulada contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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