Última revisión
21/09/2009
Sentencia Social Nº 575/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3339/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 575/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100743
Encabezamiento
RSU 0003339/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00575/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3339/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1706/2008
RECURRENTE/S: DON Florencio
RECURRIDO/S: FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de septiembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº575
En el recurso de suplicación nº 3339/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA RAQUEL GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de DON Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 26 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1706/2008 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Florencio contra, FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don Florencio en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra la empresa Falcon Contratas y Seguridad SA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Florencio trabaja para la Empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, con una antigüedad reconocida desde el 01/02/2002, a jornada completa, en el centro de trabajo sito en "CEPSA" situada en la calle Ribera de Loira nº 50, de Madrid, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.481,00 (según nómina de septiembre de 2008) y bajo el ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005 a 2008 (BOE 10/06/2005 ).
SEGUNDO.- Que, con anterioridad, a ser subrogado por la Empresa actual, el actor prestaba servicios para Orlan SA que le comenzó a abonar el plus de jefe de equipo.
TERCERO.- Tras ser subrogado por la Empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, en el año 1997, ésta siguió abonando al actor el plus de forma continua y al menos desde el año 2005, en las siguientes cantidades y nómina a nómina:
200573,14 ?2,43 ?/día
200678,17 ?2,60 ?/día
200783,28 ?2,78 ?/día
200883,28 ?2,89 ?/día
CUARTO.- Con fecha 01/11/2008, el actor recibió carta de la empresa con el siguiente contenido:
"Por la presente, y en virtud del artículo 69 letra d) del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, le comunico que, no ejerciendo en la actualidad las funciones de responsable de equipo de vigilancia, a partir del 1 de noviembre de 2008, dejará usted de percibir el complemento que retribuye esta función".
QUINTO.- El plus de Jefe de Equipo mensual del actor asciende a 83,28 euros.
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid con fecha de 26.11.2008, celebrándose el acto de 09.12.2008 que resultó intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en cuyo suplico se solicitaba se declarase el derecho del trabajador a seguir percibiendo el plus de jefe de equipo y la condena a la empresa al abono de 83,28 ? correspondiente al mes de noviembre y las que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento.
Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 ? que da acceso al recurso de suplicación, sin que sea óbice a ello el dato de que se solicite previamente una declaración de derecho, que lógicamente puede acompañar a cualquier reclamación de conceptos retributivos. Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones (STS 18-1-08 entre otras).
Siendo así, la Sala debe declarar de oficio por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público, la inadmisibilidad del recurso de suplicación por no ser recurrible la sentencia, pues se trata de un proceso ordinario con una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 ? que da acceso al recurso de suplicación, sin que concurra la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es claro que en una demanda de un trabajador que solicita un plus de jefe de equipo en atención a circunstancias particulares que en él concurren, no puede darse la afectación general en ninguna de sus variantes.
Por tanto se ha de concluir que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Florencio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en fecha 26 DE FEBRERO DE 2009 en autos 1706/2008 contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003339/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

