Sentencia Social Nº 575/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 398/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 575/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100590


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 398/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 445-14

RECURRENTE/S: D. Teodosio , D. Luis Miguel , DOÑA Coro , DÑA. Irene , D. Aquilino Y D. Damaso

RECURRIDO/S: RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A. Y CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 575

En el recurso de suplicación nº 398/2015interpuesto por el Letrado DON ANTONIO ESTELLA, en nombre y representación de D. Teodosio , D. Luis Miguel , DOÑA Coro , DÑA. Irene , D. Aquilino Y D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MILCATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 445-14del Juzgado de lo Social nº 8de los de Madrid, se presentó demanda por D. Teodosio , D. Luis Miguel , DOÑA Coro , DÑA. Irene , D. Aquilino Y D. Damaso contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A. Y CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MILCATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por D. Teodosio , D. Luis Miguel , DÑA. Coro , DÑA. Irene , D. Aquilino Y D. Damaso contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A. Y CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO: Los demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., todos ellos como Personal Operativo, Grupo 4 Nivel 5 con categoría profesional de titulados de grado medio, con las antigüedades y salario bruto anual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras que a continuación se indica:

D. Teodosio 07.06.2010 12.500,04€

D. Luis Miguel 05/07/2011 12.500,04€

DÑA. Coro 07/06/2010 12.500,04€

DÑA. Irene 28/04/2010 13.700,00€

D. Aquilino 07/06/2010 12.500,04€

D. Damaso 05/05/2010 12.600,00€

(nóminas aportadas como documentos 3,12, 16,24,32 y 41 de Randstad)

SEGUNDO: Todos los actores habían suscrito un contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa (excepto Dña. Irene que era a tiempo parcial) para obra o servicio siendo su objeto 'la digitalización y grabación en otros formatos del fondo documental según contrato mercantil suscrito entre Telefónica y Randstad', en el caso de D. Damaso y la realización de 'funciones de ingesta de materiales audiovisuales para Telefónica Soluciones de informática y comunicaciones de España según contrato mercantil suscrito entre Randstad Project y dicho cliente' , en el caso del resto de actores (documentos 1, 10, 14, 22, 30 y 39 de Randstad).

TERCERO: Con fecha 13.2.2014 la empresa comunica a los actores mediante carta la finalización de su relación laboral al amparo del art.49.1c) ET con efectos de 28 de febrero de 2014 como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratado informando que 'la empresa Telefónica Soluciones Informáticas nos ha notificado la finalización del servicio que tenía contratado con Randstad Project Services S.LU. de corrección, ingesta y auxiliares en las instalaciones de Torrespaña, Prado del rey y Sant Cugat en el que ud. Desarrolla sus funciones....(documentos 2, 11, 15, 23, 31 y 40 de Randstad )

CUARTO: Con fecha 10.11.2009 la empresa Randstad Project Services S.L. suscribe contrato de servicios con la mercantil demandada TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A. por el cual se compromete a ejecutar el contrato relativo a la prestación de servicios destinados al Proyecto de Digitalización del Fondo Documental de RTVE con estricta sujeción al Pliego de prescripciones Técnicas para la contratación de servicios destinado al Proyecto de Digitalización del Fondo Documental RTVE de fecha 11.8.2009 y a las condiciones Generales para la prestación de servicios con las empresas del Grupo Telefónica de febrero de 2009. Contrato que fue sucesivamente prorrogado hasta en 13 ocasiones siendo la última de ellas suscrita el día 1.10.2013 con fecha finalización el 28.2.2014 (documento 47 empresa Randstad y 5 Telefónica y 7 a 19 Telefónica).

QUINTO: Se aporta como documento 48 de Randstad y 4 Telefónica el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de servicios destinados a este proyecto de digitalización del Fondo documental de TVE que incluye los siguientes servicios: Revisión y corrección de materiales audiovisuales; Operación de Ingesta de materiales audiovisuales y Control de Tráfico de materiales audiovisuales. Como documento 22 de RTVE se aporta la Oferta realizada por la mercantil empleadora al pliego para el proyecto de digitalización.

