Sentencia Social Nº 575/2...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Social Nº 575/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1093/2004 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 575/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100077

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor en el proceso, declarando la improcedencia de su despido. Y ello porque, según recoge la sentencia, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no nos encontramos ante una serie de faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, ya que el trabajador recurrente, remitía cada cuatro meses aproximadamente, un resumen de gastos, al que se adjuntaba la correspondiente documentación justificativa y acreditativa de los gastos efectivamente realizados, teniendo pues la patronal, a su disposición, los medios materiales y documentales necesarios para controlar cualquier posible conducta fraudulenta que pudiera ser cometida por el trabajador, de modo que, si la patronal ha venido aprobando y abonando mediante trasferencia tales gastos, sin poner objeción, examinar o efectuar comprobación alguna, en base a la confianza que tenía depositada en el actor, como trabajador con mayor autonomía, responsabilidad, remuneración y antigüedad en la empresa, se ha de concluir por la Sala, la existencia de un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutivo de un "uso de empresa" que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral.

Encabezamiento

RSU 0001093/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00575/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0001073, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001093 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: José

Recurrido/s: THE DISNEY STORE SPAIN SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000965

/2003

Sentencia número: 575/2004-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a ocho de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001093 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000965 /2003, seguidos a instancia de José frente a THE DISNEY STORE SPAIN SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS TORNOS OLIVEROS, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y declaraba procedente el despido efectuado por la empresa el 8 de agosto de 2003, convalidándose la extinción de trabajo, que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON José , con DNI n° NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 16-4-1994, ostentando la categoría profesional de DIRECCION000 y percibiendo una remuneración mensual de 3.343,5 euros, incluída prorrata de pagas extras.

El actor era el DIRECCION000 Norte que comprende Bilbao, Zaragoza, Barcelona, Palma de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife.

Sus funciones consistían en dirigir y supervisar el equipo general de las distintastiendas de cada provincia, así como el funcionamiento de las citadas tiendas.

Para llevar a cabo su cometido el actor disponía de un despacho en Barcelona, sito en la tienda de la Illa Avda. Diagonal, testifical Doña María Cristina , Don Juan María y Don Romeo , también disponía de un ordenador portátil, teléfono móvil y coche de la empresa (Hecho admitido por la demandada).

SEGUNDO.- El actor nunca había sido sancionado, y era el trabajador más antiguo, y quien mayor remuneración percibía en la empresa en España, siendo su supervisor en Italia Don Inocencio , careciendo de responsable en España.

Para el desempeño de su cometido el actor había de crear el planning de previsión mensual (Do. 7, ramo de prueba de la demandada).Este planning lo enviaba a Doña Inmaculada .

Cualquier variación del mismo, debía ser comunicada a la Sra. Inmaculada . (Testificales Sra. Inmaculada y Sr. Inocencio ).

TERCERO.- La empresa abonaba al actor los gastos necesarios para el desempeño de su actividad: Gastos de comida, desplazamientos, estancias, viajes, gasolina y los propios del mantenimiento del automóvil, no incluidos en el Renting.

Para su abono, el actor enviaba un resumen de gastos de los últimos cuatro meses aproximadamente, junto con los justificantes de los mismos al Sr. Juan María , quien a su vez los remitía al Sr. Inocencio para su aprobación, siéndole seguidamente abonado al actor.

Hasta que el actor no efectuaba la remisión del resumen y justificantes de gastos, los mismos no podían ser conocidos por la empresa (interrogatorio del actor)

El 27-3-03, el actor presentó gastos de los seis meses anteriores, (doc. 11 ramo de prueba de la demandada e interrogatorio del actor).

CUARTO.- En fecha 8-8-03 la empresa procedió a despedir al actor, con efectos de ese mismo día mediante la carta obrante a los folios 7 a 14 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, adjuntando toda la documentación que cita y obra al doc. 16 ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido (interrogatorio del actor).

QUINTO.-En julio de 2003, la empresa conoce por comunicación de Viajes "El Corte Inglés", que el actor con capacidad para encargar billetes de avión, había realizado los siguientes encargos:

-Un vuelo el dia 19 de Marzo, Barcelona/Bilbao/Barcelona.

-Un vuelo el dia 9 de julio, Barcelona/Palma/Barcelona.

-Un vuelo el dia 18 de julio, Barcelona/Palma/Barceona.

-Un vuelo el dia 22 de julio, Barcelona/Bilbao/Barcelona.

