Sentencia Social Nº 575/2...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Social Nº 575/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1430/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 575/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100562

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001430/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00575/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1430/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Elisa

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 691/2005

MR

Sentencia número: 575/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1430/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN DURAN FUENTES, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 691/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que Dª Elisa solicitó prestaciones de jubilación que le fueron denegadas por no reunir un periodo de cotización de 1800 días con fecha 29.04.2005, folio 41.

SEGUNDO:- Que en 07.10.1998 la actora presentó escrito ante el Ministerio de Educación para que le fueran reconocidos servicios prestados a dicho Ministerio.

TERCERO.- Por certificación del Ministerio de Educación y Cultura, folios 30 y 31, se le reconoció a la trabajadora como cotizado el periodo comprendido entre el 01.03.62 y el 31.08.63.

CUARTO.- E1 Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena emitió informe, folio 32, que es del tenor literal siguiente:

"Que de los datos obrantes en esta Alcaldía de mi cargo, así como de las declaraciones de vecinos de esta Localidad, de los mismos resulta que DOÑA Elisa , con Documento Nacional de Identidad número: 8703459Y, prestó sus Servicios como MAESTRA INTERINA EN LA ESCUELA UNITARIA MIXTA DE PUERTO DE MEJORAL, perteneciente a este Término Municipal de Benquerencia de la Serena (Badajoz), durante el periodo comprendido entre el día 1 DE OCTUBRE DE 1961 A JUNIO DE 1965.

Y para que conste a petición de Doña Elisa , y a los efectos oportunos, firmo el presente en Benquerencia de la Serena, a Veintiocho de Febrero de Dos Mil Cuatro."

QUINTO.- Planteada reclamación previa, la misma fue desestimada en 12.07.05, por no estar la actora afiliada al Retiro Obrero y no acreditar 1800 días de cotización al SOVI, folio 44.

SEXTO.- En el acto del juicio oral la parte actora ha renunciado a la práctica de la prueba que figura en el folio 78 de las actuaciones.

SEPTIMO.- La demandante instó actuación de la Inspección de Trabajo que le fue denegada el 30.09.2004 por prescripción del periodo de tiempo, folio 83.

OCTAVO.- Que la Orden de 28.04.1967 dada en aplicación de la Ley de Seguridad Social a los interinos disponía en su art. 3° que los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965, quedarán exentos del Régimen de la Seguridad Social.

NOVENO.- La Orden de 10.04.1959 sobre afiliación del Personal de Ministerio de Educación Nacional en su art. 3 dispone que debía ser afiliado todo el personal que reúna las siguientes condiciones: Que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos correspondientes y que no estén comprendidos en el Estatuto de Clases Pasivas.

DECIMO.- E1 Decreto Ley de 23.09.1965 dispone en su art. 1° : "Los funcionarios interinos nombrados con posterioridad a 1 de enero de 1965.... continuarán causando para sí y sus familiares los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 ".

DECIMO-PRIMERO.- La Circular de 9 de noviembre de 1965 dispone que los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965 continuarán sujetos al Estatuto de Clases Pasivas.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de octubre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO: La representación letrada de la actora interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, en el que, sorprendentemente, solicita se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente total, siendo el objeto de este litigio si reune o no el período de cotización de 1800 días para acceder a pensión de jubilación.

Se trata sin duda de un error ya que en el único motivo de Suplicación se refiere a la Ley de 26.12.58 y a la circular del Ministerio de Educación de 9.11.65 .

La recurrente sostiene que en el cómputo del período de cotización de 1800 días debe tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1961 hasta junio de 1965, en el que la actora prestó servicios como maestra de enseñanza primaria, con nombramiento de funcionaria interina.

El planteamiento vertido en el único motivo del recurso no puede ser favorablemente acogido ya que el art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 disponía: "El personal de toda clase, que sin tener la consideración de funcionario público, preste servicio al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos en régimen de dependencia, tendrán derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores de empresas privads a los beneficios de los seguros sociales obligatorios... actualmente existentes o que puedan establecerse y a los de accidentes de trabajo, mutualismo laboral y plus familiar".

