Sentencia Social Nº 575/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 575/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 575/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100571


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00575/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2012 0000241

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000436 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000145 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s:Jesús María

Abogado/a:LUIS BOHOYO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, INDUSTRIAS DEL VESTIDO,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 575

En el RECURSO SUPLICACION 436/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Bohoyo García, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia número 120/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 145/2012, seguidos a instancia de Jesús María frente a SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS e INDUSTRIAS DEL VESTIDO,S.A., representados por el Sr. Letrado D. Juan José Sanz Delgado siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Jesús María presentó demanda contra SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, INDUSTRIAS DEL VESTIDO, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120 /2012, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- El trabajador demandante en el presente procedimiento Jesús María vino prestando sus servicios profesionales para el codemandado INDUSTRIAS DEL VESTIDO SA con la categoría profesional de jefe de organización y ello desde el 1 de octubre de 1.973 hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en la que merced a la conciliación judicial, las partes dieron por terminada su relación laboral. Antes, el empleador despidió al actor y en ese acto reconoció ante la UMAC la improcedencia del despido y el abono de 250.000 euros. 2º.- Por imperativo del convenio que regía las relaciones entre las partes, la empresa había concertado un seguro que cubría determinados riesgos, significativamente el de muerte y declaración de IPA del obrero. 3º.- Se tiene aquí pro reproducida la póliza que obra unida en el ramo de prueba de la codemandada y que la empresa tenía concertada con SEGUROS VIDA EL CORTE INGLÉS SA. 4º.- El actor, luego de extinguirse su relación laboral, el 11 de noviembre de 2010 principió un proceso de IT que culminó con su declaración de IPA con efectos del 14 de diciembre de 2010 y ello en atención al siguiente cuadro clínico residual: linfoma cutáneo de células tumorales estadio IV, síndrome de Sezary. El dictamen EVI es de fecha 14 de diciembre de 2010. 5º.- Presentada papeleta de conciliación se agota la vía previa. 6º.- El actor desempeñó su trabajo en la empresa con normalidad hasta la extinción de la relación laboral.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús María contra INDUSTRIAS DEL VESTIDO SA, SEGUROS EL CORTE INGLÉS SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos de formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 20-9-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Jesús María invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto a la interpretación dable al art. 137.5 de la LGSS en relación a los efectos de su aplicación en póliza de seguro de vida (incapacidad absoluta), arts. 1 , 15 , 95 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contratos de Seguro y jurisprudencia aplicable, entre ella la sentencia de esta Sala de fecha 22/07/2008 .

La recurrente considera que se ha producido una interpretación errónea de la prueba, pues el actor prestó sus servicios como trabajador de la empresa Industrias del Vestido, S.A. con la categoría de Jefe de Organización, desde la fecha de 1/10/1973 hasta el pasado 26/10/2010, en que se resolvió en acto de conciliación la relación laboral reconociendo la empresa el despido improcedente; la empresa, como tomador, suscribió con Seguros El Corte Inglés S.A. póliza de seguro de vida colectivo nº 91/000611, encuadrada como mejoras voluntarias a sus trabajadores, en el que se cubrían las eventualidades o riesgos de fallecimiento e Invalidez Permanente Absoluta, a favor del asegurado/trabajador; se facilitó al actor un certificado de seguro en el que se contempla la prestación de 40.000 euros para el supuesto de incapacidad permanente absoluta; inicia proceso de incapacidad temporal en fecha 11/11/2010, siendo el dictamen propuesta del EVI de fecha 14/12/2010 y con fecha de efectos económicos de 25/11/2010; la concesión de la IPA fue por el cuadro residual: 'linfoma cutáneo de células T, estadio IV A/síndrome de Sezary'. Las secuelas que sirvieron de base para dicha calificación, estaban plenamente diagnosticadas y fijadas estando en vigor la relación laboral y el seguro, pues la enfermedad fue diagnosticada en junio de 2003, como se recoge en los informes médicos que se acompañaron a la demanda y los obrantes en el ramo de prueba de la actora. No está conforme con los argumentos de la sentencia de instancia, pues supone dotar a la resolución del EVI carácter constitutivo y no declarativo, que es el que preconiza la jurisprudencia. Cita de nuevo la sentencia de esta Sala de 22/07/2008, a las que añade las del TS de 18/04/2000, 24/05/2000, 20/07/2000, 21/07/2000, 25/06/2001, 4/10/2001, 16/06/2002 y 24/03/2003 (que precisan que el momento relevante para el establecimiento de la cobertura de accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente). El criterio se inicia con la STS de 13-2-1987 , y se reitera en las de 25-6-87 , 29-9-87 , 23-12-87 , 15-2-88 , 8-10-91 , 3-12-91 , 11-12- 91 , 27-12-91 y 21-1-93 . Se atiende a la realidad del proceso patológico y no al plano formal administrativo, lo que es seguido también por la STS de 22-6-99 , 9-12-99 y otra que cita, señalando la doctrina sobre el carácter declarativo (no constitutivo) del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente. Añade la STSJ de Asturias de 25-09-2009 , de Andalucía de 13-02-2004, de la AAPP de Las Palmas, de 16-12-2008 . La cláusula en que el juez se basa para la desestimación de la demanda no puede primar sobre el criterio del carácter declarativo y no constitutivo del dictamen del EVI. El escaso período temporal entre la baja en la relación laboral (26/10/2010) y la fecha de reconocimiento de efectos de la IPA (14/10/2010), es signo inequívoco de que las secuelas o padecimientos del actor estaban plenamente consolidadas y fijadas con anterioridad a su extinción del contrato laboral y su baja en la póliza de seguros. Y suplica que se revoque la sentencia y se declare la procedencia del cobro de la cobertura contratada (40.000 euros) a favor del actor.