El importe de todos ellos fue abonado por la empresa. Los vuelos del 19.3 y 1.7, se mantienen abiertos y pueden ser utilizados o devueltos con reintegro de gastos.

El vuelo del 18.6 ha sido ya cambiado.

El vuelo de 22.7 fue utilizado por el actor para volar a Barcelona/Palma de Mallorca, el dia 23-7-03, y regresó a Barcelona el 30-7 (interrogatorio actor y doc. 4 ramo de prueba de la parte actora).

El dia 23-7-03 el actor voló a Palma de Mallorca para visitar las tiendas, pero no acudió a ninguna de las tiendas (testifical Don Luis Carlos ).

El dia 24-7-03 el actor no prestó servicios.

El lunes 28-7-03 el actor no mantuvo la reunión telefónica de todos los lunes, con los encargados de tienda para la previsión semanal (interrogatorio del actor).

SEXTO.- La empresa abonó por transferencia el 17-3-2002 los gastos del actor correspondiente al período 6-10-2002 a 22-3-03, y que fueron presentados por el actor el 28-11-02 y 29-11-02 (Doc. 5.2 a 5.9), y el 27-3-03, los correspondientes a 01/12/02 a 22/03/03) / (Doc. 5.9 a 5.20), por importe total de 9.269,22 euros (Doc. 5 ramo prueba actora).

Los gastos posteriores a dicha fecha, han sido igualmente aprobados por el Sr. Inocencio (doc. 6 a 16 ramo de prueba de la parte actora).

En el año 2002 la empresa abonó gastos del actor, incluyendo lavado de coche y lavado de camisas (doc. 33 ramo prueba del actor).

SEPTIMO.- El dia 29-12-2002 el actor no trabajaba según plannig remitido por el actor y que no fue modificado. El actor pasó el gasto de un almuerzo y una cena en Barcelona. En el ticket del almuerzo figura la hora 21,45, importe 6,08 euros. En el ticket de la cena emitido a mano por el actor consta 9,45 euros (folio 683 e interrogatorio del actor)

El día 30-12-2002 el actor indica que está en Bilbao, correspondiendo todos los ticlcets y recibos a Barcelona. Incluye 2 tickets de caja, con hora 22,13 que incluye como almuerzo 8,60 euros y 2 euros (folio 684), y otro ticket de cena con la misma fecha a las 17,24 horas, por importe de 29,63 euros (folio 684).

Pasa un recibo de parking con entrada a las 17,12 horas, y salida a las 17,46 horas y otro del mismo aparcamiento con entrada a las 20,07 y salida a las 21,56 horas, por importe de 3,30 euros (folio 684).

El dia 02.01-2003 pasó un ticket de Barcelona por importe de 27,40 euros en concepto de cena, teniendo fecha real de 2-5-2000 (folio 685).

El dia 3-01-2003 a las 13,53 pasa un ticket de un aparcamiento de Barcelona con fecha 31-01-2003 por un importe escrito a mano por 14 euros, sin validación automática (folio 686).

Este ticket coincide con otro que presentó al cobro el dia 18-2-2003 a las 12,48 horas, en que consta "gratuíto" y escrito a mano 9 euros (folio 687).

El domingo 16-2-03 pasa un papel manuscrito de una comida en Barcelona por importe de 7,00 euros (folio 688).

El 17-2-2003 suma dos recibos, uno por importe de 18,87 euros a las 14,02 en Barcelona, y otro por importe de 2,15 euros a las 17,25 euros, dividiéndolos en 9,50 euros y 11,52 euros, comida y cena (folio 689).

El dia 18-2-03 pasa un ticket correspondiente a la compra de un libro en Barcelona por importe de 19 euros, que presenta como gasto de transporte (folio 689).

El dia 18-2-2003 adjunta un ticket por importe de 47,98 euros, emitido a las 23,01 que aplica a 4 comidas por importes de 11,75 euros, 17,20 euros, 11,25 euros y 7,78 euros los días 18 y 19 de febrero en Barcelona (folio 689).

El dia 18-2-03 presenta un ticket de SEUR de un paquete que envía a Lliça de Vall a nombre de Franco , por importe de 1.349 ptas. (folio 689).

Este gasto fue debido al envío de una prenda que con sistema de Seguridad adquirió el Sr. Franco (primo del actor) y que el actor por urgencia se lo remitió, una vez retirado dicho mecanismo (Interrogatorio actor).

