Última revisión
22/02/2011
Sentencia Social Nº 575/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2010 de 22 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 575/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100540
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1417/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1417/2010
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0575/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1417/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-01-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 696/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Donato , asistido por el Letrado D. Eleuterio Viñes Cañes, contra SOR IBERICA, SA, la MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-01-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Donato frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 151, y la empresa SOR IBERICA SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Donato con DNI/NIE NUM000, nacido en fecha 19 de noviembre de 1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual oficial de 2º, operador de montaje en empresa dedicada a la actividad económica de fabricación de carrocerías para vehículos de motor , de remolques y semirremolques. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de febrero de 2008, cuando taladrando una carrocería con maquina taladradora manual se rompió la broca, que perforó su ojo izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal en la misma fecha; la empresa tenia en ese momento concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación , alta y cotización. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, Expediente de Incapacidad Permanente, que por obrar en autos se da por reproducido, se dictó Resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, previo informe propuesta clínico laboral de la Mutua Asepeyo, declarando que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 2 , disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50%, 950 euros, declarando la responsabilidad de la Mutua de su abono. Dicha Resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo el cuadro clínico residual: herida perforante en ojo izquierdo , desprendimiento de retina, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disminución de la agudeza visual del OI en menos del 50%. CUARTO.- Disconforme el actor con dicha resolución formuló reclamación previa el 23 de enero de 2009, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, que fue desestimada, previo traslado al EVI y a la Mutua, mediante Resolución de fecha, registro de salida, 25 de febrero de 2009. QUINTO.- A causa del accidente sufrido el trabajador fue intervenido quirúrgicamente realizándose sutura escleral y conjuntival, con posterior intervención realizándose vitrectomia mas crioterapia mas gas SF6 intraocular. Presentó como complicación desprendimiento de retina , e inicio de catarata, siendo intervenido por tercera vez, realizándose cerclaje con banda de silicona, mas crioterapia mas drenaje interno de LSR, lensectomia, mas implante de LIO sobre capsula anterior , con posterior reposo en decubito prono lo que le produjo una axonotmesis parcial del nervio cubital izdo en estadio de reinervación. Posteriormente le fue acoplada lentilla especial. SEXTO.- El demandante presenta el cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: herida perforante en ojo izquierdo intervenido en tres ocasiones (sutura escleral y conjuntival, vitrectomía y cerclaje). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: anisometropía (diferencia en el estado refractivo de los ojos), y aniseiconia, (diferencia de tamaño de las imágenes percibidas), susceptibles de corrección óptica especial. En campimetria realizada en fecha 03/09 con corrección adecuada presenta hemianopsia temporal con defecto altitudinal superior. La agudeza visual con corrección en el OI es de 0 ,7. La agudeza visual del OD es de 1. SEPTIMO.- El actor desempeña la profesión habitual de oficial de 2º, operador de montaje en empresa dedicada a la actividad económica de fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques. Hasta diciembre de 2008 realizaba su actividad en la sección ensamblaje, puesto de trabajo "taladrado de pisos-montaje de marcos inox", y desde enero de 2009 , por motivos organizativos, su puesto es "ensamblaje de carrocería", utilizando máquinas manuales neumáticas portátiles como taladro y remachadora. Ambos puestos se desempeñan con bipedestación y deambulación toda la jornada laboral, y la mayor parte de la misma requieren visión bidimensional a una distancia de unos 80 cm , y en ocasiones, para el manejo del puente -grua , visión tridimensional a unos 20-30 metros. OCTAVO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad solicitada asciende a 1.738,07 euros/mes, cuyo concreto importe no ha sido controvertido en juicio".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para su profesión de oficial 2ª en empresa de fabricado de carrocerías, derivada de accidente de trabajo, siendo que en la vía administrativa había obtenido lesiones permanentes no invalidantes según baremo 2 por pérdida de agudeza visual en un ojo de menos del 50%.
El recurso, se impugna por la Mutua, y se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación de los hechos sexto y séptimo de los que constan en el relato probado. Propone el recurso una nueva redacción para el hecho sexto , con la adición de datos que no van a servir para modificar el fallo (por ejemplo la visión del ojo sin corrección o la definición más extensa de un mismo defecto visual) y resultan irrelevantes para decidir el supuesto. En realidad pretende el recurso redactar el hecho combatido cuando a quien corresponde tal labor es al magistrado de Instancia (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) con criterio mas imparcial y objetivo que el interesado de parte.
Por la misma razón se desestimará la matización propuesta para el hecho séptimo, al estar descritas en el hecho combatida con extensión suficiente cuales son las labores que en la actualidad realiza el demandante.
SEGUNDO.- Para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo, la infracción del art. 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) al considerar que el recurrente está afecto de IPP , por las lesiones que produjo el accidente que sufrió en la empresa el 27 de febrero de 2008.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Los hechos probados de la Sentencia, relatan que el actor , nacido el 19-11-1961, venía prestando servicios para la empresa demandada, como oficial 2ª operador de montaje en empresa dedicada a la actividad económica de fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques, cuando en fecha 27 febrero de 2008 sufrió un accidente de trabajo taladrando una carrocería con máquina taladradora manual se rompió la broca, que perforo su ojo izquierdo; y que tras las bajas e intervenciones que describe la Sentencia por resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según baremo 2, disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50%, 950 euros , presentado el cuadro clínico que describe el hecho sexto, en esencia, derivado de accidente de trabajo: herida perforante en ojo izquierdo intervenido en tres ocasiones (sutura escleral y conjuntival, vitrectomía y cerclaje).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: anisometropía (diferencia en el Estado refractivo de los ojos), y aniseiconia, (diferencia de tamaño de las imágenes percibidas), susceptibles de corrección óptica especial. En campimetria realizada en fecha 03/09 con corrección adecuada presenta hemianopsia temporal con defecto altitudinal superior. La agudeza visual con corrección en el OI es de 0,7. La agudeza visual del OD es de 1. Señala la sentencia que el actor desempeña la profesión habitual de oficial de 2º, operador de montaje en empresa dedicada a la actividad económica de fabricación de carrocerías para vehículos de motor , de remolques y semirremolques. Hasta diciembre de 2008 realizaba su actividad en la sección ensamblaje, puesto de trabajo "taladrado de pisos-montaje de marcos inox", y desde enero de 2009 , por motivos organizativos, su puesto es "ensamblaje de carrocería", utilizando máquinas manuales neumáticas portátiles como taladro y remachadora. Ambos puestos se desempeñan con bipedestación y deambulación toda la jornada laboral, y la mayor parte de la misma requieren visión bidimensional a una distancia de unos 80 cm, y en ocasiones , para el manejo del puente -grúa , visión tridimensional a unos 20-30 metros; y en la fundamentación jurídica con valor fáctica que ha seguido desempeñando su trabajo con normalidad tras el accidente como pone de manifiesto el perito , sin que conste sea necesaria visión de precisión para llevarlo a cabo.
Pues bien, con estos datos, no hay base para estimar contraria a derecho la Sentencia que deniega el grado de Invalidez reclamado, toda vez que no se acredita que las lesiones y molestias que el demandante refiere, disminuyan el rendimiento de su que hacer laboral en un porcentaje no inferior al 33%, ni hagan más penosa , ni peligrosa el ejercicio de su actividad en el porcentaje requerido. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Donato, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 27 de enero de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