SEXTO: Los actores, en el marco del contrato de prestación de servicios destinados al proyecto de digitalización del Fondo documental de RTVE suscrito entre Randstad y Telefónica, realizaban el trabajo de ingesta de materiales a cuyo efectos seles había facilitado por Telefónica un Manual de Operador de Ingesta de Cabinas para desarrollar la labor así como un Manual de procedimientos en caso de incidencias (documentos 3 y 4 parte actora y prueba testifical)

SEPTIMO: Con fecha 15.2.2008 se firma el Acuerdo Marco de colaboración estratégica entre RTVE y Telefónica en cuyo Anexo figura como Convenios específicos designados por ambas partes como ámbitos de posible desarrollo inicial del Acuerdo, entre otros, la digitalización de contenidos. Con fecha 14 de mayo de 2009 se suscribe el Convenio de digitalización del Fondo documental de RTVE entre las mismas partes donde se expresa un máximo de horas de contenidos digitalizados, comprometiéndose RTVE a no contratar esta actividad a terceros pero reservándose la posibilidad de realizar esta actividad con sus propios recursos y materiales. Con fecha 15 de diciembre de 2010 se firma un adenda al convenio de digitalización para la realización de contribuciones complementarias (documentos 1 a 3 Telefónica y 1 a 5 RTVE)

OCTAVO: Con fecha 18 de enero de 2014 la empresa TELEFONICA comunica a RANDSTAD que a fecha 28.2.2014 se producirá la finalización del servicio que actualmente prestan para Telefónica Soluciones y que a continuación se identifica: revisión-corrección de datos y operación de ingesta de materiales audiovisuales' (documento 50 Randstad y 20 Telefónica).

NOVENO: Todos los empleados de Randstad que prestaban servicios en el Proyecto de digitalización han finalizado sus contratos, no existiendo actualmente empleado alguno de esta mercantil prestando dicho servicio en las instalaciones de RTVE (documento 51 y prueba testifical).

DÉCIMO: Con fecha 28.2.2014 los actores presentan ante el SMAC papeleta de conciliación en materia de cesión ilegal contra las mercantiles demandadas, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el día 19.3.2014 (documentos 53 y 54 )

UNDÉCIMO: El gestor de la cuenta/contrato con telefónica en la empresa Randstad era D. Jose Pedro y las coordinadoras de Grupo eran Dña. Enma en el turno de mañana y Dña. Irene en el turno de tarde (prueba testifical)

DUODÉCIMO: Los actores desempeñaban su trabajo en las instalaciones de TVE con los equipos propiedad de Telefónica alquilados por Randstad y vistiendo indumentaria de la empresa Randstad (prueba documental y testifical)

DECIMOTERCERO: Se aporta el libro de procedimientos de Randstad en el servicio de Digitalización del Fondo documental rtve para Telefónica donde figura además de información general sobre la compañía y el producto los procedimientos internos que han de seguir los empleados de Randstad en este servicio para una correcta gestión del equipo e informar al cliente telefónica. Como mecanismos de control aparecen las hojas de firmas diarias, el cuadrante mensual y el reporte de actividad también mensual así como indicaciones en materia de vacaciones y permisos y enfermedad (documento 64 Randstad).

DECIMOCUARTO: La mercantil Randstad alquiló a Telefónica los medios materiales y utensilios necesarios para la ejecución del proyecto de digitalización (documento 49 Randstad y 6 Telefónica).

DECIMOQUINTO: Como documentos 66 a 98 de Randstad se aportan distintos e mails y comunicaciones de coordinación del servicio cuyo contenido se tiene por reproducido.

DECIMOSEXTO: Se aportan por Randstad como documentos 103 a 105 la Evaluación de riesgos laborales realizada por la empresa en relación con el Proyecto telefónica en RTVE (Prado del Rey ) Madrid y Torrespaña.

DECIMOSEPTIMO: Con los nº 4 a 9, 13, 17 a 21, 25 a 29, 33 a 38 y 42 a 46 de Randstad se aportan en relación con los seis trabajadores demandantes documentos relativos a formación e información recibida por los mismos directamente de Randstad, formularios de vacaciones, permisos o partes de baja tramitados con Randstad, renuncias a reconocimientos médicos, e incluso una sanción de la empresa a uno de ellos.