El dia 19-2-03 adjunta un ticket personal de una farmacia de Barcelona por importe de 5,97 euros como gasto de teléfono/fax (folio 690)

Pasa sin fecha un ticket de 5,15 euros por compra en un cine de "bebida pequeña, palomitas y chocolatina (folio 691).

El 20-2-03 adjunta un ticket de Alfacar, S.A. de lavado de coche por importe de 12,30 euros (folio 691).

El dia 21-2-2003 adjunta un ticket de Barcelona por la compra de un chaleco de alta visibilidad por importe de 12,95 euros (folio 692). Este chaleco fue devuelto a la empresa junto con otros efectos como el coche (doc. 23 ramo de prueba de la parte actora).

A las 23,58 horas, adjunta otro ticket por la compra de unos guantes de esquí en Decathlon, por un importe de 12,99 euros, siendo para su uso personal (interrogatorio actor y folio 693).

También aporta otro ticket por conguitos importe de 0,90 euros a las 16,09 horas de ese dia (folio 693).

OCTAVO.- El dia 21-2-03, adjunta tickets de peaje de autovía de salida de Barcelona en dirección Norte, y otro ticket de peaje del túnel del Cadi en dirección Norte por importe de 8,55 euros a las 16,59 horas, hacia las 18,50 horas adjunta ticket de aparcamiento de la vía pública de Puigcerdá por importe de 1,25 euros (estos gastos eran personales del actor, correspondiendo a un día de compensación y que realizó para practicar el SKI (interrogatorio actor y folio 693).

El dia 22-2-2003, sábado dia en que no trabajaba según planning adjunta, tres tickets cortados (en que no se ve ni fecha de emisión ni establecimiento emisor) , por importes de: 59 euros, 56 euros, como gastos de hotel dia 21 de febrero y otro de 28 euros que divide en tres comidas dia 22 de febrero (interrogatorio actor y folio 694).

El domingo 23-2-2003, en que no trabaja, afirma estar en Barcelona y presenta al cobro tickets, correspondientes a su estancia en Puigcerdá para esquiar. Adjunta dos tickets del túnel de Cadi, por impcrtes: 8,55 euros a las 20,04 y 2,50 euros a las 20,02. Dos tickets de Parking del Ayuntamiento de Puigcerdá de 1,50 euros a las 9,09 y otro de 2 euros a las 11,54 (interrogatorio del actor y folio 695).

El dia 24 de febrero presentó los tickets que expresa la carta de despido punto 21. El 27.2.03 igualmente los que expresa el punto 22, que se dan por reproducidos.

El 28-2-03 el actor se fue a practicar el Squí a la estación de Pugcerdá, pasando a la empresa los gastos que expresa el punto 23 de la carta de despido que se da por reproducido.

Igualmente el actor presenta los tickets, y resguardos por los conceptos que expresan los puntos 24, 25, 26, 27 y 28 de la carta de despido (folios 700 a 704 e interrogatorio del actor, reconociendo los mismos).

NOVENO.- El actor sin autorización ni conocimiento de su responsable el Sr. Inocencio , se desplazó al Reino Unido en un viaje particular de 7 de marzo de 2003 hasta el 11 de marzo, pasando todos los gastos que expresa la carta de despido en su punto 29 a 33, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (interrogatorio actor y folios 703 a 711).

El actor tenía previsto en su planning el viaje al Reino Unido del 11/03/03 al viernes. El actor se desplazó al Reino Unido el día 7-3, sin comunicar la modificación del panning, ni informar del viaje, ni recibir autorización del Sr. Inocencio (testifical Sr. Inocencio ).

DECIMO.- Todos los días que le carta de despido expresa que el actor no trabajaba, se corresponden con el panning que él mismo elaboró (doc. 7 ramo de prueba de la demandada) y que no modificó como era su obligación, de comunicar cualquier cambio al Sr. Inocencio a través de Doña Inmaculada (Testifical Doña María Cristina ).