Pues bien, la cuestión planteada efectivamente ha sido analizada por el TS en sentencia de 14 de diciembre de 2010, rec. 487/2010 en la que manifestábamos que ' Esta Sala, desde la conocida sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2.000 , sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria ( sentencias de 18 de abril de 2000 , 29 de mayo de 2000 , 20 de julio de 2000 , 21 de septiembre de 2000 , 25 de junio de 2001 , 4 de octubre de 2001 , 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003 , entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquél en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Por otra parte, es muy extensa la jurisprudencia que, en los supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, -no de muerte- cuando existe una mejora de la acción protectora pactada en Convenio, el hecho determinante para el percibo de la cantidad asegurada no es el del hecho causante en sentido administrativo -el del dictamen de la Unidad de Valoración- sino que podrá serlo aquél momento en que las dolencias aparezcan fijadas como definitivas e invalidantes ( STS 13/02/87 , dictada en Sala General, 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 -rcud 564/91 -; 27/12/91 -rcud 332/91 -; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ). '

Pero en el caso hoy enjuiciado, no se trata de un accidente de trabajo. Estamos ante un caso de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. La recurrente defiende que las secuelas que sirvieron de base para dicha calificación, estaban plenamente diagnosticadas y fijadas estando en vigor la relación laboral y el seguro, pues la enfermedad fue diagnosticada en junio de 2003, como se recoge en los informes médicos que se acompañaron a la demanda y los obrantes en el ramo de prueba de la actora, y considera que ha habido una interpretación errónea de la prueba; no obstante, no consta en la sentencia ningún hecho probado del que se desprenda que las dolencias que padece el actor se manifestaran con anterioridad al cese de su relación laboral, pues consta por el contrario que inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 11 de noviembre de 2010, una vez extinguida la relación laboral, y sin que podamos inferir lo contrario de las alegaciones subjetivas de la recurrente, que cuestiona la valoración de la prueba sin ni siquiera alegar qué precepto se ha infringido por el juzgador de instancia, pretendiendo amparar sus alegaciones en los informes médicos aportados por la misma, olvidando que ante dictámenes médicos contradictorios deben prevalecer las conclusiones otorgadas por el juzgador de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba. Tampoco podemos inferir aquellas conclusiones del escaso período temporal entre la baja en la relación laboral (26/10/2010) y la fecha de reconocimiento de efectos de la IPA (14/12/2010), pues se trata de meras suposiciones subjetivas de la recurrente; ni podemos entender que la sentencia haya infringido la jurisprudencia que establece el carácter declarativo ( no constitutivo) del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, pues lo único que sostiene ésta es que la IPA del actor fue posterior a la extinción de su relación laboral (sin hacer pronunciamiento sobre si las dolencias del actor definitivas e invalidantes aparecieron en un momento anterior a dicha declaración) , y que atendiendo a la póliza suscrita no tiene derecho al cobro de 40.000 euros en concepto de mejora voluntaria por habérsele declarado en IPA con posterioridad a su baja en la empresa y no haber solicitado su continuación en el seguro dentro de los tres meses siguientes a la baja. Pero, como se ha expuesto, nada hace pensar a esta Sala que las dolencias del actor definitivas e invalidantes existieran con anterioridad al cese de su relación laboral, pues el primer signo de tales dolencias se mostró cuando apareció la incapacidad temporal, en fecha posterior a su cese en la relación laboral - sin que la recurrente haya pretendido la revisión de los hechos declarados probados-.

Sentado lo anterior, debemos decir, tal y como hemos ya dicho en anteriores ocasiones que 'A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación.', por lo que debemos estar para saber si el actor tenía derecho al cobro de los 40.000 euros en concepto de mejora voluntaria reclamada, a lo pactado en la propia póliza de seguro que la empresa para la que trabajaba ( INDUSTRIAS DEL VESTIDO SA) tenía concertada con SEGUROS VIDA EL CORTE INGLÉS SA. En esta póliza (folios 79 y ss de los autos), tal y como recoge la sentencia de instancia, se contemplaba en su art. 6 como causa de la baja ' la salida del grupo asegurado o asegurable...' , con la posibilidad de que el asegurado pudiera pedir su continuación en el seguro por el mismo capital dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la baja. La necesidad de que el asegurado estuviera en activo para el cobro de la cantidad estipulada por IPA (con la salvedad de la solicitud que pudiera hacer en 3 meses desde el cese) se desprende también de otros preceptos, como en las condiciones particulares, donde se definen los riesgos complementarios ( folio 79) en la que se hace constar que la cobertura durará 'siempre que se encuentre al servicio activo del tomador'. Ha quedado acreditado que las dolencias definitivas e irreversibles no han aparecido mientras el actor estaba al servicio de la demandada, y que tampoco ha solicitado la continuación del seguro en el plazo de 3 meses desde que causó baja por la salida del grupo asegurable. Por ello, la sentencia de instancia, al no reconocer al actor el derecho al cobro de los 40.000 euros reclamados, no conculca ni los preceptos ni la jurisprudencia mencionada, debiendo desestimarse el recurso interpuesto, con confirmación de aquélla.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a INDUSTRIAS DEL VESTIDO S.A., y SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA S.A., confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 43612,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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