DECIMOOCTAVO: Con fecha 21.3.2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto sin avenencia el día 7.4.2014 (folio 4)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.09.15.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción de los contratos temporales suscritos por los actores con la ETT RANDSTAD, formulada en autos, es recurrida en suplicación por los demandantes, por considerar, en esencia, que no solo se concertó en fraude de ley la mentada contratación temporal, sino que además se da en autos un supuesto de cesión ilegal de trabajadores que justifica la condena solidaria de la codemandada, empresa principal, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA.

El recurso se compone de tres motivos, de los cuales el 1º se destina a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.

En el 1º de ellos, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , los recurrentes proponen la revisión de los hechos probados, 'a la vista de las pruebas documentales practicadas'. Aducen en síntesis los actores que la sentencia de instancia se ha limitado a valorar las pruebas aportadas de contrario, no recogiéndose mención alguna a la aportada por esta defensa', al igual que respecto de las 'testificales', citando la documental aportada por RANDSTAD con los nº 66 al 98, consistente en una cadena de 'emails' para acreditar la coordinación del servicio, al entender ha sido mal valorada, al tratarse de 'emails' enviados a centros que no eran los de los actores - Prado del Rey -, y dirigidos a un correo corporativo diferente al correspondiente a las funciones de digitalización asignadas a los demandantes - las de tráfico y corrección -. También cuestionan la valoración de la prueba testifical hecha en la instancia, en relación con el denominado 'Libro de Procedimiento' aportado por RANDSTAD, y el pliego de prescripciones técnicas, folios 705 al 732 de los autos, y otras documentales, para concluir interesando 'sea revocado el pronunciamiento de cesión ilegal en el sentido de entender que al no haber quedado probado de la prueba practicada en el acto del juicio un efectivo poder de dirección por parte de RANDSTAD se habría incurrido en cesión ilegal de trabajadores por las demandadas'.

Pero, y como en parte advierten las recurridas, los recurrentes ni siquiera plantean la modificación concreta de los hechos probados, sin referencia alguna a documentos o pericias que acrediten el error que se imputa a la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, con cita incluso de la testifical practicada, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos probados en sede de recurso, y sin ofrecer redacción alternativa alguna respecto de ninguno de los hechos declarados probados, limitándose en definitiva a valorar de nuevo la prueba practicada, pretendiendo así sustituir, por su personal y parcial valoración, la más objetiva e imparcial ya realizada por la Magistrada de instancia, en ejercicio de las facultades valorativas que le confiere el art. 97.2 LRJS .

En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 21-4-15, recurso nº 296/15 , con cita de las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 - rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ) y otras muchas, 'para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación - y lo mismo en suplicación, con el que comparte la misma naturaleza -, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o de la pericial en el recurso de suplicación -obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Pues bien, e incumplidos los mentados requisitos formales, que en el recurso de suplicación viene impuestos en los arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , se impone la desestimación del presente motivo de revisión fáctica.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , los recurrentes denuncian la infracción de la doctrina sobre la cesión ilegal de trabajadores, citando cuatro SSTS de fechas 4-7 y 28-9-06 , 3-11-08 y 19-2-09 , por entender, en síntesis, que pese a la existencia de varios contratos de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria, ello no impide pueda apreciarse un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, cuando los contratos se conciertan para supuestos prohibidos legalmente o para cubrir necesidades permanentes en la empresa usuaria, por ser de aplicación en tales casos el art. 43.2 ET , al ser la digitalización del Fondo Documental una actividad estructural y no coyuntural de la empresa 'cesionaria', CORPORACIÓN RTVE, por lo que, y a su juicio, la cobertura de dicho servicio a través de contratos temporales constituye un claro supuesto de cesión ilegal de trabajadores, de cuyas consecuencias deben responder solidariamente las entidades codemandadas.