El actor entregaba los tickets y recibos al Sr. Juan María , quien únicamente contabilizaba gastos sin comprobar el concepto (testifical Sr. Juan María ), y se los remitía diréctamente al Sr. Inocencio , que los aprobaba sin examinar ni realizar otras comprobaciones, debido a la confianza que tenía depositada en el actor, como trabajador con mayor autonomía, responsabilidad y antigüedad de la empresa en España, (Interrogatorio Sr. Inocencio , Sr. Juan María )

DECIMO-PRIMERO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

DECIMO-SEGUNDO.- En fecha 28-08-2003 presenta papeleta de conciliación por despido que se celebró sin efecto ante la incomparecencia de la demandada en fecha 12-9-2003.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El primero, por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "queda acreditado en los hechos probados de la sentencia que la empresa tenia un conocimiento pleno y exacto de cada uno de los gastos del actor desde el momento en que éste los presenta.", y que "los hechos que se le imputan al actor derivados de los gastos realizados y abonados en el período 29/12/02 al 14/03/03, imputaciones recogidas en los hechos séptimo al noveno, están prescritos al haber trascurrido en exceso los 60 días que establece el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores." El segundo, por infracción de los artículos 4.d), 55 apartados 4 y 7, y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "en definitiva no hay elementos objetivos que demuestren que el actor hubiera defraudado la confianza y fidelidad de la empresa y si está acreditado que actuó en todo momento con el convencimiento de estar realizando su cometido con la diligencia debida, avalada por los años de su servicio y la alta estima que por esa razón le tenía la dirección de la empresa." Debe la Sala comenzar por el análisis de la prescripción, y a estos efectos, nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 28 septiembre 1982, 15 noviembre 1983, 22 y 25 septiembre 1984, 27 enero y 20 Octubre 1990, 4 de febrero de 1991 y 29 de septiembre de 1995 ha señalado que en las faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, el "dies a quo" no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión, pues aún cuando no se trate de una infracción continuada, ni permanente, concurre un elemento de ocultación que, en cuanto obstativo al normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha de ser valorado para sostener la persistencia en el tiempo de la falta cometida, no siendo necesario que tal ocultación requiera ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción. Este criterio ha de ser aplicado con mayor razón en los supuestos de empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil y exige un riguroso y arduo proceso de información y en las que, por ello, es más fácil la ocultación del hecho. Pero, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no nos encontramos ante una serie de faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, ya que el trabajador recurrente, con categoría de DIRECCION000 , en la mercantil DISNEY STORE SPAIN, S.A., remitía cada cuatro meses aproximadamente, un resumen de gastos, al que se adjuntaba la correspondiente documentación justificativa y acreditativa de los gstos efectivamente realizados (Hecho Probado Tercero), teniendo pues la patronal, a su disposición, los medios materiales y documentales necesarios para controlar cualquier posible conducta fraudulenta que pudiera ser cometida por el trabajador, de modo que, si la patronal ha venido aprobando y abonando mediante trasferencia tales gastos, como es de ver en el incombatido Hecho Probado Sexto, sin poner objeción, examinar o efectuar comprobación alguna, en base a la confianza que tenía depositada en el actor, como trabajador con mayor autonomía, responsabilidad, remuneración y antigüedad en la empresa (Hechos Probados Segundo y Décimo), se ha de concluir por la Sala, la existencia de un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutivo de un "uso de empresa" que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación ésta que no puede dejar de ser aplicada sorpresivamente, sin efectuar la previa advertencia sobre el particular, a fin de dejar sin efecto tal autolimitación, ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes. Con ello, no queremos decir que la mercantil DISNEY STORE SPAIN, S.A., no pueda exigir el cumplimiento de la normativa sobre gastos, cuya existencia no se cuestiona, ni efectuar un control sobre los mismos, ya que, lo que deviene ilegítimo a estos efectos, es el hecho de no advertir al trabajadora afectado, del fin de la tolerancia y de la falta absoluta de control a que se refiere la sentencia de instancia, así como proceder sorpresiva y maliciosamente a la imposición de la máxima sanción de nuestro ordenamiento jurídico, a quien en su actuación como Gerente, gozaba de la máxima responsabilidad, confianza, y autonomía, por carecer la empleadora de responsable en España. Además, de las anteriores circunstancias objetivas, concurren en el actor, otras circunstancias subjetivas, como su alta cualificación profesional, que hacia innecesaria la existencia de un responsable en España, ser el trabajador más antiguo, el que mayor retribución percibía, y haber prestado desde el año 1994, sus servicios sin tacha para la mercantil DISNEY STORE SPAIN, S.A. En atención a lo expuesto, se ha de concluir por la Sala, la improcedencia del despido de fecha 08/08/03, al no haberse acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del RDL 2/1995, de 7 de abril, por la empleadora, el incumplimiento grave y culpable, alegado en su notificación extintiva. En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 08/08/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 46.056,48 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 109,42 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 08/08/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 46.056,48 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 109,42 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000109304 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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