Sentencia Social Nº 575/2...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Social Nº 575/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 575/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100524

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:725

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Social nº 1 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta. La actora padece un deterioro cognitivo con alteración del procesamiento de la información, memoria operativa y episódica, razonamiento, integración viso-motora sintomática a trombosis seno lateral izquierdo e infarto talámico izquierdo. Tiene recomendado continuar con sesiones de rehabilitación de logopedia y terapia ocupacional. La Sala llega a la conclusión de que estas dolencias son tributarias de una incapacidad permanente absoluta. La Juez de lo Social omite fijar un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, por lo que esta Sala subsana la omisión de instancia, y fija un plazo de revisión de un año.

Encabezamiento

Rollo número: 440/2007

Sentencia número: 575/2007

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 440 de 2007 (Autos núm. 435/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 22 de febrero de 2007; siendo demandante Dª Aurora , sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aurora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 22 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Aurora , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora de 401,391 € mensuales, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, y fecha de efectos 8.02.2006, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- La demandante, Dña. Aurora , nacida el 11 de febrero de 1977, y con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2°.- La demandante inició, en fecha 26.01.2004, proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, y próximo a agotarse el plazo de dieciocho meses, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió, de oficio, a iniciar expediente de incapacidad, demorándose finalmente la calificación por encontrarse la demandante en terapia. Nuevamente valorada el EVI emitió dictamen en fecha 8.02.2006, determinando para la actora el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de trombosis de seno cavernoso lateral izdo. y seno recto con infarto capsulo-talámico izdo. Secundario, t. adaptativo distímico; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: deambulación independiente, sin limitaciones articulares periféricas, manipulación bimanual conservada, leve disminución de fuerza en mano derecha, alteraciones de memoria.

3°.- En Director Provincial del INSS, en fecha 13.03.2006, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución denegando la demandante la prestación de incapacidad permanente al considerar que su estado físico actual no podía calificarse como constitutivo de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La actora formuló reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 10.05.2006.

4°.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 401,391 €, y la fecha de efectos, la de 8.02.2006, extremos estos sobre los que existe conformidad entre las partes.

5°.- La demandante, en fecha 26.01.2004, sufrió un cuadro agudo de hemiparesia y hemiparestesia derecha, parálisis facial y alteraciones graves conductuales, por lo que fue ingresada en el Servicio de Neurología del Hospital Miguel Servet, siendo diagnosticada de trombosis del seno cavernoso lateral izquierda y del seno recto, e infarto capsulotalámico secundario. Fue alta hospitalaria el 5.02.2004, y no obstante el tratamiento psicofarmacológico y de Rehabilitación y terapia ocupacional ha que ha sido sometida para tratar las secuelas de tal patología, le han quedado como secuelas deterioro cognitivo con alteración del procesamiento de la información, memoria operativa y episódica, razonamiento, integración viso-motora sintomática a trombosis seno lateral izquierdo e infarto talámico izquierdo. Tiene recomendado continuar con sesiones de rehabilitación de logopedia y terapia ocupacional. Desde el punto de vista psiquiátrico, la actora presenta además trastorno mental orgánico con secuelas depresivas endógenas severas, deterioro intelectual, alteraciones del habla, severísimo cuadro fóbico, con gran angustia interna, desorientación auto y alopsíquica e incapacidad para moverse sola por la ciudad, siguiendo tratamiento en el Centro de Salud Mental Rebolería".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado quinto , en el que se describen las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la accionante.

El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba documental invocada a efectos revisorios, obrante a los folios 41, 42, 100, 101, 46 y 47 de la causa, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante carecen de gravedad como para declararla afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- El 26-1-2004 la demandante sufrió un cuadro agudo de hemiparesia y hemiparestesia derecha, parálisis facial y alteraciones graves conductuales, por lo que fue ingresada en el Servicio de Neurología del Hospital Miguel Servet, siendo diagnosticada de trombosis del seno cavernoso lateral izquierda y del seno recto, e infarto capsulotalámico secundario. Le han quedado como secuelas deterioro cognitivo con alteración del procesamiento de la información, memoria operativa y episódica, razonamiento, integración viso-motora sintomática a trombosis seno lateral izquierdo e infarto talámico izquierdo. Tiene recomendado continuar con sesiones de rehabilitación de logopedia y terapia ocupacional. Desde el punto de vista psiquiátrico, la actora presenta además trastorno mental orgánico con secuelas depresivas endógenas severas, deterioro intelectual, alteraciones del habla, severísimo cuadro fóbico, con gran angustia interna, desorientación auto y alopsíquica e incapacidad para moverse sola por la ciudad, siguiendo tratamiento en el Centro de Salud Mental Rebolería.

La Juez "a quo" llega a la conclusión de que las citadas dolencias son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de las gravísimas secuelas relatadas en los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues las citadas dolencias presentan una gravedad tal como para impedirle realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que, además del deterioro cognitivo, con alteraciones del habla, padece secuelas depresivas endógenas severas, con severísimo cuadro fóbico, con gran angustia interna, desorientación auto y alopsíquica e incapacidad para moverse sola por la ciudad, lo que, "ex" art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21-7 y del art. 13.3 de la Orden de 18-1-1996 , postulando que se fije un plazo de revisión de un año a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

La Juez de lo Social omite fijar un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, "ex" art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, debiendo subsanar esta Sala la omisión de instancia, fijando un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, estimando en parte el recurso interpuesto.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 440 de 2.007, ya identificado antes, fijando un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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