Sentencia Social Nº 575/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 575/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100470


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000335/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 575 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000335/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000724/2012, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Regina , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Vidal , y en los que es recurrente Regina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de Regina , frente a Vidal , procede la condena de la parte demandada al pago a la parte demandante del importe total ascendente a 4.073,50 euros por el que ejercitaba su reclamacion de liquidación de cantidad, asi como el interes de dichas cantidades que será del 10% anual desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas, o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios.Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET '.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Dª. Regina , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Vidal , con una antigüedad de 01.06.2009, categoría profesional de socorrista profesional de playas y piscinas y salario mensual ascendente a 1.088 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 36,27 euros diarios a efectos de indemnizaciòn. SEGUNDO.- La actora alega que ha sido despedida por la empresa demandada de forma verbal y con fecha de efectos el 04.05.12 por causas objetivas sin que se le entregase carta alguna de despido ni se le abonase indemnización alguna.TERCERO.-No se ha acreditado en modo alguno la realidad del despido verbal que alude la actora por falta de prueba alguna al respecto.CUARTO.- Se ha acreditado que la empresa demandada adeuda al demandante el importe total de 4.073, 50 euros, por los conceptos y en las cantidades relativas a nominas de Septiembre 2011, Febrero 2012 a Abril 2012, vacaciones 2011 y 2012 (a razón de 4, 50 euros la hora de trabajo según prueba testifical practicada) que se detallan en el hecho 5º de la demanda, el cual se da enteramente por reproducido a todos los efectos. QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.SEXTO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 06.06.2012 con el resultado de SIN EFECTO, asi como habiendose celebrado el mismo dia de juicio el preceptivo acto de conciliación ante el Sr. Secretario de este Juzgado con el mismo resultado'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Regina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- . Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente sus pretensiones, interpone la parte actora recurso de suplicación.

El citado recurso se estructura en dos motivos, en el primero y conforme al artículo 193b de la LRJS , la parte solicita la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que ha quedado acreditado el despido de acuerdo con el certificado de empresa aportado como documento 2.

No podemos acceder a la propuesta de modificación pues el documento mencionado no evidencia error alguno en su valoración por parte de la Magistrada de instancia, que se refiere de forma expresa a dicho documento en el fundamento cuarto, cuando dice que el certificado presentado no acredita la realidad del despido verbal que refiere la trabajdora. La disconformidad de la parte con dicha valoración que se apoya además en el conjunto de la prueba practicada en juicio no puede constituir el soporte de la revisión fáctica, por lo que entendemos que de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , la pretensión de la parte excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden Tin 90/2010 de 24 de marzo, al considerar que la sentencia de instancia no respeta la presunción de certeza del certificado emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, al no dar por acreditada la existencia de un despido.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar, pues de la lectura del fundamento cuarto de la sentencia de instancia se desprende que la Magistrada considera que dicho certificado no acredita la existencia de un despido verbal y con las circunstancias que relata la actora en su demanda sin que la valoración efectuada por esta, que como ya hemos anticipado forma parte de la función atribuida al juzgador de instancia , infringa la norma reglamentaria invocada por la recurrente.

En definitiva pues y de acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar en los términos planteados lo que lleva necesariamente a la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de BENIDORM de fecha 26/10/2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0335 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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