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido ya que, si bien es cierto que las normas que cita el INSS son muy anteriores a la vigente Constitución Española, cuyo art. 41 dispone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, en este caso concreto ha de estarse a la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 30.12.05 que declara:

Según la Real Orden 604, publicada en la Gaceta de 12 de junio de 1927, el Real Decreto ley de 23 de abril de 1927 disponía en su artículo 2 que los derechos pasivos de los Maestros Nacionales de Primera Enseñanza, ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1920 o en lo sucesivo, se regirían por los Títulos II y III del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, publicado en la Gaceta de 23 (sic 28) de octubre de 1926 . Esta última norma vino a reconocer a los funcionarios del Estado ingresados en 1 de enero de 1919 derechos pasivos mínimos (retiro, jubilación, viudedad y orfandad), sin perjuicio de la mejora que voluntariamente ellos pudieran asumir para acceder a derechos pasivos máximos (para lo cual se les descontaría el 5% del sueldo percibido), según indica su exposición de motivos y se regula en el Titulo II (artículos 21 y siguientes de la citada norma). Estos derechos pasivos de los Maestros fueron regulados y reglados por la Real Orden 604, antes citada.

Posteriormente, la Ley de 17 de julio de 1945, sobre Educación Primaria , entre las innovaciones que introdujo, equiparó a los Maestros, en su vida administrativa y económica, con los demás funcionarios del Estado (artículo 57.10 ), creando la Mutualidad de Enseñanza Primaria, como medida eficaz para proteger la vida, familia y huérfanos de todo el Cuerpo Educador. Así, en su artículo 65 a) apartados 4 y 5 , reconocía como derechos del Profesorado de Magisterio los derechos pasivos legales y el de pertenecer a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, percibiendo sus beneficios sociales y económicos. Igualmente, en el artículo 103 (modificado por la Ley 15 de julio de 1952 , en relación con la integración de las Mutualidades), disponía en su apartado primero que la finalidad de ésta sería "proteger a los funcionarios mencionados y a sus familias, para lo que paulatinamente organizará subsidios de fallecimiento, a los cónyuges, huérfanos o familiares; subvenciones de natalidad; pensiones de enfermedad, imposibilidad física y vejez; custodia y educación de huérfanos; dotes de nupcialidad, asistencia médica, etc. Esta Mutualidad, según el apartado tercero del citado precepto, adquiría sus fondos de las cuotas de los mutualistas, de las subvenciones del Ministerio, donaciones, legados, etc.

Seguidamente, por Decreto de 24 de octubre de 1947 se aprueba el Estatuto del Magisterio Nacional Primario, en cuyo articulo 140 se decía que "los maestros nacionales devengarán a su favor y, en su caso, en el de sus familiares, los haberes pasivos, pensiones y derechos de todas clases en las mismas condiciones que a los demás funcionarios civiles reconoce el vigente Estatuto de Clases Pasivas del Estado", indicándose en el artículo 189 la obligatoriedad de los maestros nacionales de pertenecer a la Mutualidad, de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan. Así, se aprobó por Decreto 26 de enero de 1951 el primer Reglamento de la Mutualidad, cuyo artículo segundo recogía lo siguiente: "Esta Entidad, ejerciendo la previsión social, complementaria de las Clases Pasivas, tiene por objeto la más amplia protección y ayuda a sus asociados y familiares contra circunstancias fortuitas y previsibles...."

Mientras tanto, la Ley de 26 de diciembre de 1958 vino a imponer una protección en materia de Seguros Sociales obligatorios, Accidentes de Trabajo, Mutualismo Laboral y Plus Familiar, para todos los obreros y empleados, del Estados y Organismos Autónomos que hasta entonces estaban desprotegidos y que no ostentaban la condición de funcionarios ni, por tanto, estuviesen integrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Estos derechos fueron reglamentados en el Decreto 386/1959, de 17 de marzo .