Es cierto, conforme se razona en la STS de fecha 3-11-08, recurso nº 1697/07 , que se cita en el recurso, que 'la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente en el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas - STS de 4-7-06, recurso nº 1077/05 - que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo'... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC '. Pero en el caso de autos no hay elementos fácticos suficientes, habida cuenta el actual relato de hechos probados, así como su frustrada revisión, al no haberse ajustado su articulación a los requisitos formales ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , para poder concluir se dé un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas, ya que no consta que para el desarrollo de la contrata para la digitalización del archivo de RTVE, TELEFÓNICA SOLUCIONES, que es la empresa contratista, haya procedido de forma irregular a suscribir los contratos de puesta a disposición con la ETT RANDSTAD, que es la empleadora de los actores, pues no consta, conforme a lo actuado en autos, se trate -en los términos pactados- de una necesidad permanente de la empresa principal o comitente, RTVE, ni que en su realización se haya producido una desviación de su objeto. Por ello, y sobre estas premisas, no revisadas en forma, se impone la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso - de nuevo el 2º -, los recurrentes aducen una incorrecta valoración de la prueba, al entender, en esencia, que entre la empresa contratista, TELEFÓNICA SOLUCIONES, y la ETT que los contrató, existe un contrato simulado, al no cumplirse, a su juicio, los requisitos de la temporalidad de los contratos, ya que el objeto de los mismos, a saber, la digitalización de los archivos de RTVE, 'no tiene autonomía ni sustantividad propia', al continuar en la actualidad, y haber desarrollado los actores funciones ajenas al citado proceso de digitalización. Pero en su desarrollo solo se cita una STSJ de Cataluña, de fecha 11-6-03 - que no es jurisprudencia -, así como otra de esta misma Sala, de fecha 14-9-10, pero que ya los propios recurrentes se encargan de precisar que el supuesto que en ella se analizaba era el de una trabajadora contratada directamente por RTVE para la 'transformación - sic - de archivos históricos de RTVE', 'tras haberse probado que no solo trabajaba con los archivos históricos, sino también con programas grabados actualmente para digitalizarlos', lo que no es ni consta se haya producido en el supuesto de autos.

En todo caso, y conforme así se razona en la STS de fecha 15-1-97, recurso nº 3827/95 , que se cita en la STSJ de Cataluña antes citada, 'en el presente caso concurren dos razones que deben llevar a una conclusión positiva sobre la licitud de la cláusula de temporalidad pactada. En primer lugar, aunque pueda cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, no cabe duda de que una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores - por una concepción sustancialista de la permanencia del servicio - sí tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , como una condición resolutoria - si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena - o como un término atípico -si la incertidumbre afecta sólo al cuándo -, porque en cualquier caso no sería apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario al introducir esta cláusula. En este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1996 ha considerado lícita la cláusula que limita la duración del contrato de trabajo a la realización de un estudio sobre la organización definitiva del servicio objeto de contrato, porque, aunque por el carácter de la actividad laboral realizada no se trataba de un supuesto encuadrable en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , la mencionada cláusula no podía considerarse abusiva al responder a una exigencia justificada de gestión'. O como se argumenta en la STS de fecha 18-12-98, recurso nº 1767/98 , que igualmente se cita en aquella otra, 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.

En definitiva, y en el caso de autos, existe, de una parte, un contrato entre RTVE y la contratista TELEFONICA SOLUCIONES para la digitalización de determinados fondos documentales; y de otra, un CPD entre esta entidad y la ETT RANDSTAD, para la que trabajaban los actores mediante otros tantos contratos temporales para obra o servicio determinado, suscritos con ese mismo objeto, y que finalizaron al concluir la contrata, y en relación a los cuales no consta, como hecho o cuestión nueva, que en su desarrollo se hubiese producido una desviación de su objeto, mediante la encomienda a los actores de funciones o tareas distintas de las contratadas.

Por todo ello, y no siendo de apreciar las denuncias que formulan los recurrentes en su recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio , D. Luis Miguel , DOÑA Coro , DÑA. Irene , D. Aquilino Y D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MILCATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Teodosio , D. Luis Miguel , DOÑA Coro , DÑA. Irene , D. Aquilino Y D. Damaso contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A. y CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 398/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 398/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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