Por Decreto 2325 bis/1959, de 17 de diciembre , con alguna modificación operada por Decreto 811/1965, de 25 de marzo , se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Nacional de Primera Enseñanza , recogiéndose en el mismo igual finalidad y sometimiento a normas que el Decreto precedente, y por Orden de 15 de septiembre de 1960 se publica el Reglamento de la Mutualidad, entre cuyas prestaciones se contempla la de jubilación, a favor de quienes alcancen la edad de 70 años, sin que ésta pueda ser percibida por aquellos que obtienen la jubilación voluntaria del Estado, pudiendo devengar aquélla cuando adquiriesen la edad de jubilación forzosa y hubieran seguido abonando la cuota mutual hasta esa edad. Esta regulación, como recuerda la Resolución de la Dirección General de Previsión, de 22 de mayo de 1962, por la que se aprueba el nuevo Reglamento, "no altera su naturaleza jurídica ni el carácter de previsión social de la Entidad" (BOE de 20 de junio de 1962 ).

Aquel Reglamento de 1960 fue derogado por la Orden de 21 de marzo de 1966 , en la que se sigue manteniendo el mismo carácter y finalidad que su precedente. El artículo 43 de este nuevo Reglamento fue modificado por Orden de 22 de enero de 1968 por la que se permite el acceso a la pensión de jubilación a los jubilados voluntarios del Estado, bajo determinadas condiciones.

Bajo esta regulación, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 , aunque con espíritu de unidad del sistema de Seguridad Social, admitió la coexistencia, junto al Régimen General de la Seguridad Social, de Regímenes Especiales, entre los que figuraba el de Funcionarios públicos, cuyo régimen de previsión estaba entonces configurado por el Régimen de Derechos Pasivos, el Mutualismo Administrativo y la Ayuda Familiar. Pues bien, en este marco legal las posteriores reformas en el ámbito de la Enseñanza Primaria se producirían mediante Decreto 193/1967, de 2 de febrero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria que deroga la anterior Ley y dentro del capítulo de protección social del personal sigue contemplando a la Mutualidad Nacional que mantiene su naturaleza jurídica y finalidad (artículo 98 ). Por Decreto 899/1972 se modifica el Estatuto de la Mutualidad Nacional, en cuyo artículo 43 se dice que "en caso de disolución de la Mutualidad y hasta tanto se dé cumplimiento a los establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, civiles y militares, previsto en la Ley de 28 de diciembre de 1963 y en el artículo 67 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , el Reglamento desarrollará, basado en lo establecido en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 , las normas por la que habrá de regirse la Mutualidad Nacional a estos efectos". Igualmente, se indica en su Disposición Transitoria que el carácter obligatorio de la afiliación se mantiene en tanto no entre en vigor el Régimen Especial a que se refiere el artículo citado. El nuevo Reglamento, tras la reforma estatutaria antes producida, se aprueba por Orden de 28 de febrero de 1974 .

La Ley 29/1975, de 27 de junio regularía el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado posibilitando la integración de las Mutualidades y Montepíos de carácter obligatorio que actuarán en el futuro con el carácter de voluntarias, si así lo solicitasen en el plazo marcado por la Orden de 26 de marzo de 1976. Como consecuencia de este Régimen Especial se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, por Decreto 843/1976, de 18 de marzo , cuya gestión se encomienda a MUFACE, en cuyo Fondo Especial se integraría, finalmente, la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria.

En este marco legal, del que se desprende claramente la vinculación de la Mutualidad Nacional de la Enseñaza Primaria con el Mutualismo Administrativo, debemos hacer una mención separada a las vicisitudes que se produjeron en la regulación del sistema de protección del personal interino, dado que el demandante estuvo en ciertos periodos de tiempo prestando servicios bajo nombramientos de tal naturaleza, concretamente desde el 20 de enero de 1964 al 31 de agosto de 1964, y especialmente en el periodo que abarca desde el 1 de octubre de 1965 al 31 de agosto de 1967 y del 18 de octubre de 1967 al 31 de diciembre de 1967, totalizando 3 años, 2 meses y 4 días, según se recoge en el ordinal primero de los hechos probados. Pues bien, los maestros interinos estaban obligatoriamente integrados en la Mutualidad, conforme se reconocía en sus Estatutos y Reglamentos (artículo 4.4 del Decreto de 26 de enero de 1951 , artículo 6.4 del Decreto 2325 bis/1959, de 17 de diciembre y art. 7 a) de la Orden de 15 de septiembre de 1960). Por otra parte, la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, disponía en su artículo 105 que los funcionarios de empleo, entre los que se encontraban los interinos, no estaban acogidos al Régimen de Derechos Pasivos. Esta falta de protección y exclusión del régimen de Seguridad Social propio de los funcionarios de carrera provocó que, por Decreto ley 10/1965, de 23 de septiembre , se acordara que los funcionarios de empleo nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 fueran sometidos a la legislación general sobre Seguros Sociales y Mutualismo Laboral, en la que ya se encontraban aquellos empleados del Estado no acogidos por el régimen de Clases Pasivas, además de contemplar una previsión de situaciones transitorias para los que tuvieran tal condición en tal fecha. Esta nueva situación hizo necesario excluir el carácter obligatorio de la afiliación a la Mutualidad Nacional del a enseñanza Primaria, lo que se acordó por Orden de 30 de julio de 1966 que modifica el artículo 7 del Reglamento de la Mutualidad haciendo voluntaria la afiliación de los maestros de enseñanza primaria en régimen de interinidad, si bien esta previsión sería nuevamente modificada por Orden de 9 de junio de 1967 para, posteriormente, tal y como se indica en la exposición de motivos y se regula en el artículo 7.2 del Estatuto de la Mutualidad , aprobado por Decreto 899/1972, de 24 de marzo , se vuelva a remitir al Mutualismo Laboral a dicho personal interino, derogándose con ello la Orden de 1967 que les afectaba.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones y en los siguientes supuestos. En la sentencia de 1 de febrero de 1999, citada por el recurrente en apoyo de su pretensión y en alguna otra sentencia de dicho Tribunal (STS de 12 de febrero de 2003 ), aunque se refiere a la Mutualidad Nacional y debe entenderse que afecta a unos servicios como funcionario de carrera, al indicar que su afiliación era obligatoria, realmente, y a los efectos del porcentaje de la pensión de jubilación, está aplicando el cómputo recíproco de cotizaciones para beneficiar al demandante de las cotizaciones ficticias que se regula en la Disposición Transitoria 2.3. b) de la OM de 18 de enero de 1967 . Esta sentencia aplica el RD 1879/1978, de 23 de junio , sobre cómputo recíproco con Entidades de Previsión Social, cuando resulta que esta norma es posterior a la integración de la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria en el Fondo Especial de MUFACE, lo que hubiera implicado, en aquel caso, la toma en consideración del RD 691/1991, de 12 de abril que es el que contempla un cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Por tanto, la doctrina que se recoge en esta sentencia, al resolver un supuesto no identificable con el que aquí se nos plantea, no sería aplicable, tal y como ya apuntaba el auto de inadmisión, de 24 de enero de 2001 , dictado en el recurso de unificación de doctrina 3139/00.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2004 también resuelve un supuesto de jubilación que le fue denegada a la demandante por falta del periodo de carencia. En el recurso se discute sobre el cómputo del periodo de servicios entre 1960 y 1967 como maestra interina, llegando a la conclusión de que el beneficio de la Disposición Transitoria 2ª.3 de la OM de 18 enero de 1967 solo se reconoce a favor de quienes hubieran cotizado al SOVI o Mutualismo Laboral entre 1 enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, sin que sirvieran las que se hubiesen efectuado por el demandante como funcionario interino. Esta sentencia que parece entrar en contradicción con la anteriormente citada, tampoco nos serviría para justificar un pronunciamiento distinto por cuanto que no hace referencia a los cambios que afectaron al personal interino a partir de 1 de enero de 1965 con su sometimiento a la legislación general de los Seguros Sociales Obligatorios y del Mutualismo Laboral y, además, en aquel supuesto podría plantearse otra cuestión sobre una posible o no aplicación de un cómputo recíproco de cotizaciones al amparo del RD 691/1991.

Ha de procederse, pues, a desestimar el presente recurso y en consecuencia a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación sobre JUBILACIÓN, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1430-6 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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